Sentencia SOCIAL Nº 1363/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1363/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2021 de 15 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1363/2021

Núm. Cendoj: 29067340012021101393

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:12273

Núm. Roj: STSJ AND 12273:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta

N.I.G.: 2906744420200001519

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 601/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 130/2020

Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Recurrido: Herminia, FUNDACIÓN SAMU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, GERIFORMACION S.L.. CENTRO DE FORMACION TANGRAM y CELEMIN & FORMACION SL

Representante:MARTA GARCIA APARICIy JOSE MANUEL AVISBAL TOROJOSE LUIS GOMEZ SICILIAy LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 1363/21

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Herminia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FUNDACIÓN SAMU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, GERIFORMACION S.L.. CENTRO DE FORMACION TANGRAM y CELEMIN & FORMACION SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/12/2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La actora , ha estado en alta en seguridad social en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en la vida laboral que aporta la parte actora como documento nº 33.

SEGUNDO.-En fecha 21/04/2017 se suscribe por el Gerente Provincial de la Agencia Publica Andaluza y la entidad CELEMIN FORMACION , S.L. documento administrativo de formalizan del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en centros docentes públicos de la provincia de Málaga, dependientes de la Consejería de Educación , nº NUM000 lote 5, respecto a los centros que se detallan en el anexo II del citado contrato y a tenor del pliego de prescripciones administrativas del citado expediente cuyo contenido se da por reproducido.

(bloque de documentos nº 4 de Agencia Publica y documento 6 de la parte actora)

TERCERO.-La demandante comenzó prestando servicios para la entidad Celemín & Formación, S.L en los siguientes periodos:

- desde 07/11/2017 a 07/11/2017

- desde 04/12/2017 a 05/12/2017

- desde 11/12/2017 a 24/12/2017

- desde 08/01/2018 a 24/02/2018

- desde 05/03/2018 a 05/03/2018

- desde 09/04/2018 a 13/06/2018

- desde 19/06/2018 a 19/06/2018

- desde 26/09/2018 a 28/09/2018 contrato de trabajo temporal de interinidad como auxiliar técnico educativo para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo , con jornada de 25 horas semanales suscrito el dia 28/09/2018.

- desde 02/10/2018 a 21/04/2019.En fecha 13/12/2018 se suscribe modificación horaria del contrato suscrito el 02/10/2018 pasando a 27 horas semanales.

(vida laboral y documento 34 de la parte actora)

CUARTO.- En enero de 2018 se se expide requerimiento a la entidad Celemín Formación, S.L. por la Inspección de Trabajo en relación con transformación de 3 contratos de trabajo, vacaciones y cotizaciones.

(documento nº 8 de la parte actora)

QUINTO.- El 17/04/2019 la entidad Fundación Samu, S.L. comunica a la demandante que el 22/04/2019 sucederá a Celemín Formación, S.L. , subrogándose en la posición jurídica de la misma en lo que se refiere a su relación laboral y ha estado en alta para la citada entidad en los siguientes periodos:

- desde 22/04/2019 a 24/05/2019

- desde 25/05/2019 a 31/05/2019

- desde 10/09/2019 a 30/09/2019 contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 25 horas semanales, como Técnico Integración Social , cuyas funciones consisten en tareas de servicio de apoyo y asistencia a alumnos con NNEE conforme al concurso EXP NUM001, con duración prevista curso escolar 2019/2020, con centro de trabajo sito en CEIP Indira Gandhi en Las Lagunas, Mijas.

- desde 01/10/2019 a 22/10/2019 contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 25 horas semanales, como Técnico Integración Social cuyas funciones consisten en tareas de servicio de apoyo y asistencia a alumnos con NNEE conforme al concurso EXP NUM001, con centro de trabajo sito en IES Santiago Ramón y Cajal de Fuengirola.

- desde 23/10/2019 a 18/11/2020 contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado a tiempo parcial de 25 horas semanales, como Técnico Integración Social cuyas funciones consisten en tareas de servicio de apoyo y asistencia a alumnos con NNEE conforme al concurso EXP NUM001,, con centro de trabajo sito en IES Santiago Ramón y Cajal de Fuengirola.

- desde 19/11/2019 a 06/01/2020.

- Desde 15/09/2020 permanece en alta por cuenta de la citada entidad.

(documento nº 33 y 34 de la parte actora y documento nº 1 y 4 de Fundacion Samu)

SEXTO.-El 25/09/2019 se dicta resolución de adjudicación en el expediente NUM001 del servicio de apoyo y asistencia p ara alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en centros docentes públicos de la provincia de Málaga, dependientes de la Consejeria de Educación de la Junta de Andalucía a la entidad FUNDACION SAMU,S.L., a tenor del pliego de clausulas administrativas y técnicas del expediente que se aportan por Agencia Publica como documento nº 4 y 6,7 y 8 de Fundación Samu, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- En fecha 08/07/2020 se suscribe por la Gerencia Provincial de la Agencia Publica Andaluza y la entidad FUNDACION SAMU , S.L. documento administrativo de formalización del contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en centros docentes públicos de la provincia de Málaga, dependientes de la consejeria de educacion , nº 581/2019/ISE/2016/MA lotes , 4,6 y 9, (bloque de documentos nº 8 de Fundación Samu)

OCTAVO.-La actora está en posesión del titulo de Técnica Superior de Formación Profesional en Integración Social desde 01/04/2015.

(documento nº 36 de la parte actora)

NOVENO.-A fecha 20/12/2019 la actora realiza las siguientes funciones en el IES Ramón y Cajal al que se encontraba adscrita en ese momento:

Realiza las siguientes funciones en el centro:

Atender bajo la supervisión del profesorado especialista, la realización de actividades escolares realizadas por el alumnado con necesidades educativas especiales en las distintas dependencias del Centro.

Colaborar con el departamento de orientación.

Colaborar con los tutores y profesorado de los grupos en el que se Integra al alumnado del aula específica.

-Colaborar en la elaboración y utilización de material didáctico del alumnado con necesidades educativas especiales.

Colaborar en el desarrollo de las capacidades del alumnado con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

(documento nº 37 de la parte actora).

DECIMO.- A fecha 20/02/2020 el Centro Educativo IES Ramón y Cajal cuenta con el recurso de tres PTIS (Persona! Técnico de Integración Social), que realizan las mismas funciones, siendo una de ellas personal laboral de la Junta de Andalucía, y las otras dos, personal perteneciente a empresas privadas.

El Centro es el que sufraga y facilita todos los recursos materiales que emplea el PTIS (Personal Técnico de Integración Social), para el desarrollo de sus funciones en el trabajo diario con el alumnado con necesidades educativas especiales (NEE), usando fondos públicos provenientes de la Delegación Territorial de Educación en Málaga, así como de la Consejería de Educación, adscrita a la Junta de Andalucía.

La trabajadora está registrada dentro del Programa Oficial Séneca de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como monitora de NEE del Centro. Según la normativa vigente, denominado PTIS (Personal Técnico en Integración Social).

El Centro educativo es el encargado de establecer el horario laboral del PTIS (Personal Técnico de Integración Social), ajustándose éste a las necesidades del propio Centro y del alumnado con N.E.E.

A dicha fecha, las funciones realizadas por la demandante en el centro son:

El Centro educativo es el encargado de establecer el horario laboral del PTIS (Personal Técnico de Integración Social), ajustándose éste a las necesidades del propio Centro y del alumnado con N.E.E.

La actora , como monitor/ptis figura como profesional implicada en la adaptación curricular para ACI de 07/11/2019.

(Documentos nums 37 a 41 y 43 a 46 de la parte actora.)

UNDECIMO.- La empresa Fundación Samu emite mensualmente documento denominado como parte de ejecución del servicio del servicio de apoyo y asistencia a alumnos/as con necesidades educativas especiales que debe ser suscrito por el órgano competente del centro donde tienen servicios contratados , documento que sirve de sustento para la facturación a la Consejería demandada.

(documento nº 5 de la Fundación Samu e interrogatorio Sra. Felicisima).

SEPTIMO.- La actora ha realizado una jornada de 25 horas semanales desde el 23/10/2019.

(ultimo contrato)

OCTAVO.- La jornada del personal laboral de la Junta de Andalucía es de 35 horas semanales.

(no controvertido)

NOVENO -El convenio colectivo que se le viene aplicando a la actora por las distintas empresas es el de centros y servicios de atención a personas con discapacidad .

(no controvertido)

DECIMO.-En los meses de enero , febrero y septiembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019 la entidad Celemín abona a la parte actora las nominas conforme se establece en el bloque de documentos numero 25 de la parte actora ( pags 851 a 858)

UNDECIMO,.- En el periodo comprendido entre 22/04/2019 y 31/10/2020 la entidad Fundacion Samu, S.L. ha abonado a la parte actora las nóminas conforme se establece en el documento nº 3 de la entidad Fundacion Samu.

DECIMOSEGUNDO.-Las diferencias entre lo percibido por la demandante y el salario de la misma categoría previsto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía durante el periodo reclamado para una jornada completa asciende a 30.526,80 euros, de conformidad con el desglose efectuado por la parte actora en escrito de 02/12/2020.

DECIMOTERCERO.- La Agencia Publica Andaluza de Educación y Formación es una entidad de derecho publico de la Junta de Andalucía , goza de personalidad jurídica propia , quedando adscrito a la Consejeria que tenga atribuidas competencias en materia de educación no universitaria , constituyen sus fines generales el ejercicio de las actuaciones que correspondan a la Consejeria que tenga atribuidas competencias en materia de educación no universitaria , para llevar la gestión de infraestructuras y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma , atendiendo siempre al principio de igualdad entre hombres y mujeres .

(documento nº 1 y 2 Agencia Publica )

DECIMCUARTO .-En fecha e formula reclamación previa y en fecha 1 se formuló papeleta de conciliación respecto al resto de empresas

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional en acción de reclamación de derecho y cantidad, que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la parte actora, y se le reconoce a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Consejeria de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa y abono de la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO:Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad, formula la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, los arts. 16. 12.4.d, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, y 29 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los términos que indica, al no existir cesión ilegal de mano de obra, y al no ser la jornada completa, sino de trabajador indefinido no fijo discontinuo y a tiempo parcial minorando la cantidad objeto de condena a 16.421,61 € sin interés por mora.

TERCERO:En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de las normas procesales que cita la infracción de los arts. 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 405 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, realizando diversas alegaciones denunciando la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia e incongruencia, lo que le provoca indefensión.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal.

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

1.- En cuanto a la suficiencia de hechos probados, es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003, 1861/11, 1659/13 y 1325/2016, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.

Así el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, y así se ha declarado por la Sala, en relación a la suficiencia de los hechos probados, que es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003, 1861/11, 1659/13 y 1325/2016, la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.

Igualmente la STS 27/2009 Roj: STS 1273/2010 declara que 'El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'.

Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda en reclamación de derecho y cantidad y la magistrada de instancia razona y concluye sobre la pretensión ejercitada y cantidad objeto de condena por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone, razonando en el Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida que 'En lo que se refiere a la relaciona de cantidad, ha de ser estimada, toda vez que por los demandados no se ha formulado impugnación de la cuantificacion realizada por la parte actora, y en el acto del juicio , a requerimiento de esta Juzgadora sobre el importe reclamado no ofrecen cantidad alternativa que , caso de estimarse la demanda seria la correcta por lo que , de conformidad con lo establecido en el art. 405 de la LEC, se ha de tener por cierta la diferencia salarial devengada en el periodo reclamado expresada por la parte actora , a cuyo pago procede condenar a la Consejeria.', todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española, habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.

También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193LJS.

2.- Con arreglo al art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, invocado como infringido, precepto procesal que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la necesidad de motivación, 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Como ya se dijo, entre otras, en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 2878/2007, 60/2.013, 828/14, 2196/17 y 387/18, resulta imprescindible para que exista incongruencia que se conceda más de lo pedido, que se resuelva lo que no fue objeto de debate o que se modifiquen o alteren los elementos reales o personales del litigio, existiendo incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate de tal forma que se constate una patente discordia con aquellas peticiones, debiendo acudirse para ello al fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no a los fundamentos jurídicos de la resolución, pues solo es exigible a estos efectos el correlativo enlace entre lo que se reclama por las partes y los pronunciamientos del fallo.

Y también tiene declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 709/11, que 'no pueden acogerse las alegaciones relativas a la incongruencia omisiva que se indica de no haberse contestado a los descargos de la parte actora, por las razones expuestas, y al serle de aplicación al caso que se analiza la doctrina contenida entre otras en la Sentencia de la Sala nº 701/2001 de 16-4-01 en Recurso de Suplicación nº 264/2000 y nº 2087/09 en Recurso de Suplicación 973/09, en la que se recoge doctrina de Tribunal Constitucional que en esencia ha declarado con reiteración, que solo viola el art. 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio ( Sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1992 [RTC 199259], 44/1993 [ RTC 199344] y 369/1993 [RTC 1993369], entre otras). Por consiguiente para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos de manera que la adecuación debe extenderse a la petición y a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio ' iura novit curia ' el órgano judicial no haya de quedar sujeto en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos ( Sentencia del TC 88/1992 [RTC 199288] y 87/1994 [RTC 199487])'.

Y, en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación no cabe apreciar el vicio de incongruencia denunciado, pues la parte actora presentó demanda, habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance, y realiza, de impugnar en esta vía la sentencia de instancia por la vía de la revisión fáctica demostrando el error del juzgador de instancia y por la vía de motivo de censura jurídica de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.

3.- Asimismo la parte recurrente invoca como infringido el art. 405 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que regula la Contestación y forma de la contestación a la demanda, y que dispone en su apartado 2 que 'En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.', pero la aplicación de dicho precepto adjetivo no supone vicio esencial determinante de indefensión de la Junta de Andalucía ni de nulidad de actuaciones, dada la conducta procesal de la misma en el acto del juicio que se recoge en dicho Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso

CUARTO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado 7 con la adición que propone, cuya redacción se da por reproducida, relativa a las fechas concretas y duración precisa de la jornada de la parte actoray en base a la documental que se señala folios 832 a 850, y los propios hechos probados 3 y 5 de la sentencia recurrida.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y no existe documento que evidencie el error del juzgador con trascendencia al fallo de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, siendo así que carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada, y como la parte recurrente indica en los propios hechos probados 3 y 5 de la sentencia recurrida.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

QUINTO:En el primer motivo de censura jurídica, la Junta de Andalucía denuncia la infracción del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones y manteniendo que no ha existido cesión ilegal del demandante.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020, 396/2021 y 558/2021, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

En las mismas se declara que 'Para resolver el recurso de suplicación de la Consejería de Educación, la Sala reitera los razonamientos contenidos en anteriores sentencias dictadas sobre el tema enjuiciado.

El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía) fue creado por el artículo 41 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, como una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita la Consejería que tenía atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. Sus fines generales son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a Comunidad Autónoma. La constitución efectiva de la misma se produjo en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, aprobados por Decreto 219/2005, de 11 de octubre, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 17 de octubre de 2005, viniendo enumeradas sus funciones en artículo 8 de los mismos. En virtud de la disposición adicional primera del Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, pasó a denominarse Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación.

El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE Andalucía) y a partir del 21 de octubre de 2014 la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, han venido adjudicando el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos/as con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, de manera sucesiva, a las empresas codemandadas.

El artículo 49 de la Constitución dice así: .

El artículo 52 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone: .

El artículo 113.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía dispone que la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, con la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, y con la referida Ley 17/2007.

El artículo 11 de la antes citada Ley 9/1999, de Solidaridad en la Educación, de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 2 de diciembre de 1999, establece como medida de compensación educativa garantizar que los centros donde se escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas de apoyo específico asociadas a su discapacidad que le impida el estudio y la comunicación de forma ordinaria estén dotados de todos los sistemas alternativos necesarios, así como de los profesionales adecuados para ello

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su artículo 71.2, establece que . En su artículo 71.3, que . En su artículo 72.1, que . En su artículo 72.2, que . En su artículo 73, que . En su artículo 74.1, que . Y en su artículo 112.3, que .

En cualquier caso, el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, bajo el epígrafe de , en concreto, en su Capítulo III, dedicado a la , y en su Capítulo IV, dedicado a los <órganos de gobierno y coordinación de los centros públicos>, no prevé que en los centros públicos de enseñanza trabajen docentes que no hayan sido contratados por la administración titular del mismo.

La antes citada Ley 17/2007, en su artículo 27.2, establece que ; en su artículo 116.2, que ; en su artículo 117, ; y en su artículo 125.5, que .

Por su parte, el Decreto 147/2002, de 14 de mayo, de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, dispone: .

Cabe, pues, analizar si el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación o, si por el contrario, se trata de un personal complementario de la enseñanza cuya competencia corresponde a la Comunidad de Andalucía, pues solo en este último caso la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tendría competencias para su contratación.

La Sala, después de analizar las precedentes normas aplicables a dicho profesorado, singularmente los artículos 71 y siguientes y 112.3 de la Ley Orgánica 2/2006, y 27.2 de la Ley 17/2007, de Educación de la Junta de Andalucía, llega a la conclusión de que el personal para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación; y de que, en consecuencia, la competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia del Pleno de 26 de octubre de 2016 [ROJ: STS 4941/2016] ha analizado recientemente el tema de la cesión ilegal. y explicitado los diferentes criterios para su calificación, declarando ; 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal>; 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real>.

Y aunque la cesión de fuerza de trabajo, que permite obtener lucro de la mano de obra sin que se integre en la actividad laboral, puede producirse tanto a través de la interposición como a través de la intermediación, termina señalando la citada sentencia que 43.2 del Estatuto de los Trabajadores describe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario>.

En el supuesto objeto del presente recurso de suplicación, la Sala valora que nos encontramos ante un fenómeno interpositorio complejo ya que:

1.- La demandante ha sido contratada por Fundación Samu, adjudicataria de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación del servicio de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga de la Consejería de Educación y Deporte, Cultura y Deporte -hechos probados primero y segundo-, para prestar servicios en el Colegio de Educación Infantil y Primaria 'Benyamina', en Torremolinos, centro en el que lleva realizando las mismas funciones desde el 10 de septiembre de 2009 -hecho probado primero-.

2.- La Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía es la titular del centro público docente en el que la demandante presta sus servicios, y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar al mismo de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía, debiendo tener en cuenta en la asignación de esos recursos las características del centro y del alumnado al que atiende.

3.- La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, como consecuencia del cambio de denominación operado por la disposición adicional primera del Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, es decir, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a Comunidad Autónoma. No consta que tenga en plantilla personal docente o cualificado para prestar servicios en los centros docentes públicos de Andalucía.

4.- El monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, en virtud del cambio de denominación operado en esa categoría profesional, a partir de la publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015- es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación). La demandante realiza las funciones asignadas a los profesionales con dicha categoría profesional -hecho probado cuarto, sobre el que no existe controversia entre las partes-.

Pues bien, la Sala entiende, en base a los anteriores datos, que la demandante es objeto de cesión ilegal por parte de Fundación Samu a Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, y que esa cesión ilegal, que se prolonga desde el inicio de su relación laboral, si bien a través de otras empresas, en la que actúa de intermediaria la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, no queda desvirtuada por el hecho de que esa Federación tenga un programa de trabajo y un estudio organizativo del servicio adjudicado, o cuente con un coordinador en cada provincia de Andalucía o realice controles esporádicos de la demandante -desde inicios de 2019 una o dos visitas semanales- o porque resuelva las incidencias que puedan surgir con sus enfermedades o permisos, o porque le proporcione uniformidad o controle telefónicamente su salida y entrada del centro de trabajo, tal y como se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que esas atribuciones formales de Fundación Samu vienen condicionadas o son consecuencia del demoledor Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11 de febrero de 2016, referido a una anterior contrata, cuyo contenido ha sido incorporado al sexto hecho probado de la sentencia recurrida.

Y que la finalidad de dicha cesión ilegal es evitar que la relación laboral de la demandante se rija por el VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, mucho más favorable para la demandante, que el convenio colectivo que se le viene aplicando, XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 2012, tanto en cuanto a su retribución como en cuanto a sus vacaciones anuales. De esa cesión ilegal se deriva, además, un perjuicio evidente para Servicio Público de Empleo Estatal que, por la dinámica de dicha cesión, viene obligado a abonar a la demandante prestaciones por desempleo más o menos durante los meses de julio y agosto de todos los años, razón por la cual se le remitirá testimonio de la presente resolución, una vez alcance firmeza.

Con independencia de la categoría profesional que figura en las nóminas de la demandante, lo cierto y verdad es que, tal y como se desprende del hecho probado cuarto, las labores que desempeña son las correspondientes a la categoría profesional de personal técnico de integración social, denominación que tiene la categoría profesional de monitor de educación, a partir de la publicación del Acuerdo de Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015.

En consecuencia, la Sala confirma la decisión de la sentencia recurrida de declarar que la demandante es personal indefinido de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía con efectos de 10 de septiembre de 2009, condición que ha mantenido desde esa fecha y que sigue manteniendo tras su contratación por Fundación Samu el 10 de septiembre de 2015, con la categoría profesional de personal técnico de integración social, con lo que dicha sentencia no ha infringido el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores y desestima el primero de los motivos de suplicación de los formulados al amparo del artículo 193 c) por la Consejería de Educación y Deporte.'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, al ser caso similar, igualmente procede desestimar este motivo del recurso pues la Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial que cita, y ser ajustada a dichas normas y doctrina judicial que cita, la declaración de cesión ilegal de mano de obra, y, en consecuencia, debe desestimarse el Recurso de Suplicación y confirmarse la sentencia que declara la cesión ilegal de mano de obra con la Junta de Andalucía y en concreto personal laboral indefinido no fijo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la categoría profesional de monitor de educación especial, actualmente personal técnico de integración social, si bien debe recordarse, como la Sala ha declarado reiteradamente, que, en su caso, la parte actora es trabajador indefinido no fijo de la Junta de Andalucía en los términos expuestos en la sentencia recurrida, por virtud de la cesión ilegal de mano de obra declarada, y por ello con el contenido propio de tal cualidad de indefinido no fijo, es decir, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1111/2014, 1033/2016 y 1325/2016. 1562/16 y 290/2018, y como respecto de todos los trabajadores indefinidos no fijos del Sector público, hasta la obligada por la Junta de Andalucía provisión legal y regular de la plaza mediante la convocatoria de los correspondientes concursos públicos de selección regidos por los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, o hasta que concurra otra causa de extinción y no siendo suficiente ya la simple amortización de la plaza como declara la STS de 24/06/2014 en RCUD 217/2013 2013 y de 12/05/2015 en RCUD 1080/2014, en criterio al que se acomoda este Magistrado ponente no obstante el Voto particular formulado en el Fundamento de derecho 5 de la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1136/17 Roj: STSJ AND 10253/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:10253 .

SEXTO:También denuncia la Junta de Andalucía en el segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 16, 12.4 d), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la demandante no tiene jornada completa, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 252/2016, 2322/2019 y 331/2020, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 437/2016, de 20 de mayo.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020, 396/2021 y 558/2021, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo, y por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.

En las mismas se declara que 'Tras la estimación de la excepción de prescripción parcial en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, existe conformidad entre las partes en que el período al que se contraen las diferencias salariales reclamadas es el comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2019. Si la demandante no hubiera sido objeto de la cesión ilegal declarada en esta resolución y hubiese sido personal indefinido de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía habría percibido las retribuciones correspondientes a los meses de julio de agosto de 2017 y 2018. Por ello, en el cálculo de las retribuciones deben incluirse las correspondientes a esos meses, como así ha hecho la sentencia recurrida, solución que ya adoptó esta Sala en su sentencia de 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 15025/2019]. En consecuencia, la sentencia recurrida, al computar entre las diferencias salariales adeudadas las correspondientes a los meses de julio y agosto de 2017 y 2018 no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 16, 12.4 d) y 26 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que se desestima el primer inciso del segundo de los motivos de suplicación formulados por Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.'..., y asimismo que 'La sentencia de la Sala de 30 de octubre de 2019 [ROJ: STSJ AND 15025/2019], en un supuesto similar al enjuiciado, declaró que la trabajadora, quien se encontraba en una situación similar a la demandante, tenía derecho al cobro del 100% de las diferencias salariales, no dando trascendencia alguna al hecho de que su jornada no coincidiese de manera mimética con la del personal técnico de integración social de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. La Sala reitera esa decisión, entendiendo que la no coincidencia exacta de la jornada de trabajo con el personal de integración social dependiente de la citada Consejería tenía por objeto encubrir la cesión ilegal, no existiendo en realidad diferencia apreciable en la duración de la jornada de la demandante y la de dicho personal. De acuerdo con el folio 153 de las actuaciones, en el que figuran las diferencias salariales reclamadas, y respecto de cuyos importes la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no ha formulado objeción alguna -hasta el punto de remitirse a ese documento en su recurso de suplicación- la diferencia reclamada correspondiente al período 1 de marzo de 2017 a 30 de marzo de 2019 asciende a 33.875,72 euros [38.958,64 - 1174,05 (febrero 2017) - 1938,73 (vacaciones 2017) - 1.970,14 (vacaciones 2018], importe del que 16.197,99 euros corresponde al período 1 de marzo de 2017 a 28 de febrero de 2018. No se computan las diferencias salariales correspondientes a febrero de 2017, porque las mismas se encuentran prescritas, tal y como razona la sentencia recurrida, ni las cantidades reclamadas en concepto de vacaciones de 2017 y vacaciones de 2018, ya que si se cobran los meses de julio y agosto no se tiene derecho a cobrar además las vacaciones, pues consta acreditado que la demandante no prestó servicios durante los meses de julio y agosto de 2017 y 2018.'.

Y la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 18/2021 declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'merece suerte favorable la pretensión de la parte actora recurrente, que ha sido declarada trabajadora indefinida a tiempo parcial y pretende ser declarada personal laboral indefinido continuo a tiempo completo, dado el criterio adoptado por la Sala en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1686/16, 1909/16, 1822/18 y 794/19, citadas por la parte recurrente, y dado que en las mismas se razona que 'esa relación laboral debe considerarse indefinida, ya que los períodos durante los que no prestó servicios la demandante en el Instituto de Educación Secundaria 'Santiago Ramón y Cajal' coinciden con el período no lectivo en dicho Instituto', y por ende es llamada por cursos escolares con interrupción durante las vacaciones, y por ello debe considerarse a la actora personal laboral indefinido continuo a tiempo completo. Al caso es de aplicación los preceptos y la doctrina anteriormente expuesta como el criterio expuesto en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 667/2020 en la que se declara que 'En ello, y muy al contrario de lo invocado por la demandada, del contenido de los autos si algo consta probado es que la demandante presta servicios de limpiadora para la demandada de manera continuada y constante. Dicha actividad, que despliega en un centro escolar, ha de considerarse como permanente, condicionante éste que no se ve empañado por el hecho de que durante un mes al año -así el mes de agosto- no se vea realizada por causa de encontrarse cerrado el correspondiente centro educativo, cuando la lógica de las cosas fuerza a pensar que precisamente durante dicho mes la demandante habría de estar disfrutando de sus vacaciones anuales retribuidas. Y en relación a esto último, no podemos otorgar carta de naturaleza al hito esencial de la estrategia de defensa de la demandada, centrado en el disfrute por la demandante de días sesgados de vacaciones a lo largo del curso escolar, cuando no solo tal extremo no consta probado en autos, sino más aún cuando de las nóminas aportadas si algo cabría entrever es que el disfrute de tales días habría tenido lugar justamente en los días en que no había actividad escolar efectiva, bien por corresponder a días festivos o a días de puente no lectivos, obviando con ello la empresa que junto a las vacaciones anuales correspondientes todo trabajador ostenta derecho a disfrutar de 14 días festivos ex artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, no podemos avalar el comportamiento de la empresa de cesar cada anualidad a la demandante durante el mes de agosto de cada año cuando con ello, en el caso que nos ocupa, lo que real y efectivamente acontece es que se cercenan los derechos de la trabajadora, que se ve ilícitamente privada de su derecho al disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas.'.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, procede desestimar el segundo motivo de censura jurídica del Recurso de Suplicación toda vez además esa cesión ilegal se deriva, además, un perjuicio evidente para Servicio Público de Empleo Estatal que, por la dinámica de dicha cesión, viene obligado a abonar a la demandante prestaciones por desempleo más o menos durante los meses de julio y agosto de todos los años, y lo cierto y verdad es que las labores que desempeña son las correspondientes a la categoría profesional de personal técnico de integración social, denominación que tiene la categoría profesional de monitor de educación, a partir de la publicación del Acuerdo de Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modificaciones en el sistema de clasificación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015, y por ello al igual que en los casos que se analizan en las referidas sentencias de la Sala, como presta servicios con la categoría de técnico de integración social, realizando las mismas funciones que los demás trabajadores de la Junta de Andalucia con igual categoría, y, por ello, dado el mismo contenido funcional, igual ha de ser la relación como trabajador indefinido no fijo continuo en jornada completa, sin que puedan acogerse también por ello las alegaciones de la Junta de Andalucía relativas a la cantidad objeto de condena pues no cabe deducir las diferencias que indica por los meses de verano y jornada parcial cuando se ha declarado a la parte actora como trabajador indefinido no fijo continuo en jornada completa, y dado además los términos del Fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida en los que se expone que por los demandados no se ha formulado impugnación de la cuantificacion realizada por la parte actora, y en el acto del juicio, a requerimiento de esta Juzgadora sobre el importe reclamado no ofrecen cantidad alternativa que , caso de estimarse la demanda seria la correcta.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO:Igual suerte desfavorable merece el último motivo de censura jurídica.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 363/17, 1894/18, 916/2020, 1521/2020 y 396/2021, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo y por razones de seguridad jurídica.

En las mismas se declara que 'Por último, en el último motivo de censura jurídica impugna la parte recurrente el devengo de intereses por mora del art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.El artículo 29.3 del del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, rectificando criterio anterior, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 1097/15, 1405/15 y 586/16, debiendo seguirse este criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

En la recaída en el Recurso de Suplicación 1097/15 se declara que 'la interpretación aplicativa de dicha norma ha llevado a la jurisprudencia a sentar la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales,que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarialhabrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108Código Civil, y que tratándose de créditos estrictamente salarialeshabrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda( sentencias de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014] y de 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014]).

Y en la dictada en Recurso de Suplicación 1405/15 se declara que 'tal criterio de la sentencia recurrida no se acomoda a doctrina judicial contenida entre otras en la STS citada por la parte recurrente en Recurso de Casación para Unificación de doctrina nº 1315/2013 de 17/06/2014 que afirma la procedencia del interés por mora en todos los supuestos de deuda laboral pues se aplica objetivamente el interés del dinero previsto en el art. 1108 cc desde la fecha de la reclamación. y tratándose de deudas salariales, en lugar del art. 1108 cc se devenga el previsto en el art. 29ET , con independencia de si la cuestión es o no razonablemente controvertida, aclarando doctrina ya reiterada desde la STS de 30/01/08 en Recurso de Casación para Unificación de doctrina nº 414/07 y refuerza el criterio de la STS de 29/06/12 en Recurso de Casación para Unificación de doctrina nº 3739/11 , por lo que aunque fuera controvertido devenga el interés por mora del art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.

Asimismo la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 29/2020 declara que 'La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 `ROJ: STS 2785/2014], cuya doctrina reiteran las sentencias de la misma Sala de 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014] y de 24 de febrero de 2015 [ROJ: STS 989/2015] ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108Código Civil, y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el importe de la condena debe devengar el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, no ha infringido el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores.

Así que, las diferencias salariales reconocidas en el fallo habrán de incrementarse con el interés del 10% en concepto de mora. Ahora bien, para el cálculo del importe de dicho interés habrá de tenerse en cuenta la fecha de devengo de las diferencias salariales reclamadas. Así, en la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, el 7 de marzo de 2018, se habrían ya devengado los salarios correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018. El interés por mora correspondiente a las diferencias salariales de ese período de tiempo se devengará desde la indicada fecha de 7 de marzo de 2018. Pero el resto de diferencias salariales adeudadas generan intereses por mora no desde la fecha de la presentación de la reclamación previa, sino desde la fecha en que se han ido devengando, con lo que la liquidación de los mismos habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, debiendo señalarse como día inicial del devengo de intereses el día 1 del mes siguiente al en que se devengaron las aludidas diferencias salariales.'

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO:Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

NOVENO:El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

DÉCIMO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Málaga de fecha 18/12/2020, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Herminia contra FUNDACIÓN SAMU, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, GERIFORMACION S.L.. CENTRO DE FORMACION TANGRAM y CELEMIN & FORMACION SL sobre CESIÓN ILEGAL-CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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