Sentencia SOCIAL Nº 1365/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1365/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2022 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1365/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101375

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1926

Núm. Roj: STSJ AS 1926:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01365/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2022 0000078

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000750 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000077 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Justino

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1365/22

En OVIEDO, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000750/2022, formalizado por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Justino, contra la sentencia número 102/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000077/2022, seguidos a instancia de Justino frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Justino presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 102/2022, de fecha dos de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Justino, es beneficiario de pensión de jubilación causada en fecha 16 de junio de 2020, en cuantía máxima de 2.616,26€ mensuales.

2º) El actor es padre de dos hijos.

3º) El actor formuló solicitud en reconocimiento del incremento en fecha 05/11/2021.

4º) En la actualidad constan en este Juzgado una pluralidad de reclamaciones relativas a la aplicación del complemento por maternidad establecido en aquella norma.

5º) Presentó escrito de demanda el 2 de febrero de 2022.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda deducida por Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de abril de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La parte demandante en este procedimiento, Justino., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres el día 2 de marzo de 2022, por la que se desestima la pretensión deducida en la demanda relativa al reconocimiento al demandante a percibir el complemento de maternidad en la pensión que percibe, por importe del 5% de su prestación, conforme a la redacción del artículo 60 de la LGSS vigente en el momento en que el compareciente accedió a la prestación, procediendo a su efectivo abono con efectos desde el día del reconocimiento de la prestación.

2. El escrito de interposición del recurso se articula en un solo motivo y se formula con encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se encamina al examen del derecho aplicado y contiene una censura jurídica, todo ello destinado a la revocación de la resolución recurrida, estimando la demanda en todos sus extremos y declarando el derecho del actor a que se le reconozca el complemento de pensión de jubilación en la cuantía interesada en la demanda, con las actualizaciones debidas, y el abono de los atrasos y con los intereses legales correspondientes desde el 13 de julio de 2.021 con todos los efectos inherentes a tal declaración, en los términos del suplico de la demanda inicialmente presentada.

Entiende la parte recurrente que se ha infringido el artículo 60.4 párrafo segundo de la LGSS vigente en el momento de la solicitud, y expone que si bien accedió a la jubilación el 18 de junio de 2020, a la edad de 64 años, correspondiéndole la jubilación ordinaria el 13/07/2021. En junio de 2020 se ve forzado a solicitar esa jubilación por extinción de su contrato de trabajo tras la modificación de sus condiciones de trabajo, y al tiempo de la solicitud, el 05-11-2021, el actor ya habría accedido a la jubilación plena, por lo que la sentencia recurrida le priva, de por vida, el acceso al complemento lo que va contra la norma y su espíritu, que no es otro que impedir el percibo del complemento mientras dure la anticipación de la pensión pero permitiendo su percibo en el momento del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. En cuanto a la fecha de efectos, indica que no sería aplicable la fecha de efectos de tres meses antes de la solicitud, tal y como ha sido declarado y establecido por la sentencia 163/2022 del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2022, recurso unificación de doctrina número 3.379/2021, ya que en la misma se declaran los efectos retroactivos del complemento la fecha de la concesión de la pensión.

SEGUNDO.-Complemento de maternidad, evolución legislativa.

1. El complemento de maternidad fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, cuya Disposición Final 2ª añadió el artículo 50 bis al entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994. El tenor literal de los apartados 1 y 4 era el siguiente:

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. (...)

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

2. Posteriormente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, incorporaba en su artículo 60 el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, cuya regulación inicial era idéntica a la transcrita en el apartado anterior, cambiando únicamente la referencia a los artículos que contemplan la jubilación anticipada voluntaria y la parcial, que son ahora los números 208 y 215. Nos remitimos por ello al texto que figura en el apartado anterior para evitar reiteraciones innecesarias.

La conformidad de este artículo con el derecho comunitario fue sometida al análisis del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, C-450/2018, que está parcialmente transcrita en la sentencia impugnada, falló en los siguientes términos:

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

3. Esta sentencia del TJUE motivó que el artículo 60 TRLGSS fuera modificado por el artículo 1 del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, pasando el complemento de maternidad a denominarsecomplemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. Se regula el complemento de brecha de género y las incompatibilidades en sus apartados 1 y 4 en los siguientes términos:

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

(...)

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

4. La regulación actual del complemento difiere de la vigente al tiempo de la jubilación anticipada del trabajador, así en la redacción inicial el complemento tenía iguales requisitos, en principio únicamente para mujeres y posteriormente tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 para hombres también, que no son otros que haber tenido hijos o hijas y ser beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación, viudedad o invalidez permanente.

Estos elementos se mantienen en la nueva regulación vigente desde febrero de 2021 para las mujeres, pero no así para los hombres quienes deben cumplir ahora, en un caso como el presente, los siguientes requisitos:

Ser causantes de una pensión contributiva de jubilación y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional como consecuencia del nacimiento o adopción de hijos o hijas. Como los descendientes del recurrente nacieron antes del 31 de diciembre de 1994, es necesario que tenga más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

TERCERO.-Doctrina constitucional y resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia.

1. En relación con el derecho a la igualdad en materia de prestaciones del sistema de Seguridad Social, la STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, afirma que 'el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987 ). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho ( STC 114/1987 ). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ( SSTC 103/1984 y 27/1988 ), ni vulnera el principio de igualdad'. En definitiva, como advierte la misma STC 197/2003 en su fundamento jurídico 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales 'es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -', sin embargo 'este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)'.

2. Por otra parte el Auto de 16 de octubre de 2018, ATC 114/2018, analiza, en relación con el complemento discutido, la situación de las personas que acceden a la jubilación ordinaria y las que lo hacen de manera anticipada voluntaria. Expone lo siguiente el Tribunal Constitucional:

b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su 'carrera de seguro' se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad.

Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el art. 208 TRLGSS, opten por acortar su 'carrera de seguro', es decir, su período de cotización.

Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 TRLGSS. Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.

Tanto la recurrente en el proceso a quo como el órgano judicial aducen que la jubilación anticipada del art. 208 TRLGSS no debería tener un tratamiento distinto, a efectos del complemento que la 'jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador' del art. 207 del texto refundido reconoce a las trabajadoras que se hallen en esta última situación. Insisten, en particular, en que la jubilación que, en concreto aquí se examina, se ha producido tras la finalización de un contrato temporal, lo que, a su juicio, también sería una causa involuntaria, toda vez que la trabajadora no cesó en su relación laboral, a instancia suya y por su propia voluntad, pues el cese devino como consecuencia de la extinción de su contrato temporal.

Sin embargo, es el propio Auto de planteamiento el que hace una previa calificación de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y llega a la conclusión de que la jubilación a la que se acoge la demandante en el proceso judicial, tras el cese de su contrato temporal, no puede asimilarse al supuesto del art. 207 TRLGSS, previsto para quien haya perdido su empleo por alguna de las siguientes razones objetivas: i) despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ii) extinción del contrato por resolución judicial conforme al art. 22 de la Ley Concursal iii) fallecimiento, jubilación o incapacidad del empresario individual o iv) fuerza mayor. Y que, además, como condición adicional, para acogerse a aquella jubilación anticipada, deba figurar inscrito como demandante de empleo durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación. Este régimen legal previsto en el art. 207 TRLGSS, denota, pues, que se trata de un sistema previsto para casos en los que haya una expectativa de continuación en el empleo que se ve frustrada por alguno de los motivos citados, unido al interés acreditado del trabajador de permanecer en el mercado laboral.

En definitiva, la vía del art. 207 TRLGSS responde a supuestos de hecho tasados, ajenos a la voluntad del trabajador, claramente diferenciados de los que dan derecho a la jubilación del art. 208 TRLGSS, en el que el Juzgado ha subsumido previamente el caso de la demandante en el proceso a quo, que se jubila al término de un contrato temporal. Dado que la fecha de finalización del mismo es conocida de antemano, cabe anticiparse a ella con la búsqueda de un nuevo empleo. Por consiguiente, desde el prisma de un complemento de pensión que pretende compensar a las madres que de forma involuntaria y por las causas recogidas en el art. 207 TRLGSS ven reducida su 'carrera de seguro', la diferencia introducida por el legislador en el art. 60.4 TRLGSS tiene una justificación objetiva y razonable.

A todo lo anterior cabe añadir, en línea con lo alegado por la Fiscal General del Estado, que la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y a amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla.

3. Respecto a la incompatibilidad de la jubilación voluntaria anticipada y el complemento discutido, y la distinta regulación que se contiene en la norma ahora vigente que únicamente contempla como incompatible la jubilación parcial, el Auto del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2019, ATC 89/2019, expone que la diferenciación de trato en función de criterios temporales ha sido admitida por este Tribunal. Así, el ATC 367/2003, de 13 de noviembre , FJ 5, afirma que 'como se recuerda en nuestra STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4, 'reiteradamente hemos declarado que el art. 14 CE no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos ( SSTC 70/1983 , 103/1984 , 121/1984 , 119/1987 , 128/1989 y 88/1991 , entre otras)'. En el mismo sentido la STC 89/1994, de 17 de marzo , FJ 10, señala que este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar en diferentes ocasiones que 'la igualdad ante la ley proclamada en el art. 14 CE no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones, derivado de la diferencia de fechas en que se originaron ( STC 119/1987 , FJ 3) ni el art. 14 del texto fundamental exige en todo caso la aplicación retroactiva de la ley más favorable ( STC 88/1991 , FJ 3). La diferenciación normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por sí sola, generadora de discriminación. Dada la complejidad que puede presentar un cambio de regulaciones, es el legislador quien debe ordenar las características de la transición normativa, bien estableciendo diversos grados de retroactividad, bien limitando la aplicación de la nueva norma a las situaciones que nazcan tras su promulgación: todo ello según formulas y técnicas muy variadas, a la luz de los intereses y bienes que el legislador estime conveniente proteger o preservar. Ello permite justificar, desde la perspectiva del art. 14 CE , la conservación pro tempore de regímenes jurídicos derogados o sustituidos por otros. La diferenciación jurídica que nace de ese mantenimiento de la situación normativa ex ante no puede tacharse, en sí misma, de discriminatoria, orientada como está a preservar la seguridad jurídica sin que ello suponga, desde luego, una ilimitada disponibilidad del legislador en este respecto, al hallarse vinculado por la interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 CE ''. De ahí que este Tribunal haya declarado en la STC 38/1995, de 13 de febrero , FJ 4 que '[e]l principio de igualdad no exige que la ley creadora de un nuevo derecho, y sobre todo de un derecho de carácter prestacional, haya de tener una retroactividad ilimitada en el tiempo y ni siquiera retroactividad alguna ( AATC 790/1988 y 1172/1988 )'.

4. Este Tribunal Superior de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el complemento reclamado por personas titulares de una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada con anterioridad al 4 de febrero de 2021 en las que se reclamaba igualmente el complemento de maternidad. En sentencias de 2 de noviembre de 2021, Recurso 1.837/2021, y de 20 de julio de 2021, Recurso 1.335/2021, se desestimó una pretensión similar a la que ahora analizamos.

Se exponía en la última sentencia citada que El Art. 207 de la LGSS regula el acceso a la jubilación anticipada de las personas trabajadoras que terminen su relación laboral 'por causa no imputable a la libre voluntad' de las mismas.

Para que el derecho a esa modalidad de prestación de jubilación pueda serles reconocido deberán cumplir con los cuatro requisitos que el precepto fija en su apartado 1: edad (sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación), inscripción como demandantes de empleo (durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación), periodo mínimo de cotización efectiva (de 33 años) y 'que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral'.

Para este último requisito, el apartado 1 d) dispone que las causas de extinción 'que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

Como sostiene la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2021 (r. de casación en unificación de doctrina nº 3.370/18 ) 'Esa minoración de la edad de jubilación se halla estrictamente vinculada a la concurrencia de la circunstancia que constituye el elemento esencial de la propia institución jurídica: la involuntariedad del cese. Ahora bien, el precepto no equipara a ello cualquier supuesto de desempleo, sino que efectúa una clara concreción de los supuestos en que, 'a estos efectos' (sic), se reconoce la existencia de una situación de 'reestructuración empresarial que impida la continuación de la relación laboral'. Por consiguiente, la ley excluye todas las demás situaciones que dan lugar a la extinción del contrato de trabajo y también obedecen a causa no imputable al trabajador .... Sostener lo contrario llevaría a desdibujar la finalidad buscada por el legislador que expresa y taxativamente ha querido centrar de forma limitada y estricta la posibilidad de acceso a la jubilación anticipada y, para ello, ha definido un concepto, elaborado 'ad hoc', como es el de la 'reestructuración empresarial', fijando y concretando el contenido y alcance del mismo'.

CUARTO.-Resolución.

1. El recurrente accedió a una pensión de jubilación anticipada voluntaria, sin que las circunstancias empresariales que se dieron previamente al hecho causante permitan entender, como se defiende en el recurso, que se trató de una jubilación forzosa. El trabajador solicitó, de acuerdo con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, lo que tuvo lugar con efectos al día 16-06-2020. La pensión de jubilación se solicita el 13 de junio de 2020, cuando el trabajador alcanzó la edad de 64 años. El día 05-11-2021 solicitó el complemento de maternidad.

2. Al tiempo del hecho causante de la jubilación la norma de aplicación excluía el complemento de maternidad cuando se había accedido a la jubilación de manera anticipada y voluntaria, supuesto que es el que corresponde al recurrente y, por ello, no tiene derecho al complemento reclamado.

3. Al tiempo de la solicitud del complemento discutido, la nueva regulación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: ser causante de una pensión contributiva de jubilación y haber interrumpido o haber visto afectada la carrera profesional como consecuencia del nacimiento o adopción de hijos o hijas. En el caso del recurrente, es necesario que tenga más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento de sus hijos y los tres años posteriores a dicha fecha, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer. No consta el cumplimiento de estos requisitos y, por ello, tampoco tendría derecho al complemento reclamado.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, sin que sea necesario analizar lo relativo a la fecha de efectos de la prestación pues solamente sería oportuno caso de reconocerse el complemento reclamado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Justino contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Complemento de Maternidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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