Sentencia SOCIAL Nº 1367/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1367/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100843

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9267

Núm. Roj: STSJ AND 9267/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004716
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 117/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 368/2019
Recurrente: Juan Luis
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1367/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de julio de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Juan Luis , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por
el letrado don Salvador Guerrero Macías.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 15 de abril de 2019 don Juan Luis presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 368-19, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 3 de mayo de 2019, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 22 de julio de 2019.



TERCERO: El 23 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .71, con número de afiliación NUM001 por su profesión de propietario de matadero fue declarado afecto a IP total en fecha de 19 de julio de 2016 con una base reguladora de 812,32 euros. El cuadro clínico que presentaba era: pioderma gangrenoso; psoriasis en placas moderada a efecto paradójico de Humira; hidradenitis supurativa.

Segundo.- Solicitada revisión, el 08.01.19 se emite Dictamen Propuesta en el que se destacan como deficiencias más significativas: pioderma gangrenoso; psoriasis en placas moderada, hidradenitis supurativa.

Tercero.- La oportuna propuesta del EVI, en consonancia con el informe emitido, refiere la confirmación del grado otorgado de IP total.

Cuarto.- En fecha de 10.01.19 se emite resolución confirmando el grado de IP total, derivada de enfermedad común.

Quinto.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias siguientes: pioderma gangrenoso; psoriasis en placas moderada; hidradenitis supurativa.

Sexto.- Se agotó el trámite de reclamación previa.



QUINTO: El 24 de septiembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 29 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 24 y 27 de su propio ramo de prueba, entre los que se encuentra el informe pericial emitido a su instancia.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta responde a una valoración subjetiva de las pruebas por parte demandante.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Juan Luis alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Guillerma el 23 de agosto de 2018 (folios 191 y 192) diagnostica pioderma gangrenoso, psoriasis moderada en placas e hidradenitis supurativa, patologías que ya aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Marina el 4 de septiembre de 2018 (folios 196 y 197) efectivamente diagnostica sahos severo, pero esta patología es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c), actual 194.1 c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que manteniendo la redacción del hecho probado quinto es evidente que las lesiones del demandante no han experimentado una agravación lo suficientemente importante como para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta.

Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado con el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida evidencia que no se ha producido una agravación lo suficientemente importante de las lesiones del demandante como para que la misma dé lugar a una revisión, por agravación, del grado de invalidez que tiene reconocido.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El demandante, nacido el NUM000 de 1971, padece un pioderma gangrenoso en ambos miembros inferiores, en cuyo tratamiento se empleó Humira que produjo, como efecto paradójico psoriasis en placas de naturaleza moderada, y además presenta hidradenitis supurativa, a nivel inguinal y en la zona del pubis, que provoca la formación de pequeñas protuberancias debajo de la piel. Estas patologías ya las padecía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de propietario de matadero, ya que se trataba de una actividad laboral con riesgo biológico elevado debido al entrono sucio, el ambiente húmedo y el contacto con animales.

En la fecha del hecho causante padece esas mismas patologías, que se encuentran en tratamiento y seguimiento por especialistas en dermatología y no consta que se hayan agravado, padece también un síndrome de apnea-hipoapnea obstructiva del sueño, que le impide la realización de actividades laborales que conlleven peligrosidad para sí o para terceros. Ello supone una agravación de su estado pero no lo suficientemente importante como para impedirle la realización de actividades laborales que se desarrollen en ambiente higiénico y sin humedad y que no conlleven la realización de grandes esfuerzos físicos con los miembros inferiores.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Luis y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 368-19.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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