Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1369/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1369/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100845
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9269
Núm. Roj: STSJ AND 9269/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180011379
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 130/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 879/2018
Recurrente: Eva María
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1369/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 25 de septiembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Eva María , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por el letrado don Salvado Guerrero Macías.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 17 de septiembre de 2018 doña Eva María presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 879-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 26 de septiembre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 23 de septiembre de 2019.
TERCERO: El 25 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Doña Eva María (DNI nº NUM000 ), nacida el NUM001 de 1979, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , está inscrita en el régimen general, siendo su profesión peón agrícola y su base reguladora 591,74 euros mensuales.
II.- Solicita una pensión de incapacidad, se incoó el expediente número NUM003 .
III.- El 13 de junio de 2018 se emitió el informe de valoración médica, en el que se hacían constar como deficiencias más significativas:
IV.- El 19 de junio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común) la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Propuesta aceptada por resolución de 20 de junio de 2018.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución, fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 16 de agosto de 2018.
VI.- Doña Eva María presentaba en mayo de 2018 las patologías descritas en el hecho probado tercero.
VII.- Por resolución de fecha 27 de febrero de 2019 se vuelve a denegar a doña Eva María la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
QUINTO: El 3 de diciembre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 30 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto se basa en la valoración subjetiva de la demandante y que, además, dicha modificación es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Eva María alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Anamnesis, el Informe Clínico de Consulta y la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitidos por el doctor Donato el 13 de octubre de 2015 y el 20 de enero de 2016 (folios 49, 50, 53 y 54) diagnostican espondiloartrosis lumbar con discopatías y protusiones múltiples y escoliosis TD/LI, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el Informe emitido por el doctor Felix el 27 de octubre de 2015 (folios 51 y 52) diagnostica escoliosis lumbar de convexidad izquierda, abombamientos discales asimétricos en L1-L2 y L2-L3 y discreta protrusión discal posterior centro-marginal izquierda sin signos de compromiso radicular en l4-L45 y L5-S1, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la desestimación del primer motivo debe llevar consigo de la de este segundo motivo, y que incluso de la redacción alternativa propuesta ni siquiera se derivaría incapacidad alguna de la demandante.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La puesta en relación de esta definición con las lesiones reseñadas en el hecho probado sexto que, a su vez, se remite al hecho probado tercero, de la sentencia recurrida evidencia que la demandante no se encuentra en la aludida situación ya que solo le incapacitan para trabajar en las fases álgidas de su patología osteoarticular.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola.
Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, dorsal y lumbar. Las patologías osteoarticulares que presenta la demandante son totalmente compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. Debe resaltarse que, tal y como razona la sentencia recurrida, la demandante no precisa tratamiento farmacológico pautado y que ha trabajo por cuenta ajena en fechas posteriores a los informes en que basaba la pretensión revisoria, en concreto entre marzo y diciembre de 2017, sin que conste haya estado en situación de incapacidad temporal durante ese período de tiempo.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 -en la fecha del hecho causante no se hallaba vigente el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974-, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva María y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 25 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento 879-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
