Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 137/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 137/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100091
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:247
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00137/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104688
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001489 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001287 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. Jesús Martínez Almazán
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 137/16
En el Recurso de Suplicación número 1489/14, interpuesto por la representación legal de Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 9 de julio de 2014 , en los autos número 1287/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Almazán.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Secundino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-D. Secundino nacido el NUM000 .1980, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual conserje.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 26.07.2012 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Secuelas de pies zambos intervenidos quirúrgicamente en la infancia. Artrosis tibioastragalina. Gonartrosis grado I/IV bilateral. Degeneración meniscal MI derecho sin claros signos de rotura. Lumbalgia mecánica crónica. T. adaptativo mixto.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Osteoarticular de MM.II (pies y rodillas) y c. lumbar: similar al informe de valoración medica con fecha 18 octubre 11.
TERCERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación previa con fecha 24.08.2012, dictándose Resolución con fecha 20.09.2012 desestimando la misma.
CUARTO.- Se ha acreditado que el demandante padece Artrosis incipiente de manos. Tendinitis D` Quervain.
QUINTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para la Incapacidad Permanente en sus grados de Absoluta y Total a 672,10 euros y para el grado de Parcial a 748,20 euros.
SEXTO.- Con fecha 02.02.2012 se dicto Resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en cuya virtud se reconoce al demandante un grado de discapacidad del 46% de tipo física y psíquica con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 2 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta:
Deficiencia. Limitación funcional bipodal.
Diagnostico. Pies talos-valgos.
Etiología. Congénita.
Grado de limitación en la actividad del 14 por ciento.
Deficiencia. Proceso agudo no valorable.
Diagnostico. Trastorno interno de rodilla.
Etiología. No filiada.
Grado de limitación en la actividad del 0 por ciento.
Deficiencia. Inteligencia limite.
Diagnostico. Diagnostico sin especificar.
Etiología. No filiada.
Grado de limitación en la actividad del 29 por ciento.
Deficiencia. Proceso agudo no valorable.
Diagnostico. Trastorno adaptativo.
Etiología. Psicógena.
Grado de limitación en la actividad del 0 por ciento.
Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 39 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 7 por ciento.
Grado de discapacidad: 46 por ciento.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real el 9 de julio de 2014 , en los autos nº 1287/2012, desestimatoria de la demanda originaria, interesando sea declarada la nulidad de la sentencia de instancia, con la retroacción de actuaciones para que el Juez a quo con libertad de criterio y con la valoración de la totalidad de la prueba aportada y admitida el día de la vista dicte nueva sentencia, y subsidiariamente se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, subsidiariamente total por enfermedad común para su profesión de conserje con efectos económicos en ambas peticiones de 20 de julio de 2012, y con carácter subsidiario afecto al grado de incapacidad permanente parcial por enfermedad común con derecho a percibir 24 mensualidades de su base reguladora, con las mejoras y revalorizaciones que en derecho corresponda ..., articulando el recurso en siete motivos al amparo de las letras a ), b ), y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando nulidad, revisión de hechos, e infracción de normas sustantivas.
SEGUNDO.- En un primer motivo solicita nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con elart. 191 A) de la LPL. alegando que:
La sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE , 24.2 CE , 238.3 LOPJ , arts. 281.1 , 299 y 348 de la L.E.C . asi como lo establecido en sentencias TC 17/9/2012 , y TC 29/11/1999 , la de STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, recurso nº 591/07 , sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007 , Ponente Iltmo.Sr. Montiel Gonzalez, art. 299 Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 348 de la LEC , art. 281.1 LEC , TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999 . La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05 , Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04 , sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 29/1/2008, Recurso Nº 591/07 . Entendiendo que la sentencia no ha valorado la única pericial sometida a contradicción el día de la vista.
Motivo que no puede ser estimado siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la Magistrada de instancia y no prueban la falta de valoración alegada y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y lo que interesa la parte recurrente es la minuciosa enumeración de todas las enfermedades que a lo largo del tiempo ha sufrido el trabajador, que ya recoge la Juzgadora de instancia, y que evidentemente debe prevalecer ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre otras muchas ; y sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ) y 24/1990 , de 15 de febrero).
La Juzgadora 'a quo' en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez permanente, circunstancias que impiden acceder a la solicitud de nulidad interesada por la representación del actor.
TERCERO: En tres motivos siguientes dedicados a la revisión de hechos se pretende la adición de tres nuevos ordinales, petición que no puede tener favorable acogida ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contradictorias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).
No reuniendo las propuestas revisoras concretas que formula el recurrente, los requisitos que la jurisprudencia viene estableciendo, procede en consecuencia la desestimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto.
CUARTO: Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137. 1. a) b) y c) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y de las sentencias que en los tres motivos de impugnación (quinto sexto y septimo consigna) argumentando que las lesiones descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida con las modificaciones que ha propuesto y se han rechazado limitan la capacidad física del interesado para toda profesión u oficio, y subsidiariamente para la profesión habitual, o parcial.
El artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, determina que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, ya que dicho grado no significa solo una disminución del rendimiento, propio de la incapacidad parcial, sino una imposibilidad de continuar trabajando en la actividad habitual, aunque le quede una aptitud residual con relevancia y trascendencia tal que no impida al trabajador concertar relación de trabajo futura según afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978 (Arzdi 3995).
El Tribunal Supremo en sentencias de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 , ha dictaminado que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, debiéndose tener en cuenta que la aptitud para una actividad laboral implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992 ) con la posibilidad de un ejercicio razonable continuado y no esporádico o intermitente de sus labores, habiendo expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en el secuelas de naturaleza irreversible.
CUARTO.-Del examen de los hechos declarados probados se desprende que los padecimientos del actor puestos en relación con su profesión habitual, no le impiden realizar las tareas propias de conserje, ya que sus secuelas no le limitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión lo que conlleva que el motivo y el recurso deban ser desestimados al haberse ajustado a derecho a la sentencia de instancia.
QUINTO.- El artículo 137.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de junio determina que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, y las secuelas que el actor sufre y que se han declarado probadas, no comportan una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal.
La doctrina jurisprudencial del T.S. viene reiterando que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).
En el supuesto enjuiciado las secuelas no trascienden de forma sensible y acusada en el rendimiento normal del trabajador demandante pues para ello deberían tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas, cuando menos añadiendo una mayor penosidad en su ejecución, lo que en definitiva se habría de traducir en un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, extremo que no concurre, lo que conlleva la desestimación del motivo y del recurso formulado por D. Secundino .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D Secundino contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real en los autos número 1287/2012, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1489 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.
