Sentencia SOCIAL Nº 137/2...yo de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 137/2021, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 53/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 42173440012021100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:5362

Núm. Roj: SJSO 5362:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00137/2021

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234767Fax:975-227908

Correo Electrónico:social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2020 0000056

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000053 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Leon

ABOGADO/A:MARIA LUISA BELTRAN CALVO

DEMANDADO/S D/ña:EXCMO AYUNTAMIENTO DE SORIA

ABOGADO/A:RAUL LADERA SAINZ

SENTENCIA nº 137/2021

En Soria, a 31 de mayo de 2021.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO seguidos con el número 53/2020 a instancia de D. Leon, asistido por la abogada Dª. María Luisa Beltrán Calvo, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado y asistido por el abogado D. Raúl Ladera Sainz, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10/02/20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por decreto de 19/02/20 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-Alzada la suspensión de actuaciones judiciales derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se señaló juicio para el 13/07/20 y se acordó su celebración telemática. Por decreto de 09/07/20 se acordó la suspensión a instancia de la parte demandante.

CUARTO.-El 02/12/20 se celebró juicio al que comparecieron ambas partes. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en autos. La demandante formuló alegaciones. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Tras nulidad de actuaciones, el 27/05/21 quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos (código 737).

Hechos

PRIMERO.-D. Leon, con DNI NUM000, comenzó prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Soria en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado consistente en 'control e inspección servicios utilidad colect.', con categoría de 'ingenieros industriales y de producción' (grupo profesional I), puesto de trabajo como jefe de la Oficina Técnica de Control y Seguimiento de Obras y Reurbanización de Servicios Municipales Concesionados, jornada a tiempo completo de 35 horas semanales y duración pactada del 23/08/11 al 22/02/12.

El 23/02/12 se acordó transformar el contrato en contrato de interinidad hasta la provisión o amortización del puesto de jefe de la Oficina Técnica de Control y Seguimiento de Obras y Reurbanización de Servicios Municipales Concesionados.

El 27/02/15 se comunicó al Sr. Leon la extinción del contrato con efectos de 28/02/15 por reincorporación del titular de la plaza.

SEGUNDO.-El 18/02/15 el Excmo. Ayuntamiento de Soria convocó un procedimiento (a. 5, por reproducido) de selección para la contratación de un ingeniero industrial para la Sección de Servicios Locales, en régimen laboral temporal de duración determinada.

La Comisión de selección propuso contratar al Sr. Leon, por haber obtenido la mayor puntuación entre los aspirantes.

El 16/03/15 el Sr. Leon suscribió con el Excmo. Ayuntamiento de Soria contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado consistente en 'supervisión de la ejecución de los contratos municipales, control e inspección de los servicios y competencias municipales a cargo de la Concejalía de Servicios Locales', con categoría de 'ingenieros industriales y de producción' (grupo profesional I), jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales y duración pactada del 16/03/15 al 31/12/15.

Las funciones del puesto de trabajo eran:

El 01/12/15 se comunicó al Sr. Leon la extinción del contrato con efectos de 31/12/15 por finalización del plazo establecido.

El 04/12/15 la Jefa del Servicio de A. G. informó que las funciones que desarrollaba el Sr. Leon, de control e inspección de los servicios públicos, no habían concluido y seguían desarrollándose, y solicitó que se renovara su contrato y se incluyera en la RPT un puesto con esas características.

El 01/01/16 el Sr. Leon y el Excmo. Ayuntamiento de Soria suscribieron una prórroga del contrato desde el 01/01/16 hasta el 31/12/16.

TERCERO.-El 15/01/16 el Sr. Leon y el Excmo. Ayuntamiento de Soria suscribieron un contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato de relevo, con categoría de 'ingenieros industriales y de producción' (grupo profesional I), jornada a tiempo completo de 37,5 horas semanales y duración pactada del 15/01/16 al 14/01/20.

Se hizo constar como trabajador sustituido a D. Jose Miguel, con profesión de 'oficial de espacio escénico (iluminación)', grupo profesional IV, con edad legal de jubilación el 14/01/20,que redijo su jornada en un 75%.

CUARTO.-El Sr. Leon percibía un salario de 3.500,46 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas (3.085,11 euros brutos más 415,35 euros de prorrata de pagas extraordinarias).

QUINTO.-El 20/12/19, el Sr. Leon recibió la siguiente comunicación:

SEXTO.-El 10/01/20 la Jefe de Sección de Servicios Locales y la Jefe de Servicio de Asuntos Generales solicitaron que se prorrogara el contrato del Sr. Leon, por considerar 'totalmente imprescindible que el Sr. Leon siga prestando sus servicios, pues no es posible dejar sin gestión técnica los servicios públicos prestados a los ciudadanos, además de seguir trabajando en todos los expedientes actualmente abiertos en la Sección de Servicios Locales'.

SÉPTIMO.-El Sr. Jose Miguel se jubiló el 14/01/20.

OCTAVO.-El Excmo. Ayuntamiento de Soria tramitó la baja en Seguridad Social del Sr. Leon con efectos del 14/01/20 como 'baja fin contrato' y puso a disposición del Sr. Leon un finiquito por los siguientes conceptos e importes:

NOVENO.-El Sr. Leon ha intervenido durante la vigencia de su último contrato de trabajo en las siguientes actuaciones:

- Como personal técnico de la Concejalía de Servicios Locales en la mesa intersectorial para la implementación de la 'Estrategia de Promoción de la Salud y Prevención en el SNS';

- Como asesor técnico del consorcio Diputación Provincial de Soria - Ayuntamiento de Soria para la gestión del servicio de tratamiento y reciclado de residuos sólidos urbanos en la provincia de Soria;

- Como redactor del proyecto de obra para instalación térmica en rehabilitación de edificio en C/ Mesta 5 de Soria;

- Como responsable del seguimiento y control del cumplimiento del convenio de colaboración suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Soria y la Fundación Parque Científico Universidad de Valladolid para el desarrollo de 'diseño y desarrollo proyecto clima piloto Soria ciudad cero emisiones'.

- Como participante en el curso de acústica práctica impartido por Audiotec;

- Como experto para la valoración de los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor en el Expediente NUM001 Redacción del Proyecto de Ejecución con estudio de Seguridad y Salud y Dirección de Obra de la Iglesia de Santa Clara para Centro Cívico;

- Como encargado de la elaboración y seguimiento de la ejecución del contrato de suministro en régimen de alquiler y de instalación, montaje y desmontaje de la iluminación ornamental navideña para los años 2019/20, 2020-21, 2021-22;

- Como encargado de la valoración de las ofertas presentadas para el contrato de servicios energéticos, de mantenimiento con garantía total y de sustitución de instalaciones térmicas ineficientes de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Soria.

DÉCIMO.-La base de cotización del Sr. Leon cuando suscribió el contrato de relevo era de 3.275,48 euros (contingencias comunes y AT/EP).

El promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial del Sr. Jose Miguel es de 2.800,85 euros.

UNDÉCIMOEl 10/02/20 el Sr. Leon presentó papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria en impugnación del despido por improcedencia.

DUODÉCIMO.-El Sr. Leon ha ostentado el cargo de presidente del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Soria durante el año anterior a la extinción del contrato de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acción de impugnación de la extinción de su contrato temporal por improcedencia ( arts. 120 y siguientes LRJS). Alega que el contrato se celebró en fraude de ley porque siguió desempeñando las mismas funciones del grupo I por las que había venido prestando servicios en el Ayuntamiento, si bien el contrato se suscribió como contrato de relevo para sustituir a D. Jose Miguel, oficial de espacio escénico (iluminación) del grupo IV, que había reducido su jornada en un 75% para acceder a la jubilación parcial, y cuyas funciones asumió una tercera persona contratada expresamente para ello, D. Joaquín.

La parte demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación negando fraude de ley en la contratación e invocando la posibilidad de suscribir un contrato de relevo aunque relevista y relevado ocupen distinto puesto de trabajo y perciban distinto salario, sin que al contrato de relevo se le exija justificar su naturaleza temporal.

La parte actora en alegaciones reitera que el contrato se celebró en fraude de ley y que no existe correspondencia entre las categorías y las bases de cotización de relevista y relevado, al pertenecer aquel al grupo I y este al grupo IV.

TERCERO.-El art. 12 ET, en su versión vigente al tiempo de celebrarse el contrato de 15/01/2016 disponía:

'6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo'.

Asimismo, el art. 215.2LGSS disponía:

'2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa'.

El actual tenor literal del art. 12.7.d) ET se introdujo en el anterior Real Decreto Legislativo 1/1995 a través de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ya que la redacción anterior del precepto disponía: 'd) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.

Reglamentaria mente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial'.

De la exposición de motivos de la Ley 27/2011 no se desprende cuál fue la intención del legislador al modificar la redacción del precepto, ya que se limita a exponer lo siguiente: 'El artículo 6 se refiere a la jubilación parcial, en cuya regulación se incorporan dos modificaciones. De una parte, se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación que, de acuerdo con las modificaciones que esta ley lleva a cabo, queda situada entre 65 y 67 años, según los supuestos, y aplicada de forma paulatina, en los términos señalados.

Por su parte, y en los casos en que la jubilación parcial precisa de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial'.

Sin embargo, dicha modificación se ha interpretado por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 13/02/19 ( ECLI:ES:TS:2019:614 ) en los siguientes términos:

'Para solucionar la cuestión sometida a debate, resulta necesario recordar la legislación aplicable. Así, el artículo 12ET, al regular el contrato de relevo, dispone en su apartado 6 como exigencia que 'la empresa deberá concertar simultáneamente... con el objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente', sin que las redacciones anteriores indicasen nada respecto a la identidad de bases de cotización. Por su parte, el artículo 166LGSS , en la versión anterior a la Ley 27/2011, bajo cuya vigencia se celebró el contrato, exigía en su apartado 2 e) que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a realizar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% de la Base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial'. Con posterioridad, tras la modificación producida por la referida Ley 27/2011, el apartado e) del referido apartado 2 del artículo 166LGSS quedó establecido en los siguientes términos: 'Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial'; en redacción que se mantiene en el actual artículo 215.2 c) LGSS .

2.- Por su parte nuestra doctrina siempre ha insistido en la correspondencia entre las bases de cotización. Así, nuestra STS de 23 de noviembre de 2011 (Rcud. 3988/2010) estableció, en relación a la cuestión que nos ocupa, en un supuesto en el que el trabajo del relevista no era similar, lo siguiente: 'En definitiva, el legislador ha pretendido -y sobre esto no parece haber discusión- dos objetivos. Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados. Para ello exigió, en una primera versión de la norma, que los trabajos fueran iguales o similares lo que, implícitamente, suponía que tendrían parecidos salarios y, por ello, similares bases de cotización, que es lo realmente importante, desde este segundo punto de vista. Posteriormente, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los 'requerimientos específicos' para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario. Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011-que, aunque no aplicable a nuestro caso, clarifica el panorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los 'requerimientos específicos' que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100'. Razonamiento que se reitera en las SSTS de 24 de abril de 2012 (Rcud. 1548/2011) y de 5 de noviembre de 2012 (Rcud. 4475/2011) que se pronuncian sobre la cuestión en supuestos en los que el INSS había denegado la jubilación parcial por no ocupar los trabajadores relevista y relevado puestos de trabajo similares. La Sala consideró que en estos casos bastaba la correspondencia entre las bases de cotización; lo que implica a senso contrario que la correspondencia entre las bases de cotización se convierte en requisito principal para la regularidad del contrato de relevo, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada y, de manera específica, de la legislación aplicable.

(...) la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida (...) nos encontramos ante un supuesto de contrato de relevo en el que el trabajador jubilado parcialmente ocupaba un puesto de trabajo distinto del que fue a ocupar el trabajador relevista, existiendo (...) notables diferencias en torno al grado dentro de la categoría de Técnico Superior Ferroviario (grado 9 el jubilado parcialmente, grado 1 el relevista). Consecuentemente, la correspondencia entre las bases de cotización se erige como elemento indispensable para que el contrato pueda ser considerado ajustado a derecho. Tal correspondencia entre las bases de cotización ni aparece en los hechos probados de la sentencia de instancia, ni la hoy recurrente instó que se incluyera en el relato fáctico en suplicación, siendo que sólo a ella incumbía la acreditación de la mencionada correspondencia de bases, por lo que hay que concluir en la inexistencia de correspondencia de las bases de cotización en los términos exigidos por la normativa aplicable'.

En el caso de autos, de las nóminas del actor y TCs aportados se desprende que la base de cotización del Sr. Leon cuando suscribió el contrato de relevo era de 3.275,48 euros (contingencias comunes y AT/EP). En cuanto al promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ordenó suplir la inactividad probatoria de las partes y por ello se recabó, como diligencia final, certificación de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial del Sr. Jose Miguel. El promedio es de 2.800,85 euros. La base de cotización del trabajador relevista es, por tanto, equivalente al 117% del promedio de bases de los seis últimos meses del periodo de base reguladora de la jubilación parcial.

Si bien se excede formalmente el porcentaje del 65% fijado legalmente, la Administración demandada obvió al formalizar el contrato lo dispuesto en los arts. 12.6ET en su párrafo segundo: 'La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social' y 215.2.c) LGSS: 'Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos'. En el caso de autos, consta en el contrato de relevo que el trabajador relevado había reducido su jornada en un 75%, de modo que, conforme a la regulación vigente, el contrato de relevo que se suscribía con el actor no podía ser temporal sino que debía ser indefinido. De ello se concluye que el Ayuntamiento acudió a la modalidad contractual del contrato temporal de relevo en fraude de ley.

Acreditado el fraude de ley en la contratación, procede aplicar lo dispuesto en el art. 15.3 ET: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Esta presunción no ha quedado desvirtuada mediante ningún medio de prueba sino que, al contrario, queda corroborada mediante un informe de 10/01/20 en el que la Jefe de Sección de Servicios Locales y la Jefe de Servicio de Asuntos Generales solicitan que se prorrogue el contrato del Sr. Leon, por considerar 'totalmente imprescindible que el Sr. Leon siga prestando sus servicios, pues no es posible dejar sin gestión técnica los servicios públicos prestados a los ciudadanos, además de seguir trabajando en todos los expedientes actualmente abiertos en la Sección de Servicios Locales'. En definitiva, del informe se desprende que las funciones que el Sr. Leon desarrollaba no tenían naturaleza temporal ni habían perdido su objeto al tiempo de denunciarse el contrato.

Denunciado por expiración del tiempo convenido un contrato que, en virtud del art. 15.3ET debe considerarse celebrado por tiempo indefinido, dicha denuncia debe calificarse como despido improcedente, lo que conlleva la estimación de la demanda con todos los efectos legales inherentes a la calificación del despido.

CUARTO.-Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110LRJS. Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor. En el caso de que el trabajador sea representante legal de los trabajadores o delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste.

En este caso, no es controvertido que el actor era presidente del Comité de Empresa, por lo que es a él a quien corresponde ejercitar la opción entre la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios de tramitación o a que se le abone la indemnización prevista en el art. 56.1ET.

En cuanto a los salarios de tramitación, el art. 56.2ET incluye los dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que se haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

En cuanto a la indemnización, para determinarla debe tenerse en cuenta un salario regulador no controvertido de 3.500,46 euros brutos por todos los conceptos y prorratas y una fecha de cese de la prestación de servicios el 14/01/20. En cuanto a la antigüedad, de la sucesión de contratos descrita en los hechos probados se desprende la aplicabilidad de la teoría de la unidad del vínculo desde el 23/08/11, dado que subyace idéntica naturaleza en el objeto de los sucesivos contratos pese a ser formalmente distinto el objeto y distinta la modalidad contractual empleada, sin que de la obra o servicio descrita en el primero de los contratos se aprecie una autonomía y sustantividad propias y distintas de la actividad ordinaria del Ayuntamiento -de hecho, el contrato se transforma a posteriori en contrato de interinidad-. Con los parámetros anteriores, de la aplicación de cálculo de indemnizaciones del CGPJ resulta un importe indemnizatorio de 32.971,46 euros para el caso de optar por la extinción indemnizada del contrato.

QUINTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Leon contra el Excmo. Ayuntamiento de Soria, DECLARAR IMPROCEDENTE la extinción del contrato comunicada al Sr. Leon con efectos de 14/01/20 y CONDENAR al Excmo. Ayuntamiento de Soria a que, a elección del Sr. Leon, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Leon en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 14/01/20 y con abono de una indemnización por importe de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (32.971,46 €). El Sr. Leon deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión, el Excmo. Ayuntamiento de Soria deberá abonar al Sr. Leon los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 14/01/20 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 3.500,46 euros brutos mensuales.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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