Sentencia Social Nº 1371/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1371/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5909/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1371/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101498


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8028816

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1371/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 10 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2011 y siendo recurrido/a Uralita, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-6-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Catalina contra Uralita SA, a quien por ello absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1°.- Doña Catalina , mayor de edad, con DM NUM000 , es hija de Don Maximo .

2°.- Don Maximo , nacido el día NUM001 de 1933, trabajó por cuenta de Rocalla, luego absorbida por Uralita SA, desde el día 8 de julio de 1963 hasta el día 21 de febrero de 1982.

3°.- Don Maximo fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, que le fue reconocida por Resolución del INSS de 5 de octubre de 2009. La patología determinante fue abestosis- Silicosis con ca escamoso de pulmón tratado con rdt sin respuesta, actualmente en progresión clínica, exigenoterapia domiciliaria.

4°.- Don Maximo promovió demanda en reclamación de daños y perjuicios contra Uralita, SA como sucesora de Rocalla SA, de la que conoció el Juzgado de lo Social 3 de los de Barcelona en autos 569/2010.

5°.- Don Maximo falleció el día 11 de julio de 2010, cuando contaba con la edad de 76 años, 6 meses, 2 semanas y 3 días. Fue sustituido en el proceso por su hija y heredera Doña Catalina .

6°.- Por Sentencia 341/2011, de 26 de julio, del Juzgado de lo Social 3, en el proceso de referencia, estimando en parte la demanda, condeno a Uralita SA a abonar a Don Maximo y, por sustitución procesal, a la actora, la cantidad de 288.179,70 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa contractual en relación con la enfermedad profesional contraída por el causante.

7°.- Por Sentencia 3165/2012, de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, recaída en recurso 76/2012 , estimando en parte el recurso, redujo la indemnización a 144.179,70 €. Dicha es sentencia es firme al haber sido inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 .

8°.- La Sala de lo Social TSJ Cataluña redujo la indemnización teniendo en cuenta que 'el causante tenía casi 76 años cuando le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta, falleciendo al cabo de nueve meses, por lo que se fija en 6.000 €'.

9º.- La esperanza de vida de los varones en España en 2011 era alrededor de 78'8 años (INE).

10°.- La actora reclama en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre la cantidad de 9.557,59 €.

11°.- Se intentó la conciliación por solicitud de 2 de marzo de 2011, concluyendo el acto celebrado el día 28 de marzo de 2011 con el resultado de sin efecto.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Catalina invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c), la infracción de los arts. 1101 y 1902 del CC en relación con la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en referencia a la indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

La recurrente alega que la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que hay una única indemnización por enfermedad profesional y como el padre de la actora ya había percibido una cuantía en concepto de invalidez profesional, no existiría ningún derecho a una indemnización de la hija por daños y perjuicios morales por la muerte de su padre, lo que considera que no se ajusta a derecho pues estamos ante dos daños diferentes ( el daño causado al trabajador por la invalidez profesional que sufre y el daño causado a la hija por la muerte de su padre) y dos personas diferentes ( la hija actúa en el primer proceso como heredera y sustituta de su padre y en el segundo como actora, que es la heredera, pero podría darse el caso de que no lo fuera). Cita sentencias de esta sala nº 608/2011 , 5729/2012 , y del social nº 2 de Sabadell nº 120/2013 y del Tribunal Supremo nº 535/2012 Sala Civil. Y suplica que se revoque la sentencia y se condene a Uralita S.A. a abonar a la actora indemnización por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que causó la muerte de su padreen la cuantía que valore la sala, y que cifra en 9557,59 euros en aplicación del baremo.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto determinada la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, procede evaluar los dañosocasionados por el mismo y cuantificar la indemnizacióncompensatoria. A tal efecto hay que tener presente que el accidente de trabajo puede provocar la muerte del trabajador, de forma inmediata o tras un lapso temporal más o menos prolongado, así como lesiones físicas y/o psíquicas que en una primera etapa son susceptibles de originar una incapacidad temporal y después, agotado el proceso tendente al restablecimiento de la salud, dar lugar a secuelas y/o a una incapacidad permanente en el grado que corresponda, con la consiguiente repercusión en todos los ámbitos de la vida del individuo, y no sólo en el laboral, así como en el de sus familiares más cercanos. También puede causar daños materiales y perjuicios patrimoniales. Todos estos daños deben ser resarcidos íntegramente por el empresario y/o por los otros sujetos declarados responsables de conformidad con el principio general de indemnidad( CC art.1106 ). La responsabilidad por accidente de trabajo no está limitada por tanto a una concreta categoría de daños ni a una cuantía determinada, sino que se extiende a todos los irrogados al afectado y a otros eventuales perjudicados, que están facultados para solicitar la reparación de todos los efectivamente sufridos a consecuencia del siniestro, cualquiera que sea su tipo e importe. Ha venido a distinguir esta Sala la figura de la sucesión procesal mortis causaque opera por ministerio de la ley ( que ha operado en el procedimiento seguido tras la demanda en reclamación de daños y perjuicios promovida por el difunto, padre de la actora en este proceso, ante el juzgado social nº 3 de Barcelona autos 569/2010 y ante esta Sala recurso 76/2012, siendo sustituido en el proceso por su hija y sucesora) delos perjudicados ( que en el caso de autos sería la actora reclamando una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su padre), disponiendo esta Sala enel Rec. 8507/07 que 'Disponiendo los artículos 657 y 659 del CC que 'Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte' (herencia que comprende 'todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan' con su fallecimiento)articula el 16 de la LEC la sucesión procesal por muerteque permite la sustitución por los herederos cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio. En tales supuestos, 'la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos'.

Comunicada la defunciónde cualquier litigante por quien deba sucederle, el Tribunal -dispone el precepto en cuestión- 'suspenderá el proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados la defuncióny el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte'.Si se atiende al 'iter procesal' resultante de las actuaciones (presentación de la demanda en la que se deduce una reclamación por los perjuiciosirrogados al actor por su exposición a polvo de amianto, fallecimientode éste con anterioridad a su admisión a trámite y posterior 'sucesión procesal' de quienes mantienen aquella inicial acción -antecedentes primero y segundo de la sentencia-) debe, efectivamente, convenirse que tanto el derecho a una eventual indemnizaciónresarcitoria como su importe no se habían consolidado al tiempo del fallecimientodel trabajador, por lo que existía una mera expectativa pendiente de judicial determinación. Ello no obsta a que -por vía de sucesión procesal mortis causa- los herederos de quien había ejercitado su acción mediante demanda presentada antes de su fallecimientosucedan al difunto en el derecho a la indemnizaciónpor él reclamada (sin perjuiciode adecuar su importe a la circunstancia de su óbito; esto es a los perjuiciosque se le hubieran podido irrogar desde el momento en que apareció la dolencia hasta su muerte).Cierto es que la 'sucesión' se produce sin haber sido admitida aquélla a trámite, pero siendo así que la litispendencia opera desde su interposición 'si después es admitida' - art 410 LEC - (lo que comporta la perpetuatio legitimacionis entre las partes que lo iniciaron, sin perjuiciode eventuales crisis subjetivas - STS de 5 de diciembre de 1989 -) nada impide que su articulación se lleve a cabo en la forma que lo fue la litigiosa; expresiva de una actuación procesal que solo implica un cambio subjetivo con desplazamiento de la legitimación, sin afectar al objeto de debate (ya petrificado con la presentación de la demanda).

El 'derecho' a la indemnización de daños y perjuiciossurge con el evento lesivo susceptible de resarcimiento; y, en el presente caso, se trataba de un 'derecho' que, nacido en el patrimonio del causante, tuvo éste la voluntad de ejercitar a través de su judicial reclamación. De tal manera que, fallecidoaquél, el llamamiento que se efectúa de los continuadores de la acción ya emprendida (o sucesores procesales) no lo es tanto a título iure succesionis sino ope legis (lo que no obsta para que, entre las condiciones legalmente establecidas para su operatividad se imponga la necesidad de acreditar el titulo sucesorio); debiendo, por ello, distinguirseentre los perjuiciosirrogados directamente a la víctima que genera una acción de indemnizacióna su favor transmisible, con su fallecimiento, a los sucesores procesales y la ejercitable 'iure proprio' por quienes se consideren ' perjudicados'por el hecho de su muerte. En el primer caso, nos encontraríamos con 'los 'hijos del litigante fallecidoque han acreditado perfectamente su condición de herederos' (Rj 2.3 del auto de 20 de diciembre de 2004); en el segundo con la acción deducida por su viuda.

Recuerda la STS de 17 de febrero de 1981 que la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo, a título enunciativo, como excepciones al principio general de la transmisibilidad de los derechos, los que en atención a su naturaleza han de tenerse como intransmisibles como lo han de ser los de carácter público o los intuitu personae o personales en razón a estar ligados a una determinada persona en atención a las cualidades que le son propias como parentesco, confianza y otras que, por ley o convencionalmente, acompañan a la persona durante su vida.

Cierto es que el derecho a la integridad física es un derecho inherente a la personalidad pero no personalísimo a los efectos de la transmisibilidad del derecho (de contenido patrimonial) al resarcimientoderivado del dañocausado por la conducta negligente de otro y de la contravención del principio del deber de no dañar(patrimonialización que se da por supuesto en el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro al contemplarse el derecho al resarcimientotanto respecto del perjudicadocomo de sus herederos).

En armonía con dicho criterio se manifiesta la sentencia que se cita del TSJ del País Vasco de 15 de febrero de 1990 al poner de manifiesto que si aquél ha accedido 'aunque sea en expectativa, al patrimonio del causante quienes lo suceden son los titulares de su herencia, y ésta, a tenor del art. 659 del CC 1 , se compone por todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte... Los perjuicioscausados son los ... los ya acontecidos y constatados (concretamente días de baja), y las secuelas consolidadas en el tiempo en que el trabajador las padeció, por ese lapso temporal y no otro. ... accedieron al patrimonio del trabajador, o cuando menos eran susceptibles de su reclamación, y son transmisibles a sus herederos, pues el perjuiciofue causado y consolidado, siempre que se acredite, quedando legitimados para su reclamación quienes suceden al causante...'.

Consecuentemente con lo argumentado, los actores -en su acreditada condición de sucesores procesales del trabajador fallecido- se hallan legitimados para reclamar la indemnizaciónpor él pretendida; circunstancia que no concurre en la viuda que, de forma expresa, se reserva su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan en su condición de ' perjudicada'por la muertede su marido.'

También parece el Tribunal Supremo aceptar la acción de los diversos perjudicados al declarar en la sentencia de fecha 21-6-11 Rec. 3214-10 que 'La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta del supuesto debatido, conduce a la estimación del recurso formulado. Hemos de tener en cuenta que los herederos de D. Adolfo reclaman una indemnización de daños y perjuiciospor el fallecimientodel mismo debido a enfermedad profesional,en concreto carcinoma de pulmón, estadio IV, habiendo realizado trabajos con amianto y reconocido la dirección provincial del INSS el carácter de enfermedad profesionalde los padecimientos que desembocaron en el fallecimientodel trabajador. Si se reclaman daños y perjuiciosderivados del fallecimientode D. Adolfo es incuestionable que la acción de reclamación de los mismos no pudo ejercitarse hasta que se produjo el citado fallecimiento, debiendo fijarse el 'dies a quo' del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción, a tenor del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995), en el día en que la acción pudo ejercitarse, es decir, en el día de su fallecimiento, por lo que al haber acaecido este el 24 de junio de 2003, el 16 de abril de 2004 -fecha de presentación de la papeleta de conciliación- no había prescrito la acción.No empece tal conclusión el hecho de que el trabajador hubiera podido reclamar la pertinente indemnizaciónpor los daños y perjuicioscausados por la enfermedad profesionalque supusieron que la Dirección Provincial del INSS le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, supuesto en el que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr el 19 de marzo de 2003 -fecha en la que la Dirección Provincial del INSS declaró que la incapacidad permanente absoluta reconocida provenía de enfermedad profesional-pero la inacción del trabajador afectado no supone merma alguna del derecho de sus herederos a reclamar indemnizaciónde daños y perjuiciosderivados del fallecimientode su causante.'

Debe por ello declararse en este pleito la existencia de acción o legitimación ad causam de la actora para reclamar indemnización por el daño causado por la muerte de su padre a causa de la enfermedad profesionalpor el que reclama 9070,54 euros ( ya que renunció a la reclamación de la cuantía solicitada por daño moral en 10.000 euros), pues no es la condición de herederosino la de perjudicado, la que legitima a la misma para promover la acción de indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su padre. Tal acción no forma parte de la herencia del causante y por tanto no ha podido transmitirse a la misma en su condición de heredera, sino que es calculada por el perjuicio causado a la beneficiaria por el fallecimiento, siendo éstos quienes están legitimados para plantear la reclamación.

La recurrente solicita que esta sala se pronuncie sobre la cuestión planteada y estime la demanda en lo solicitado que cuantifica en la cuantía de 9.070,54 euros, sin que solicite ni acredite indemnización en concepto de factores de corrección, por lo que esta sala por congruencia resolverá lo referente a la indemnización básica. Atendiendo al baremo aplicable a la fecha de fallecimiento del causante ( 11 de julio de 2010), para la hija mayor de 25 años con cónyuge (consta en el certificado de fallecimiento aportado por la actora al acto de juicio obrante en el folio 167 de autos la existencia de viuda Ascension sin que se haya acreditado en sede de recurso el fallecimiento de la misma), le correspondería una indemnización por importe de 4403,18 euros, si bien con dicho importe se indemnizan los daños patrimoniales básicos y los daños morales, a los que la actora ha renunciado por lo que esta sala considera ajustada a derecho fijar la indemnización en 2.201,59 euros por los daños patrimoniales básicos ( dividiendo entre dos cada uno de los daños mencionados). Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso y revocar la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora 2.201,59 euros.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por letrado de Catalina contra la sentencia del juzgado social 15 de BARCELONA, autos 589/2011, de fecha 10 de junio de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra URALITA S.A., debemos revocar la citada resolución para estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora 2.201,59 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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