Sentencia SOCIAL Nº 1371/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2017 de 24 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1371/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101075

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2589

Núm. Roj: STSJ CLM 2589/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01371/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004324
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001174 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2015
RECURRENTE/S D/ña FELIX SOLIS SL
ABOGADO/A: JOSE GONZALEZ-ALBO MORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cipriano
ABOGADO/A: ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1174/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1371/18
En el Recurso de Suplicación número 1174/17 interpuesto por la representación legal de FELIX SOLIS
S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad REAL, de fecha 20 de marzo
de 2017, en los autos número 361/17, sobre Reclamación de cantidad, siendo recurrido Cipriano .

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el actor Cipriano contra la mercantil 'Felix Solis S.L.' debo condenar y condeno a esta al pago de la cantidad de 9.690,31 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal, cantidad que devengará el interés legal del art. 29.3 E.T. '

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO: La actora, quien prestaba servicios para la mercantil demandada inició proceso de incapacidad temporal el día 13-11-11 causado por el infarto que sufrió el día anterior, mientras prestaba sus servicios.



SEGUNDO: Iniciado expediente para determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el día 13-11-11, por el INSS se declaró en resolución de 11-2-13 que la misma derivaba de enfermedad común, resolución que fue impugnada dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de 10-11-14 en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal, derivaba de accidente de trabajo con derecho a percibir la prestación correspondiente a cargo de la Mutua.



TERCERO: En fecha 24-3-15 ha recaído sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad reconociendo una incapacidad permanente total por accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 2.247,93 euros mensuales con efectos económicos del 16-4-13.



CUARTO: El Convenio de aplicación para el Sector de Industrias Vinícolas y Alcoholeras de la provincia de Ciudad Real dispone en su art. 26 que 'en caso de enfermedad o accidente el personal de las empresas afectadas por este convenio, que reúna las condiciones exigidas para ser beneficiario de la incapacidad temporal en el periodo en que se encuentren en dicha situación, se complementarán las prestaciones de Seguridad Social en todos los supuestos, hasta el 100% del salario real, según las tablas de este convenio incrementadas con la antigüedad, desde el primer día de baja.



QUINTO: Por la Mutua MC Mutual, con quien la empresa tenía concertado los riesgos por contingencias profesionales, se ha abonado al actor el 75% de la base de cotización por contingencias profesionales desde el momento en que se produjo el siniestro laboral.



SEXTO: Se celebró acto de conciliación que terminó con resultado de 'sin avenencia' entre las partes.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de marzo de 2.017, recaída en reclamación de cantidad, la representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a dos motivos: el primero interesando la modificación de un extremo del relato fáctico contenido en aquélla; el segundo denunciando infracción de diversa normativa convencional y reglamentaria que cita en la resolución del supuesto de autos.



SEGUNDO.- Con fundamento procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente solicita la adición al relato fáctico de la Sentencia de instancia de un nuevo extremo que, con el ordinal Quinto-Bis, contenga la siguiente textual: ' En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de marzo de 2.015 , en la que se le reconocía al actor afecto a una invalidez permanente en grado de total, se establecía como base reguladora para el cálculo de la pensión, en 2.247,93 euros. El salario medio de los 12 meses anteriores al accidente de trabajo que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2.011, era de 2.178,23 euros y el trabajador percibió durante el período de incapacidad temporal un salario superior al promedio del salario antes citado, según resulta de la propia demanda y los documentos que acompaña'.

Es consolidada la doctrina jurisprudencial que determina que para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, la misma ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( ex artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, salvo que se evidencie, indudablemente, que se ha cometido un error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la sentencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994, 3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma, en consecuencia, que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1825; y S.T.S.J. de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1990, 1988).

Aplicado dicha doctrina general al concreto supuesto de autos se evidencia que el recurso no cumple a satisfacción con los citados requisitos exigidos para acceder a la alteración narrativa interesada por las siguientes causas: En primer lugar, una parte importante del contenido de la adición fáctica que se pretende introducir de forma novedosa contiene hechos que ya constan expresamente en otro ordinal de la propia resultancia fáctica de la Sentencia de instancia, en concreto, en el Hecho Probado tercero de la misma ya se expone que ' En fecha 24-3-15 ha recaído sentencia dictada por el Juzgado se lo Social nº 1 de esta ciudad reconociendo una incapacidad permanente total por accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 2.247,93 euros mensuales con efectos del 16-4-13'; exactamente coincidente con el primero de los párrafos expuestos en el texto que se propone, en consecuencia, sin cumplir con ninguna de las virtudes jurídicas exigibles para meritar su acceso al relato fáctico (error o vacío fáctico trascendental y decisivo a efectos alteradores de la parte dispositiva de la Sentencia), lo que motiva su rechazo.

Por lo que respecta al segundo párrafo del texto propuesto, el mismo tampoco puede ser aceptado por cuanto no se evidencia la concurrencia de error o vacío fáctico alguno de la Sentencia de instancia que deba ser reparado, ni qué méritos prevalentes podría tener el texto alternativo que se ofrece sobre el judicialmente datado, pues las cantidades reclamadas parten de la diferencia entre la base de cotización por contingencias profesionales que el actor percibió con cargo a la Mutua (el 75%) y el 100% de la misma que ha de ser abonada por la empresa, siendo en estos casos coincidente el 'salario real' con la concreta cuantía de la base reguladora de la prestación correspondiente por incapacidad temporal, tal y como la Juzgadora de instancia lo ha considerado y en criterio jurídico que se analizará a continuación. En consecuencia, no detectándose el cumplimiento los citados requisitos jurisprudenciales para acceder a la modificación de los hechos probados que ha de tenerse en cuenta para la correcta conformación de la resultancia fáctica que ha de tener por probada, procede su íntegra desestimación.



CUARTO.- El segundo de los motivos de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción de normativa convencional de referencia atinente a la descripción de la mejora voluntaria de la correspondiente prestación de Incapacidad Temporal (I.T.) de la Seguridad Social con cargo a la empleadora del trabajador beneficiario.

El artículo 29 de la Convenio Colectivo de referencia, que es el de Industrias Vinícolas y Alcoholes provincial de Ciudad Real, establece textualmente que: ' El personal de las empresas afectadas por este convenio, que reúna las condiciones exigidas para ser beneficiario de I.T. en el período que se encuentre en dicha situación, se complementarán las prestaciones de S. Social en todos los supuestos, hasta el 100% del salario real, según las tablas de este convenio incrementados con la antigüedad, desde el primer día de baja '. En su consecuencia, el tema esencial que motiva la presente litis es la determinación de lo que haya de entenderse por 'salario real' para la aplicación de la norma convencional con respecto a un trabajador que se encuentre en situación de I.T.

En su resolución es necesario recordar que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los juzgadores de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, debiendo atribuir un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SS.T.S. de 17 de diciembre de 2.004 [RJ 2005/816]; de 13 de octubre de 2.004 [RJ 2005, 138] y de 15 de mayo de 2004 [RJ 2004, 4608]). En este sentido ya es inveterada la doctrina jurisprudencial en supuesto de prestaciones por incapacidad temporal que determina que en materia de Seguridad Social ' La noción de salario real no tiene una significación legal precisa en el ordenamiento español y su significación literal aludiría al salario efectivamente abonado frente a otro meramente nominal. Pero en la terminología usual en la práctica de las relaciones laborales el término salario real designa, como ha señalado la doctrina científica, 'el conjunto de remuneraciones retributivas, y no compensatorias, que percibe el trabajador por razón exclusiva del trabajo que realiza por cuenta ajena' y en materia de seguridad social las retribuciones que se tienen en cuenta 'para el cálculo de cotizaciones y prestaciones en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales' por oposición primero a las bases tarifadas, fijadas reglamentariamente de forma independiente de las retribuciones realmente percibidas, y, posteriormente, las bases máximas y mínimas de categoría de categoría que limitan la base de cotización y, en consecuencia, la base reguladora de prestaciones. Por ello, hay que concluir que cuando la norma remite al salario real está en realidad remitiendo al conjunto de las retribuciones que tienen carácter salarial salvo que expresamente la norma convencional excluya alguna concreta partida de tal naturaleza, lo mismo que lo son para determinar la base de cotización y la base reguladora de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria originada por contingencias profesionales ( artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y artículo 13 de Decreto 1646/1972 )' ( S.T.S. de 31 de enero de 1.995, rcud. 950/94). Debiéndose incluir en el cómputo del 'salario real', ' tal y como se desprende del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , cualquier cantidad satisfecha por el empresario al trabajador goza de la presunción iuris tantum de que compensa la prestación laboral (es decir, que se trata de 'salario'' ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 2.002 [rcud. 4070/2001]; de 24 de enero de 2.003 [rcud. 804/2002] y de 4 de mayo de 2.010 [rcud. 2528/2009]).

Consecuencia de todo lo anterior, es necesario concluir que los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo sectorial de Industrial Vinícolas y Alcoholes -como es el actor- que se encuentren en situación de I.T.

por accidente de trabajo percibirán el 100% de su salario real desde la fecha de la baja, que se erige en fuente de la mejora voluntaria de Seguridad Social litigiosa a cargo de la empresa, la cual debe garantizar al empleado durante dicha situación el percibo del 100% de su salario real, no proporcionándonos la sentencia de instancia dato o elemento alguno que nos permita inducir que la intención de las partes que negociaron y suscribieron el Convenio fuera cualquier otra distinta de la que resulta de la propia redacción gramatical de la norma, pues ni el Juzgador de instancia en su labor exegética ha manejado, ni el relato histórico de la sentencia de instancia deja constancia de cualquier acto o comportamiento de las partes que pactaron el acuerdo colectivo o de hechos anteriores o posteriores a su negociación que pudieran resultar útiles o servir de guía para conocer la voluntad de los negociadores, y fijar el sentido de la cláusula convencional, por lo que su adecuada interpretación exige determinar y precisar el significado del concepto 'salario real' que la misma emplea como referente a la hora de fijar el contenido y alcance del complemento prestacional debatido, y en materia de Seguridad Social las retribuciones que se tienen en cuenta para el cálculo de cotizaciones y prestaciones en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por oposición primero a las bases tarifadas, fijadas reglamentariamente de forma independiente de las retribuciones realmente percibidas, y, posteriormente, las bases máximas y mínimas de categoría que limitan la base de cotización y, en consecuencia, la base reguladora de prestaciones. Por lo que en aplicación del principio ' ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemos', procede colegir que si la norma no establece distinciones o precisiones respecto al salario real garantizado, no resulta ajustado a Derecho que el intérprete y aplicador del mismo establezca cualquier diferenciación no prevista en el texto convencional, de forma que no cabe excluir de lo que la empresa debe abonar en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social la base reguladora de las prestaciones con todos los conceptos en ella incluidos, en concreto, se correspondería con la base de cotización por contingencias profesionales del mes anterior al accidente de trabajo, con independencia de la excepcionabilidad de alguna partida salarial, tal y como lo entendido y aplicado la Magistrada de instancia, en criterio, razonado y razonable, que esta Sala comparte y confirma, de igual sentido al aplicado por otros Tribunales en supuestos similares ( v.gr. S.T.S.J. del País Vasco de 13 de septiembre de 2.005, rec. sup. 1088/2005). Por lo que procede concluir que si la Mutua ya ha abonado el 75% de la citada base de cotización, el 25% restante procede imputar su abono a la empresa, en la cuantía de 9.690,31 € reclamada, y judicialmente así impuesto su abono a la mercantil recurrente; desestimándose el último de los motivos de suplicación presentado y, con ello, el recurso en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas (ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación formulado por la empresa FÉLIX SOLIS, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 20 de marzo de 2.017, en contestación de demanda formulada por D. Cipriano contra aquélla, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la citada resolución judicial en todos sus extremos, con expresa imposición del pago de las COSTAS causadas a la entidad recurrente que se cuantifica en la cantidad de 400 €, así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1174 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.