Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1373/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100971
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6703
Núm. Roj: STSJ AND 6703/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1373/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 7 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2603/17 , interpuesto por Cesar contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 16 de mayo de 2017 , en Autos núm. 615/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cesar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El demandante, don Cesar , nacido el NUM000 /1987, con num NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social en Regimen General con el Nº NUM002 teniendo cubierto el periodo de cotización exigido y ostentando la categoría profesional de peón agrícola. El actor se afilió a la Seguridad Social en el anterio Régimen Especial Agrario el 17/09/2003
SEGUNDO.- Que el actor solicita el 11/04/16 al INSS inicio de expediente de incapacidad permanente e iniciado el 16/06/16 se emite informe de sintesis en el que se recoge como deficiencias más significativas: secuelas de fractura de antebrazo izquierdo, secuela crónica con deficit de supinacion de antebrazo tras trumatismo hace unos 14-15 años.
El día 20/06/16 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ningunos de sus grado, lesiones anteriores a la afiliación y el día 21/06/16 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la seguridad social; por no hallarse al corriente a en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 28/07/16 ante la Dirección Provincial del INSS y ésta dictó el 29/09/16 reso- lución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Por resolución de 7/02/17 para el caso de ser reconocido grado de incapacidad via judicial podrá ser revisada la situación por agravación o mejoría a partir del 6/04/19 Quinto: La base reguladora asciende a 679#09 euros.
Sexto: La demanda fue presentada el día 22/11/16 Septimo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de fractura de antebrazo izquierdo, secuela crónica con deficit de supinacion de antebrazo tras trumatismo hace unos 14-15 años ( a al edad de 12-13 años).
Rx, 7/04/16: secuela de fractura diafisaria de antebrazo izquierdo; EMG: Normal, sin sign R s de atrapamiento nervioso.
Exploracion UMEVI: marcha, sedestacion y bipedesatacion conservadas; Hombro izquierdo, codo, muñeca en rangos, limitacion a la supinacion; mano izquierda realiza pinzas, presa empuñadura Octavo: En fecha 18 de octubre de 2016 el actor se haya al corriente en las obligaciones de Seguridad Social (informe Tesoreria General de Seguridad Social, folio18).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Cesar , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Don Cesar pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola.Contra la decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y con correcto amparo procesal, pretende modificar el séptimo de los hechos probados al que, con apoyo en los folios 19 y 20 de los autos así como 46 de los mismos, ofrece la siguiente redacción: 'HECHO PROBADO SEPTIMO.- El actor en la actualidad comporta el siguiente cuadro de dolencias: Dolor en región anterior de muñeca con perdida de fuerza en la mano. Limitación de pronosupinación en antebrazo izquierdo. Deficit de fuerza en interóseos de mano izquierda con parestesias en territorio mediano y cubital man o izquierda. Secuelas de fratura diafisiaria de antebrazo izquierdo.
El trabajador desde enero de 2012 hasta el 20 de junio de 2016, solo ha realizado trabajos durante 45 días.' Pues bien, este motivo no puede alcanzar éxito por cuanto, como ha reiterado la Sala, para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 - rco 164/2010 -; 7.10.2011-rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
Este es el caso, no se evidencia el error de la juzgadora en aquella valoración probatoria que le corresponde por lo que éste primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
Segundo.- Se denuncia en el segundo de los puntos del recurso que la decisión judicial infringe el Art.
137.4 de la LGSS y ello en conexión con el Art. 136 de la LGSS . Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. En varios de sus motivos cita sentencias de TTSJ, que no constituyen Jurisprudencia y las del TS en ellas referidas si bien es de hacer notar que todas contienen la misma censura. Analizando éste que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'PEÓN AGRICOLA', tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal séptimo de los hechos probados que: 'La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: secuelas de fractura de antebrazo izquierdo, secuela crónica con deficit de supinacion de antebrazo tras trumatismo hace unos 14-15 años ( a al edad de 12-13 años).
Rx, 7/04/16: secuela de fractura diafisaria de antebrazo izquierdo; EMG: Normal, sin sign R s de atrapamiento nervioso.
Exploracion UMEVI: marcha, sedestacion y bipedesatacion conservadas; Hombro izquierdo, codo, muñeca en rangos, limitacion a la supinacion; mano izquierda realiza pinzas, presa empuñadura' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos y ésta Sala, haciendo suyos. Se dice, segundo de los FJ, que las lesiones y secuelas del trabajador estaban presentes en parte con anterioridad a su afiliación y se corresponden con la fractura que el actor padece a la edad de 12/13 años por lo que, no estando (ni podía) estar dado de alta en la SS en dicha fecha, corresponde al trabajador acreditar que se ha producido una agravación de aquellas secuelas que le imposibilitan el desarrollo de su trabajo, el que ha venido haciendo desde su afiliación a la SS, cosa que no hace. Y sobre dicha argumentación, en la que se explaya posteriormente, le niega el grado de invalidez solicitado y la Sala, a la vista de lo acertado del razonamiento de la decisión judicial combatida, con desestimación del recurso, ha de confirmarla.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 16 de mayo de 2017 , en Autos núm. 615/16, seguidos a instancia de Cesar , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2603/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2603/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
