Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1375/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2018 de 03 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1375/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101553
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3434
Núm. Roj: STSJ AND 3434/2018
Encabezamiento
Recurso nº 660/18 (A) Sentencia nº 1375/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1375/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº3 de Córdoba, en sus autos núm.1052/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ovidio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de abril de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Ovidio , nacido el NUM000 /66, con NASS NUM001 , ha trabajado como administrativo, estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización, con base reguladora a los presentes efectos de 1.377,79 €.
SEGUNDO .- Tras solicitud presentada el 15/10/16, el INSS inició expediente de incapacidad permanente y tras su tramitación el EVI emitió dictamen propuesta el 3/11/16 (f. 24) en el que se fijaba como cuadro clínico residual: 'trastorno ansioso depresivo. Rasgos acentuados de la personalidad'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'para elevados requerimientos de responsabilidad y carga de estrés'.
A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución el 7/11/16 por la que acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente...' (f. 23)
TERCERO .- El actor presenta limitación permanente ara actividades que requieran altas exigencias de estrés y responsabilidad.
El trabajador conduce, tiene vida autónoma, se encuentra socializado con relación con familia y amigos, asume tareas domésticas, hace deporte.
Presenta trastorno de la personalidad (mitomanía) y trastorno ansioso depresivo, con seguimiento de especialista y tratamiento farmacológico.
CUARTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa,
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ovidio , que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el actor, nacido el día NUM000 de 1.966, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitando la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo, derivada de enfermedad común por padecer: trastorno ansioso-depresivo con rasgos acentuados de personalidad mitómana.
Como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente la revisión del hecho probado 3º, que describe el estado físico del actor, a fin de que se le de una nueva redacción y se declare que: 'Según los informes médicos incluidos en los autos, padece un multicuadro ansioso-depresivo, con confluencia de doble patología del ánimo y de personalidad que le ha provocado una evolución de mal pronóstico para la recuperación psicosocial y laboral que se encuentra incapacitado actualmente para desarrollar cualquier actividad laboral por su ánimo depresivo, su imposibilidad para concentrarse y la pérdida de memoria', revisión a la que no podemos acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la valoración de las pruebas, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la revisión se justifica fundamentalmente en informes médicos que no han sido ratificados en el acto del juicio, y en el informe del perito que depuso a instancia de parte, que ha sido valorado expresamente por el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, sin que se aprecie error en la valoración de esta prueba.
Seguidamente solicita la inclusión de un nuevo hecho probado para que se declare que ' las limitaciones del actor le impiden la realización y cumplimiento de las mayoría de las exigencias de su trabajo profesional de administrativo ', revisión que tampoco podemos admitir por contener no una descripción de las dolencias que afectan al actor, sino una valoración de las mismas, incluyendo en el relato fáctico expresiones predeterminantes del sentido del fallo, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.
Por lo expuesto, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso se alega por el recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 137, 2 , 138.2 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio, normativa que no podemos aplicar al estar vigente en la fecha del hecho causante de la prestación la actual Ley General de la Seguridad Social, no obstante podemos pronunciarnos sobre la pretensión planteada en el recurso al ser la definición de la incapacidad permanente absoluta, contenida en el artículo 194.5 de la actual Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la Ley idéntica a la contenida en la normativa invocada como infringida y que define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias que afectan al recurrente únicamente le limitan para el desarrollo de tareas que requieran altos niveles de estrés y responsabilidad, por lo que puede realizar eficazmente cualquier actividad laboral, no estando incapacitado ni siquiera para el desempeño de las funciones de administrativo, que al definir el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente total como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', ya que no acredita que el cuadro depresivo tenga un gran efecto incapacitante 'al presentar capacidad de trabajo y de autoorganización' y encontrarse 'socializado, con relaciones familiares y sociales, con actividad cultural y deportiva', como declara el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho 3º de la sentencia con base en el hecho probado 3º de la sentencia, por lo que no padece limitación alguna para incorporarse al mercado laboral y desarrollar eficazmente su actividad profesional.
Por lo expuesto, procediendo declarar la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en este caso, debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, ya que si el recurrente no está incapacitado para desempeñar su profesión habitual, no se le puede reconocerle una incapacidad permanente absoluta.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio , contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
