Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1377/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101373
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2161
Núm. Roj: STSJ PV 2161/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1228/2018
NIG PV 20.05.4-17/003403
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003403
SENTENCIA Nº: 1377/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de Junio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de 9 de Abril
de 2018 , dictada en proceso núm. 679/2017, y entablado por Elisenda frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Grado de
invalidez (IAC).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- Que Dª. Elisenda , nacida el día NUM000 de 1957, ha venido trabajando como profesora de enseñanza secundaria, por orden y cuenta de la empresa ORERETA IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, habiendo figurado afiliada como tal en el Régimen general de la Seguridad Social.
2º).- Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la actora es el siguiente: MIOCARDIOPATIA DILATADA. BRIHH.
3º).- Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes:PRESENTA TAQUIARRITMIAS, DISNEA Y DOLOR PRECORDIAL POR DISFUNCIÓN SISTÓLICA MODERADA, CON UNA FEVI DEL 42%. PRUEBA DE ESFUERZO NEGATIVA PARA ISQUEMIA AISLADA, Y RESPUESTA EXAGERADA DE LA FC Y TA SISTÓLICA, CON 3,70 METS Y UNA BAJA CAPACIDAD FUNCIONAL, EN SEGUIMIENTO POR EL SERVICIO DE CARDIOLOGÍA Y EN TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUADO.
4º).- Que la base reguladora asciende a la suma de 2.977,11 euros, con efectos desde el día 10 de octubre de 2017.
5º).- Que se ha agotado la vía previa administrativa
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Elisenda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 2.977,11 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 10 de octubre de 2017, más revalorizaciones legales correspondientes'.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián, de fecha 9 de abril de 2.018 , que estima la pretensión principal de la demanda y reconoce la incapacidad permanente absoluta a la demandante, profesora de secundaria de profesión.
La beneficiaria de la prestación ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHO PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por la entidad gestora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, solicitando que se elimine del hecho probado tercero la mención de la 'disnea', alegando que no aparece esta limitación funcional en ningún informe de sanidad, ni público ni privado.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: No es cierto que la disnea no aparece en ningún informe de sanidad. Además de la prueba de esfuerzo que se plasma en el informe pericial, -folio 59-, y que cita la disnea, el informe de la doctora Marta , obrante al folio 44, también la menciona, y ambos informes han sido tomados por el Magistrado de instancia para formar su convicción. Carece, por tanto, de soporte documental la modificación fáctica propuesta por la entidad gestora, y debe mantenerse el relato fáctico configurado por el Juez a quo.
Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora recurrente infracción de los artículos 193, 194 c) TRLGSS, por considerar que la demandante no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten absolutamente para cualquier profesión u oficio, y ni siquiera para su profesión de profesora de secundaria. Se alega en el recurso del INSS que la actora no presenta disnea y que se encuentra estable de su dolencia cardiaca.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión del INSS recurrente debe ser rechazada, por los motivos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194.c del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre una miocardopatía dilatada, BRIHH ; y considera esta Sala que, atendidas las circunstancias concretas de su caso, ello le genera actualmente una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
El Magistrado de instancia afirma que las dolencias le generan a la trabajadora taquiarritmias, disnea y dolor precordial por disfunción sistólica moderada , - HP tercero-.
Se trata de una conclusión fáctica que alcanza tras el examen conjunto de la prueba, -incluidos los informes de la sanidad pública y la pericial de la parte actora-, lo que ha de ser respetado en esta suplicación ante el fracaso de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha alcanzado la modificación de los hechos probados segundo y tercero, por lo que debe mantenerse la convicción, razonable y fundada, alcanzada en la instancia.
El Magistrado de instancia ha declarado probado que la actora presenta una respuesta exagerada de la FC y TA sistólica, con 3¿70 mets y una baja capacidad funcional. Con ello se evidencia que las limitaciones funcionales que sufre la trabajadora son muy importantes, y le impiden el desempeño de cualquier profesión u oficio en términos de rendimiento y profesionalidad.
Como afirma nuestra jurisprudencia: 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad. Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.
La demandante no solo padece disneas, sino también dolor torácico y taquiarritmias , lo que denota la gravedad de su patología cardíaca, y se traduce en una baja capacidad funcional, incompatible con la vida laboral. Pese a que la fracción de eyección de encuentra en el límite, (un 42% presenta la actora), el conjunto de las repercusiones funcionales que le provocan la miocardiopatía y el BRIHH, (bloqueo de la rama izquierda que afecta al ventrículo), le impiden el normal desempeño de cualquier profesión.
Por lo expuesto, consideramos que la trabajadora no está en condiciones de continuar en el mercado laboral en términos de rendimiento y profesionalidad, tal y como se afirma en la sentencia recurrida.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y confirmamos la sentencia de fecha 9 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de San Sebastián , sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1228/2018.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-1228/2018.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

