Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 328/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1377/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101284
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12785
Núm. Roj: STSJ AND 12785/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000054
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 328/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Prestaciones 468/2016
Recurrente: Onesimo
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1377/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Onesimo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Onesimo sobre Prestaciones siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/05/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Onesimo , nacido el día NUM000 - 1962, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el n ° NUM002 en el Régimen General, interesó una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS,* la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 26-07- 2016), por resolución de fecha 10-08-2016, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28-07-2016).
SEGUNDO.- Presentada reclamación previa por el citado D. Onesimo , la misma fue desestimada por resolución d£ fecha 27- 2016.
TERCERO.- D. Onesimo se encuentra adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 2933,18 euros, siendo su profesión habitual la de empleado de banca.
CUARTO.- Por D. Onesimo se interpuso demanda con fecha 6- 2016.
QUINTO.- D. Onesimo padece (tal y como resulta del Informe Médico de Sintesis, que se tiene por reproducido): 'distimia, agorafobia con crisis de pánico, trastorno mental y comportamiento asociado al consumo de sustancias psicotrópicas (abstinente en la actualidad), S.A.H.S., EPOC leve, hipertensión arterial, diabetes mellitus con control dietético, episodios de diplopía, episodios de poliartralgias'. Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas en el referido Informe Médico de Sintesis): 'pos su psicopatologia, la capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, alteración ventilatoria leve, episodios esporádicos de diplopía con limitación para conducción profesional, tares de riesgo y trabajos en alturas, por los episodios de poliartralgias referida por el paciente, limitación para actividades de elevados requerimientos físicos durante los mismos'.
Y más en concreto, limitado por su psicopatologia en crisis o períodos de estrés importantes (podría tener una actividad normalizada excepto en períodos de crisis, en los cuales estaría limitado para actividades con requerimientos de responsabilidad y carga de estrés), limitado por su patología respiratoria leve para realizar actividades con requerimientos físicos muy específicos o con cargas físicas extenuantes o que tengan una normativa específica que regule el acceso a las mismas, limitado por su patología oftalmológica durante episodios de diplopia para la conducción profesional, tareas de riesgo y tareas de altura, y limitado por su sintomatología poliarticular para actividades con elevados requerimientos físicos durante períodos agudos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 194.1.c y b del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones e interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, con la adición de nuevos hechos probados, con la redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas, referidos al cuadro patológico y secuelas en el sentido de que se recojan las dolencias que describe y en base a los informes médicos obrantes a los folios 243 a 274, y al despido por ineptitud sobrevenida y en base a la documental obrante a los folios nº 275 y 276, y anadir al hecho probado 2 que en la Reclamación Previa solicitaba la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y en base a la documental obrante a los folios nº 51, alegando también que en el acto del juicio solicitó la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual o en el grado conveniente en el minuto 12.25.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido en cuanto a la adición de nuevos hechos probados, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar los informes médicos obrantes a los folios 243 a 274, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo dado que como se dirá, pese a la Reclamación Previa, en la demanda se ejercitó demanda de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo sin petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y tal acción fue ratificada en el acto del juicio, sin que pueda acogerse como pretensión subsidiaria la alegación que realiza la parte actora en el minuto 12.25 pues no puede entenderse, una vez ratificada en la fase de alegaciones la pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo ejercitada en la demanda, que constituya una ampliación admisible de la demanda siendo así que por la parte demandada se defendió exclusivamente frente a la pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, incluso en conclusiones, y en dicho sentido lo entendió el magistrado de instancia que no analizó ni resolvió la pretensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente.
Reclamó la parte actora en el suplico de la demanda el reconocimiento de la situación de Incapacidad permanente absoluta, lo que fue analizado en la sentencia de instancia como hace constar en los Antecedentes de hecho y Fundamento de derecho 1, por lo que, de acuerdo con el principio de congruencia, el objeto del Recurso queda limitado al grado de incapacidad postulado por la propia demandante pues de modo expreso y excluyente sólo pidió la Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, sin petición subsidiaria en la demanda, y por ello no cabe debate y pronunciamiento sobre grado inferior como ya se ha dicho por las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2507/2003, 681/2004, 2.287/05, 440/2006, 1807/16, 583/17 y 721/18, con lo que queda fuera del análisis judicial, ni siquiera a nivel de conjetura pues no forma parte de la acción, siendo una cuestión nueva no planteada en la instancia y no resuelta en la sentencia recurrida.
Como ya se ha expuesto, pese a la Reclamación Previa, en la demanda se ejercitó por la parte actora en la demanda acción de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo sin petición subsidiaria de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y tal acción fue ratificada por la parte actora en el acto del juicio, sin que pueda acogerse como pretensión subsidiaria la alegación que realiza la parte actora en el minuto 12.25 pues no puede entenderse, una vez ratificada en la fase de alegaciones la pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo ejercitada en la demanda, que constituya una ampliación admisible de la demanda siendo así que por la parte demandada se defendió exclusivamente frente a la pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, incluso en conclusiones, y en dicho sentido lo entendió el magistrado de instancia que no analizó ni resolvió la pretensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, siendo por ello como se ha indicado una una cuestión nueva no planteada en la instancia y no resuelta en la sentencia recurrida.
Y del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en distimia, agorafobia con crisis de pánico, trastorno mental y comportamiento asociado al consumo de sustancias psicotrópicas (abstinente en la actualidad), S.A.H.S., EPOC leve, hipertensión arterial, diabetes mellitus con control dietético, episodios de diplopía, episodios de poliartralgias'. Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas en el referido Informe Médico de Sintesis): 'pos su psicopatologia, la capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, alteración ventilatoria leve, episodios esporádicos de diplopía con limitación para conducción profesional, tares de riesgo y trabajos en alturas, por los episodios de poliartralgias referida por el paciente, limitación para actividades de elevados requerimientos físicos durante los mismos. Y más en concreto, limitado por su psicopatologia en crisis o períodos de estrés importantes (podría tener una actividad normalizada excepto en períodos de crisis, en los cuales estaría limitado para actividades con requerimientos de responsabilidad y carga de estrés), limitado por su patología respiratoria leve para realizar actividades con requerimientos físicos muy específicos o con cargas físicas extenuantes o que tengan una normativa específica que regule el acceso a las mismas, limitado por su patología oftalmológica durante episodios de diplopia para la conducción profesional, tareas de riesgo y tareas de altura, y limitado por su siñtomatología poliarticular para actividades con elevados requerimientos físicos durante períodos agudos', debe concluirse que la parte recurrente no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le permiten realizar variadas clases de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, aún de tipo ligero, liviano y sedentario, y no requirentes de esfuerzo, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida de forma no desvirtuada por la parte recurrente.
CUARTO: Como se ha indicado, por la parte recurrente se alega que en la Reclamación Previa, solicitó de forma subsidiaria la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, e igualmente en el acto del juicio en el minuto 12,25, pero se trata de una ampliación no admisible de la demanda, pues la acción ejercitada en la demanda ya había sido ratificada por la parte actora en el acto del juicio, siendo así que por la parte demandada se defendió exclusivamente frente a la pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, incluso en conclusiones, y nada de ello aparece en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, ni por el magistrado de instancia se analiza la acción de reconocimiento de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, siendo una una cuestión nueva en el Recurso de Suplicación no planteada ni resuelta en la instancia que no puede ahora analizarse.
En este sentido, la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1749/2015 declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'Antes de examinar dicho motivo, en su caso, parece adecuado recordar la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas, según la cual éstas , al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación, ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora , que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Así mismo, tal doctrina ha sentado que el concepto de cuestión nueva es de diseño jurisprudencial, y que se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir (...) toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2001 [ROJ: STS 7216/2001], seguida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 21 de marzo del 2013 [ROJ: STSJ AND 6013/2013], 5 de marzo de 2015 [ROJ: STSJ AND 1183/2015], 18 de junio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8935/2015] y 15 de julio de 2015 [ROJ: STSJ AND 8490/2015])....Aplicando la doctrina anterior a supuesto que ahora se somete a la consideración de esta Sala, es claro que la petición que contiene en el escrito de recurso, la del reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de 'autónoma de zapatería', entraña una novedad respecto de lo que se solicitó tanto en la reclamación previa (folio 3), como en la súplica de la demanda (folio 2 vuelto), en donde únicamente se pedía la 'incapacidad permanente absoluta', como así lo remarca el magistrado de instancia, al final de sus razonamientos con la frase final del fundamento de derecho segundo y último, cuando dice que la demanda ha de ser desestimada al no presentar la actora padecimientos que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, que es lo que se interesa en la demanda presentada que dio origen a la incoación de este procedimiento (fundamento de derecho segundo).'.
Y la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 159/17 declara que 'Con carácter previo al examen al examen del motivo de suplicación, la Sala deba analizar si la pretensión que ahora se ejercita constituye o no una cuestión nueva pues la demanda rectora de autos quedó limitada definitivamente en el acto de juicio a la declaración de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta, desistiendo expresamente la parte actora del grado de incapacidad permanente total (según consta en la grabación incorporada a las actuaciones en soporte digital). Al respecto esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, por todas, sentencias de 17/03/2016 y 04/12/2014 (ROJ: TSJAND 2016/3229 y 2014/10420; Recursos de Suplicación 9/2016 y 1321/2014, respectivamente), en donde se recuerda la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas, según la cual éstas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora , que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Así mismo, tal doctrina ha sentado que el concepto de cuestión nueva es de diseño jurisprudencial, y que se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir (...) toda falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 2001 [ROJ: STS 7216/2001], seguida por esta Sala en sentencia de 21 de marzo del 2013 [ROJ: STSJ AND 6013/2013], entre otras muchas). Habiéndose limitado la pretensión en el acto de juicio al grado de incapacidad permanente absoluta, la Sala no puede abordar en suplicación el análisis de un grado distinto por suponer tal modificación una cuestión nueva'.
En consecuencia, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Onesimo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla de fecha 11 de mayo de 2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha parte recurrente contra en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
