Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1377/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 947/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 1377/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101204
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3719
Núm. Roj: STSJ ICAN 3719/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000947/2019
NIG: 3501744420180000868
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001377/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000828/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Recurrente: Ascension ; Abogado: ARCADIO MORALES AMADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: MUTUA MAC; Abogado: PAOLA MARIA BOLADO GRACIA
Recurrido: UGT-CANARIAS; Abogado: LARA PERERA AZURMENDI
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000947/2019, interpuesto por Dña. Ascension , frente a la Sentencia
000130/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) dictada en los
Autos Nº 0000828/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA
ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ascension , en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC y UGT-CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 10 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La trabajadora actora, doña Ascension , afiliada a la S.S.
Régimen General con NASS NUM000 , nacida el día NUM001 de mil novecientos sesenta y nueve, con una base reguladora mensual aplicable de 1.782,38 € para contingencia común y de 2.447,47 € para contingencia profesional, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales habituales como administrativa bajo la dependencia de U.G.T. -la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores bajo su dependencia con la mutua colaboradora MAC- (docs. I.N.S.S., docs. 2 y 5 actora y docs.
MAC).
La actora, la cual fue dada de alta por U.G.T. el día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, ha estado en situación de IT en los siguientes periodos que cabe recoger: .03/06/16-29/11/17 (diagnóstico 'bursitis o radiculitis braquial no especificado' por enfermedad común); .19/07/18-19/07/18; .24/09/18- 24/09/18; .10/12/18-.. (diagnóstico 'bursitis o radiculitis braquial no especificado' por enfermedad común) (doc. I.N.S.S. y docs. 2 y 14 actora).
SEGUNDO. Mediante resolución del I.N.S.S. con fecha de salida de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho se comunicó a la actora que habían denegado '..con fecha 16-05- 2018 la prestación de Incapacidad permanente por..no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente..'; el I.N.S.S. fundó la resolución en el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha de catorce de mayo de dos mil dieciocho en el cual se recoge a partir de una contingencia derivada de enfermedad común del proceso de IT iniciado el día tres de junio de dos mil dieciséis, 'Determinado el cuadro clínico residual: ensanchamiento discal C3-C4 y C5-C6 con estenosis foraminal. Hernia L4-L5 y protrusión L5-S1. Síndrome túnel carpo derecho intervenido abril/17. Desprendimiento de retina ojo derecho fotocoagulado jun./17. Incontinencia de esfuerzo._Síntomas digestivos en estudio. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquis cervical y mano derecha balance articular completo. Raquis lumbar no realiza marcha puntas por aumento dolor lumbar. Miodesopsias en ojo derecho retina aplicada y AV: 0.6.
Incontinencia esfuerzo pendiente de rehabilitación. No lesiones definitivas digestivo' (doc. 5 actora).
En el Dictamen Propuesta suscrito por la Directora Provincial del I.N.S.S. tras reunión del E.V.I. en fecha de seis de septiembre de dos mil dieciocho se recoge: '.a) A instancia del interesado/a, se solicita a este Instituto la determinación de contingencia como derivada de accidente de trabajo, de la baja médica expedida con fecha 03/06/2016; diagnóstico 'neuritis o radiculitis braquial no especificado'. b) Se traslada la pretensión a la mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUA MAC, a los efectos de que presenten alegaciones. c) De la documentación que obra en el expediente, se concluye que las lesiones que dieron origen a la baja médica de fecha 03/06/2016 no son derivadas de accidente de trabajo, al no quedar acreditado que las mismas se hayan producido en tiempo y lugar de trabajo' (doc. 2 MAC).
Mediante resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. de Las Palmas con fecha de salida de diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho se declaró el '..carácter COMÚN del proceso de Incapacidad Temporal padecido.de fecha 03/06/2016' (doc. 2 MAC).
TERCERO. En el informe médico forense elaborado el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve -con entrada en el juzgado el día veintiocho de marzo de dos mil diecinueve- se recoge acerca de la actora '.en el año 2015..fue atendida por accidente laboral tras cervicobraquialgia derivada o acentuada de una patología previa o estado anterior al realizar un esfuerzo físico, consistente en un movimiento de elevación de brazos para archivar en un estantería unas carpetas de documentación, no considerando este perito que aquel evento fuera de la suficiente entidad como para agravar una patología discartrósica de la columna cervical.
Según la documentación aportada está afecta de las siguientes patologías: .Patología oftalmológica derivada de complicaciones de una miopía magna y consistentes en desprendimientos posteriores de humorvítreo BILATERAL y desgarro de retina derecha con persistencia de alteraciones en el campo visual consistentes en mancha ciega en hemicampo lateral derecho y la persistencia de miodesopsias en ambos ojos, intensas y que le dificultan enormemente el desarrollo de sus tareas fundamentales en cuanto a fijar mirada en pantalla del ordenador y leer documentación laboral. Existen informes por especialistas que dicha patología es permanente y no susceptible de mejorar con tratamiento quirúrgico. .Está afecta de patología de columna cervical consistentes en hernias discales con compromisos foraminales y artrosis de apófisis tranversas, que justifican los diagnósticos de radiculopatías braquiales y de dolor cervical, considerándose dichas patologías como permanentes, progresivas, no susceptibles de tratamiento quirúrgico y claramente tendente a la agravación en el caso de mantenerse en su puesto de trabajo e invalidante para el desarrollo de sus tareas fundamentales de su trabajo habitual. .Patología de columna lumbar con espina bífida congénita a nivel S1 y hernias discales a nivel L4-L5 y L5-S1 con compromisos radiculares que justifican sus quejas de dolor y su incapacidad de mantener la sedestación de forma prolongada. Incluida en lista de espera quirúrgica. .Incontinencia urinaria de esfuerzo en estudio que le obliga a compresas especiales ya que un simple golpe de tos le provoca escape de orina, circunstancias que ocasionan malestar. .Fue intervenida de un síndrome de túnel carpiano derecho en el año 2017 con excelente recuperación. .Así mismo sigue afecta de una epicondilitis derecha, por la que fue sometida a tratamiento convencional con fisioterapia y AINES, y a pesar de ello, continúa con dicha sintomatología. Por supuesto es una patología inherente a su puesto de trabajo y que sufrirá agravaciones con el desarrollo del mismo. También le limita claramente en algunas actividades de la vida cotidiana, e incluso de tareas domésticas. .Está en estudio por problemas digestivos a nivel de esofágico por hernia hiatal y pendiente de estudios de manometría esofágica. .Problemas afectivos derivados de estrés laboral con rasgos depresivos que precisa control y seguimiento por psiquiatría y fármacos a tal fin.polimedicada. CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES.está afecta de pluripatología debidamente constatada y que le incapacita para el desarrollo de las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, considerando la mayoría de estas patologías como permanentes, progresivas y que tenderá a agravarse con el desarrollo de dicho trabajo..dichas patologías son intergravitatorias entre sí por lo que la comprometen muy seriamente en el cumplimiento de las mínimas exigencias para cualquier otro tipo de trabajo...existen patologías inherentes al tipo de actividades que desarrolla..está pendiente de cirugía de hernias discales lumbares, por lo que no se han agotado sus posibilidades terapéuticas' (diligencia final).
? La actora padece las patologías y limitaciones recogidas en el informe médico forense, las cuales en conjunto le limitan total, funcional y permanentemente para iniciar y consumar las tareas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Ascension frente al I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA MAC y U.G.T., debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la D.P. del I.N.S.S. de Las Palmas con fecha de salida de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos de catorce de mayo de dos mil dieciocho, así como debo condenar y CONDENO al I.N.S.S. a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.782,38 €, sin perjuicio de los descuentos que procedan en función de los salarios y prestación de IT que haya podido percibir en el periodo coincidente; así como debo absolver y ABSUELVO a la T.G.S.S., MUTUA MAC y U.G.T. de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Ascension , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua Mac y UGT y con revocación de la resolución dictada por la entidad gestora de 17 de mayo de 2018 declara que la actora, de profesión administrativa, se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con fecha de efectos 14 de mayo de 2018 y condena a la entidad gestora a abonarle una prestación económica consistente en una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.782,38 €, sin perjuicio de los descuentos que procedan en función de salarios y prestaciones de IT percibidos en su caso, con absolución del resto de las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La parte demandante formaliza recurso de suplicación contra la anterior sentencia en solicitud de que se declare que la incapacidad permanente absoluta reconocida deriva de accidente de trabajo con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Para ello interesa la revisión del hecho probado primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social y formula un motivo de censura jurídica por infracción de normas sustantivas, y, en concreto, del artículo 156 del Real decreto legislativo 8/15, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley General de la Seguridad Social que recoge el concepto de accidente de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la Mutua y la empresa.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión del hecho Probado segundo en el sentido siguiente: Donde consta 'la actora, la cual fue dada de alta por UGT el día 28 de mayo de 2018 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo...', debe constar: 'la actora, la cual fue dada de alta por UGT el día 22 de septiembre de 1994 en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo...'.
La modificación se sustenta en que la fecha puede deberse a un error del juzgador ya que en el hecho primero de la demanda se señaló como fecha de antigüedad el 22 de septiembre de 1994, la cual no ha sido controvertida ni objeto de discusión en el acto de juicio.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación (SSTSy 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10).
Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo no prospera pues es intrascendente de cara al fallo y además la fecha del alta de 28 de mayo de 2018 que se expresa no equivale a la fecha de antigüedad en la empresa, que es realmente lo que pretende de forma incorrecta el recurrente se haga constar en el relato fáctico. Además en el documento n.º 1 de la Mutua consta alta el 21 de junio de 2002 con baja el 2 de diciembre de 2017 y nueva alta el 28 de mayo de 2018.
TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica por infracción de normas sustantivas y, en concreto, del artículo 156 LGSS, la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta declarada deriva de accidente de trabajo. Considera, siguiendo la normativa relativa a PVD recogida en el Real decreto 488/97 de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo que incluye pantallas de visualización y la Guia Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización, que las tareas que ha venido desarrollando la actora durante más de 22 años en su puesto de trabajo en la empresa le han ocasionado la mayor parte de las dolencias que padece a nivel cervical y lumbar, así como el síndrome del Túnel carpiano derecho, la epicondilitis derecha y el estrés laboral, dolencias todas ellas directamente relacionadas con el desempeño de su puesto de trabajo.
El art. 156.1 LGSS entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. En el apartado 2 dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, ' las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (apartado e), y 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' (apartado f).
Partiendo de que en el caso analizado se desconocen las circunstancias concretas en que se desarrollaba el trabajo de la demandante y el cumplimiento o no por parte de su empleadora de las normas sobre prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización y su posible repercusión en los padecimientos de la recurrente, del relato de hechos probados se desprenden los siguientes datos: - La recurrente estuvo de baja médica del 3 de junio de 2016 al 29 de noviembre de 2017 con el diagnóstico de bursitis o radiculitis braquial no especificado por enfermedad común, el 19 de julio de 2018, el 24 de septiembre de 2018 y el 10 de diciembre de 2018 con el diagnóstico de bursitis o radiculitis braquial no especificado por enfermedad común.
- La entidad gestora le denegó la incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, fundando su resolución en el dictamen propuesta del EVI de 14 de mayo de 2018, tras la tramitación de un expediente de incapacidad permanente por enfermedad común iniciado a raíz de la baja de 3 de junio de 2016 antes referida.
- Impugnada por la recurrente la contingencia de la baja médica de 3 de junio de 2016, tras la tramitación del oportuno expediente de incapacidad permanente, se resuelve por la entidad gestora que el proceso iniciado en dicha fecha tiene carácter común.
- La recurrente presenta las patologías y limitaciones que se expresan en el informe del médico forense elaborado el día 19 de marzo de 2019, recogidos en el ordinal tercero de la resultancia factica, y que, en síntesis, son los siguientes: 1) Patología oftalmológica derivada de complicaciones de una miopía magna que le dificultan enormemente tareas como fijar la mirada en pantalla del ordenador y leer documentación laboral.
2) Patología de columna cervical consistente en hernias discales con compromisos foraminales y artrosis de apófisis transversas que justifican las radiculopatías braquiales y el dolor cervical, calificadas como permanentes, progresivas y claramente tendentes a la agravación.
3) Patología de columna lumbar con espina bífida congénita a nivel S1 y hernias discales a nivel L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular que justifican sus quejas de dolor y su incapacidad de mantener la sedestación de forma prolongada, estando incluida en lista de espera quirúrgica.
4) Incontinencia urinaria de esfuerzo que le obliga a llevar compresas especiales ya que un simple golpe de tos le provoca escape de orina.
5) Intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho en el año 2017 con excelente recuperación.
6) Afecta de epicondilitis derecha con sintomatología.
7) En estudio por problemas digestivos a nivel de esofágico por hernia hiatal y pendiente de estudios de manometría esofágica.
8) Problemas afectivos derivados de estrés laboral con rasgos depresivos que precisan control y seguimiento por psiquiatría y fármacos a tal fin.
Paciente polimedicada.
A la vista de los mismos no se puede concluir que ninguna de las dolencias múltiples que aquejan a la recurrente deriven de accidente de trabajo. En el informe médico forense elaborado el día 19 de marzo de dos mil diecinueve, en que se sustenta el relato fáctico, se constata que en el año 2015 la recurrente fue atendida por accidente laboral tras cervicobraquialgia derivada de un esfuerzo físico, consistente en un movimiento de elevación de brazos para archivar en un estantería unas carpetas de documentación, que no precisaron baja médica, lo que no tiene la suficiente entidad como para agravar su patología discartrósica de la columna cervical, como igualmente entendió el médico forense. La patología oftalmológica que presenta no se ha acreditado que guarde relación alguna con el trabajo que desempeñaba de administrativo. Tampoco existe prueba alguna con relación a las patologías de la columna cervical y lumbar, y ello con independencia de que las mismas se puedan agravar si se mantiene en su puesto de trabajo, pero sin que exista acreditación de nexo causal entre el trabajo y la lesión. Tampoco la incontinencia urinaria o los problemas digestivos a nivel de esofágico por hernia hiatal que padece y están en estudio. Del síndrome del túnel carpiano derecho fue intervenida en el año 2017 con excelente recuperación. Respecto a la epicondilitis derecha no hay prueba de que la haya contraído en su puesto de trabajo o se haya agravado por el desempeño del mismo, ni su relevancia dentro de las múltiples patologias que adolecen a la recurrente y por las que fue declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, siendo una mera manifestación de parte las palabras del médico forense relativas a que es una enfermedad inherente al puesto de trabajo. Finalmente no consta el carácter incapacitante e invalidante, o su entidad, de los problemas afectivos derivados de estrés laboral con rasgos depresivos que precisan control y seguimiento por psiquiatra y tratamiento farmacológico.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ascension frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 con sede en Puerto del Rosario el 10 de abril de 2019, autos número 828/18, la cual confirmamos en su integridad.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social número 2 con sede En Puerto del Rosario , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0947/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
