Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1377/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1377/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101152
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14247
Núm. Roj: STSJ AND 14247/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190001876
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 160/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 196/2019
Recurrente: Gabriel
Representante: DAVID ARMADA MARTIN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1377/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a nueve de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gabriel contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gabriel sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/11/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. D. Gabriel , tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 03.03.98 la invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de Especialista.
2. Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes: Secuelas de intervención de angiolipoma espinal C4D4.
3. En fecha 20.09.18 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.
4. Se emitió Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente en fecha 04.12.18.
5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 08.01.19 propone declarar que no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.
6. Interpuesta en fecha 31.01.19 reclamación previa frente a resolución de fecha 10.01.19, fue desestimada mediante resolución de fecha 08.02.19.
7. D. Gabriel , padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: angiolipoma espinal cervical desde C4 a D4 con secuelas posterior.
8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 14.02.19.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.5, que debe entenderse el art. 194.1.c del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por agravación.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a la prueba documental del ramo de prueba de la parte actora sin concretar y pericial, realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y su repercusión funcional manteniendo que alcanza el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por otro lado la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global la documental del ramo de prueba de la parte actora, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, en la que realiza diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y su repercusión funcional manteniendo que alcanza el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado la parte actora que se exponen en el ordinal 2º de los hechos probados consistentes en Secuelas de intervención de angiolipoma espinal C4D4, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada que se recogen en el ordinal 7º de los hechos probados consistentes en angiolipoma espinal cervical desde C4 a D4 con secuelas posterior, se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa que lleve consigo una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que, si bien la parte recurrente se encuentra impedida para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar otro tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Establecido que las lesiones que padece la parte actora son las que se recogen en el Informe de Valoración Médica, queda pronunciarse sobre su trascendencia funcional y, en definitiva, sobre si el grado de invalidez reconocido o no es correcto y adecuado a derecho. De la prueba practicada a instancia del demandante cabe concluir que el juicio clínico que se contiene en el Informe de Valoración Médica es sustancialmente correcto y congruente con las lesiones diagnosticada y con el profesiograma típico del demandante. En efecto, se colige que dichas lesiones y dolencias le impiden desarrollar las tareas propias de su profesión habitual, pero no le incapacitan de forma absoluta y permanente para todo trabajo, en particular para aquellos trabajos que no tengan las exigencias o requerimientos propios y característicos de dicha profesión habitual. El resultado de la prueba practicada a instancias de la parte ante no permite, en definitiva, concluir que se haya ido una agravación, significativa en términos de limitación nal, de la situación clínica que dio lugar al reconocimiento invalidez permanente total. Las lesiones, dolencias y as que se alegan ahora, o son las mismas que ya se tuvieron nsideración entonces y no han sufrido un empeoramiento le, o siendo nuevas, carecen de repercusión funcional ente y notoria, cuando no son meros síntomas o síndromes que ñan inevitablemente a aquellas.'.
En consecuencia, como el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, no cabe reconocer el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo por revisión de grado al no haberse producido la agravación exigida, y sin perjuicio de revisión de grado ulterior por agravación que en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación no se ha producido.
Por ello, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha .28/11/2019 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
