Sentencia SOCIAL Nº 1378/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1378/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1378/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101153

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14248

Núm. Roj: STSJ AND 14248/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012625
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 166/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 932/2018
Recurrente: Lina
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1378/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a nueve de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lina sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/11/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Lina , nacida el NUM000 /1958, DNI N° NUM001 , de profesión habitual peón agrícola, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con N° NUM002 , teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.



SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS inició expediente de incapacidad permanente N° NUM003 a instancia de la trabajadora, y en resolución de fecha 04/07/18 declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 23/08/18, previa propuesta del EVI de 23/08/18.



TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 451,88 euros en cómputo mensual.



CUARTO.- La actora padece las siguientes dolencias (Informe de Valoración Médico del EVI de 28/06/2018; documentos médicos de carácter público obrantes en el expediente administrativo): .Trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años, en seguimiento. A la fecha de la entrevista por el médico inspector: buen nivel de conciencia, lenguaje normal, discurso coherente; refiere muchas obsesiones con cansancio asociado. En último Informe de Salud Mental -marzo 2018- se recoge que ha podido tener períodos de estabilidad/descompensación en función de acontecimientos vitales estresantes. Reconoce aspecto ilógico de obsesiones/compulsiones.

.Neumonía adquirida de la comunidad intersticial bilateral en 2016 actualmente resuelto. .antecedentes de SAOS (2007). Tratamiento con CPAPudización de dolor.

Dicha patología puede limitar a la trabajadora en períodos de agudización de su sintomatología en relación a su afectación psíquica crónica, que cursa con períodos de posibles descompensaciones en relación a factores vitales estresantes.



QUINTO.- Por reproducida la STSJA/Málaga N° 1754/18.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que que infringe los arts. 194.1.c, y subsidiariamente 194.1.b del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 4º por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de Trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años, en seguimiento. A la fecha de la entrevista por el médico inspector: buen nivel de conciencia, lenguaje normal, discurso coherente; refiere muchas obsesiones con cansancio asociado. En último Informe de Salud Mental -marzo 2018- se recoge que ha podido tener períodos de estabilidad/descompensación en función de acontecimientos vitales estresantes. Reconoce aspecto ilógico de obsesiones/compulsiones. Neumonía adquirida de la comunidad intersticial bilateral en 2016 actualmente resuelto. antecedentes de SAOS (2007). Insuficiencia respiratoria severa secundarial Tratamiento con CPAP. Agudización de dolor, y en base a la documental del ramo de prueba de la parte actora nº 22.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la sentencia recurrida y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1958, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años, en seguimiento. A la fecha de la entrevista por el médico inspector: buen nivel de conciencia, lenguaje normal, discurso coherente; refiere muchas obsesiones con cansancio asociado. En último Informe de Salud Mental -marzo 2018- se recoge que ha podido tener períodos de estabilidad/descompensación en función de acontecimientos vitales estresantes. Reconoce aspecto ilógico de obsesiones/compulsiones.

Neumonía adquirida de la comunidad intersticial bilateral en 2016 actualmente resuelto. antecedentes de SAOS (2007). Tratamiento con CPAPudización de dolor, y el oficio habitual de peón agrícola para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento de tipo ligero y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Tampoco resulta estimable su primera petición subsidiaria, en relación a una incapacidad permanente total. Así, a la vista del resultado probatorio, ha de concluirse que, conforme a lo expuesto, la actora no ha acreditado en autos la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para la estimación de las pretensiones mantenidas en su demanda. Concretamente, no se ha acreditado que las dolencias que padece le inhabiliten para el ejercicio de su profesión, como exige el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto no se ha desvirtuado mediante prueba de entidad fehaciente la conclusión del Informe médico del E.V.I. ni de los objetivos documentos y pruebas médicas que obran incorporados al expediente, que demuestran que, a la fecha de efectos, la Sra. Lina no presentaba dolencias incapacitantes graves y/o permanentes: sus dolencias, en momentos de agudización de su sintomatología, pueden impedir, ciertamente, el desarrollo de las tareas propias de su profesión, pero de manera temporal, pudiendo acudir al instituto de incapacidad temporal, previsto a tal fin. Así se recoge, además, en la STSJA/Málaga N° 1754/18, en la que, partiendo de las mismas dolencias de la trabajadora, razona: '(...) trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años de evolución, insuficiencia respiratoria, y el oficio habitual de peón agrario para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento de tipo ligero y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'La actora solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión con base a las dolencias señaladas en el hecho tercero de su demanda. La patología psiquiátrica es de larga evolución que le ha permitido compatibilizar su trabajo y que le limitaría para tareas de carga mental elevada, habiéndose valorado el último informe de salud mental ( folio 42 vuelto). Ha estado en situación de incapacidad temporal con alta en septiembre de 2016, por neumonia y descompensación psicopatológica y ello sin perjuicio de su ulterior evolución , pues ha iniciado en septiembre de 2017 otro proceso de IT,en el momento de su valoración su patología no le impide de forma permanente el ejercicio de una actividad laboral y en cuanto a su profesión es susceptible de periodos de IT en caso de agudización'', y, por otro lado, como consta en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la actora ya ha sido valorada por sentencias anteriores, así por la sentencia de la Sala 1754/18, sin que conste variación agravatoria sustancial.

En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª. Lina , nacida el NUM000 /1958, DNI N° NUM001 , de profesión habitual peón agrícola, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con N° NUM002 , teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.



SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS inició expediente de incapacidad permanente N° NUM003 a instancia de la trabajadora, y en resolución de fecha 04/07/18 declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 23/08/18, previa propuesta del EVI de 23/08/18.



TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 451,88 euros en cómputo mensual.



CUARTO.- La actora padece las siguientes dolencias (Informe de Valoración Médico del EVI de 28/06/2018; documentos médicos de carácter público obrantes en el expediente administrativo): .Trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años, en seguimiento. A la fecha de la entrevista por el médico inspector: buen nivel de conciencia, lenguaje normal, discurso coherente; refiere muchas obsesiones con cansancio asociado. En último Informe de Salud Mental -marzo 2018- se recoge que ha podido tener períodos de estabilidad/descompensación en función de acontecimientos vitales estresantes. Reconoce aspecto ilógico de obsesiones/compulsiones.

.Neumonía adquirida de la comunidad intersticial bilateral en 2016 actualmente resuelto. .antecedentes de SAOS (2007). Tratamiento con CPAPudización de dolor.

Dicha patología puede limitar a la trabajadora en períodos de agudización de su sintomatología en relación a su afectación psíquica crónica, que cursa con períodos de posibles descompensaciones en relación a factores vitales estresantes.



QUINTO.- Por reproducida la STSJA/Málaga N° 1754/18.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que que infringe los arts. 194.1.c, y subsidiariamente 194.1.b del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de sustituir el hecho probado nº 4º por el texto alternativo que recoja las dolencias que describe que se dan por reproducidas de Trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años, en seguimiento. A la fecha de la entrevista por el médico inspector: buen nivel de conciencia, lenguaje normal, discurso coherente; refiere muchas obsesiones con cansancio asociado. En último Informe de Salud Mental -marzo 2018- se recoge que ha podido tener períodos de estabilidad/descompensación en función de acontecimientos vitales estresantes. Reconoce aspecto ilógico de obsesiones/compulsiones. Neumonía adquirida de la comunidad intersticial bilateral en 2016 actualmente resuelto. antecedentes de SAOS (2007). Insuficiencia respiratoria severa secundarial Tratamiento con CPAP. Agudización de dolor, y en base a la documental del ramo de prueba de la parte actora nº 22.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por la sentencia recurrida y no prueban el error pretendido con trascendencia al fallo y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, en persona nacida en 1958, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años, en seguimiento. A la fecha de la entrevista por el médico inspector: buen nivel de conciencia, lenguaje normal, discurso coherente; refiere muchas obsesiones con cansancio asociado. En último Informe de Salud Mental -marzo 2018- se recoge que ha podido tener períodos de estabilidad/descompensación en función de acontecimientos vitales estresantes. Reconoce aspecto ilógico de obsesiones/compulsiones.

Neumonía adquirida de la comunidad intersticial bilateral en 2016 actualmente resuelto. antecedentes de SAOS (2007). Tratamiento con CPAPudización de dolor, y el oficio habitual de peón agrícola para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento de tipo ligero y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Tampoco resulta estimable su primera petición subsidiaria, en relación a una incapacidad permanente total. Así, a la vista del resultado probatorio, ha de concluirse que, conforme a lo expuesto, la actora no ha acreditado en autos la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para la estimación de las pretensiones mantenidas en su demanda. Concretamente, no se ha acreditado que las dolencias que padece le inhabiliten para el ejercicio de su profesión, como exige el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto no se ha desvirtuado mediante prueba de entidad fehaciente la conclusión del Informe médico del E.V.I. ni de los objetivos documentos y pruebas médicas que obran incorporados al expediente, que demuestran que, a la fecha de efectos, la Sra. Lina no presentaba dolencias incapacitantes graves y/o permanentes: sus dolencias, en momentos de agudización de su sintomatología, pueden impedir, ciertamente, el desarrollo de las tareas propias de su profesión, pero de manera temporal, pudiendo acudir al instituto de incapacidad temporal, previsto a tal fin. Así se recoge, además, en la STSJA/Málaga N° 1754/18, en la que, partiendo de las mismas dolencias de la trabajadora, razona: '(...) trastorno obsesivo compulsivo de más de 30 años de evolución, insuficiencia respiratoria, y el oficio habitual de peón agrario para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento de tipo ligero y no requirentes de esfuerzos, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'La actora solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión con base a las dolencias señaladas en el hecho tercero de su demanda. La patología psiquiátrica es de larga evolución que le ha permitido compatibilizar su trabajo y que le limitaría para tareas de carga mental elevada, habiéndose valorado el último informe de salud mental ( folio 42 vuelto). Ha estado en situación de incapacidad temporal con alta en septiembre de 2016, por neumonia y descompensación psicopatológica y ello sin perjuicio de su ulterior evolución , pues ha iniciado en septiembre de 2017 otro proceso de IT,en el momento de su valoración su patología no le impide de forma permanente el ejercicio de una actividad laboral y en cuanto a su profesión es susceptible de periodos de IT en caso de agudización'', y, por otro lado, como consta en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la actora ya ha sido valorada por sentencias anteriores, así por la sentencia de la Sala 1754/18, sin que conste variación agravatoria sustancial.

En consecuencia, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Málaga de fecha 14/11/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Lina contra. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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