Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1379/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101287
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12789
Núm. Roj: STSJ AND 12789/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180008105
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 340/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 609/2018
Recurrente: Marcos
Representante: ANTONIO JOSE CARVAJAL MUÑOZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES DSJ SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP
Representante:MARIA JOSE MUÑOZ GARCIA y ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1379/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecisiete de julio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marcos sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado CONSTRUCCIONES DSJ SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/12/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- D. Marcos nacido el NUM000 de 1983 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es oficial de la construcción, y su base reguladora 1.529,21 euros.
II.- Se solicita por actor la incapacidad permanente incoándose el expediente NUM002 .
III.- El 17 de octubre de 2018, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'deficiencias más significativas' siguiente: Finaliza con las conclusiones de que 'secuela no incapacitante susceptible de indemnización con baremo 60D y 110' IV.- El 19 de octubre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes, propuesta aceptada por resolución de 23 de octubre de 2017.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 24 de abril de 2018.
VI.- D. Marcos presentaba en octubre de 2018 presentaba fractura abierta de falange distal de 3º dedo de mano derecha.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajador accidentado declarado en vía administrativa beneficiario de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art.
193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe los arts. 193, 194 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO: En el motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6 y 7 referido al cuadro patológico y secuelas, y la adición de un nuevo hecho probado 8, con la redacción respectiva que propone en el sentido de que se recojan las dolencias y circunstancias que describe, que se dan por reproducidas, y en base a la documental y pericial que cita.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Rituaria Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo así que los informes en que se apoya ya fueron valorados por el magistrado de instancia y no prueban el error pretendido y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito.
Previa propuesta de la Mutua demandada y del EVI, la Entidad Gestora competente calificó las lesiones padecidas por el actor, en persona nacida en 1983, como permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización correspondiente según baremo, resolución contra la que reacciona éste en vía jurisdiccional, pidiendo su revocación y la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a la prestación correspondiente, pretensión esgrimida en esta vía al no tener suerte favorable en la instancia, y que tampoco la alcanza ahora pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en secuelas de fractura abierta de falange distal de 3º dedo de mano derecha y el oficio habitual del mismo de oficial de la construcción para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral ni la reduzcan de forma considerable como exigen los preceptos invocados por el recurrente, por lo que, al carecer en el momento del hecho causante de la intensidad y gravedad necesarias y sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'en cuanto a la calificación se trata de oficial de la construcción al que se le reconoce dos baremos por lesión permanente no invalidante y que reclama solicitando la incapacidad permanente total. Tiene 33 años, en enero de 2018 comienza a trabajar en una empresa 'Viales y conservaciones Málaga S.L.', F.99 y la principal limitación es si el déficit funcional del tercer dedo de la mano derecha le impide la garra en maniobra precisa para su trabajo F.10. La Mutua emite informe F.73 y 74 explicando la limitación funcional activa de IFP en 40º, no consiguiendo el cierre completo del puño, e informe de traumatología señala que le faltan 4 cm para el cierre del puño y que la fuerza en dinamómetro es 29 Kg en derecha y 44 Kg en izquierda, F.36 anverso y reverso. Sin embargo cuando acude a médico inspector éste habla de limitación en los últimos grados de flexión y además enfatiza que había mejorado en relación al anterior informe antes referido y que ahora para cerrar el puño no le faltan 4 sino 2 cm, F.33. Con dicha descripción la lesión existe pero no puede concluirse que le impida por completo su trabajo al entenderse puede el mismo desarrollarse dada la evolución y posible la garra suficiente con movilidad de los cuatro dedos completa y quedando el tercero de la mano a 2 cm del cierre del puño'.
En consecuencia, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº7 de Málaga de fecha 10 de diciembre de 2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicho recurrente contra CONSTRUCCIONES DSJ SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
