Sentencia SOCIAL Nº 1379/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1379/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1379/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14249

Núm. Roj: STSJ AND 14249/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012860
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 182/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 962/2018
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Segismundo
Representante:MANUEL JOSE GUERRERO GALAN
Sentencia Nº 1379/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a nueve de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN
GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Segismundo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/11/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la Institución demandada en virtud de contrato de obra o servicio determinado, vinculado al propgrama Emple@ +30, desde el 10.07.17 al 09.07.18 con la categoría de encuestador..



SEGUNDO.- En el contrato de los actora se establece que se regirá por la normativa vigente y el articulo 2.4 del convenio colectivo del Exmo Ayuntamiento de Málaga y acuerdo del pleno de 25-5-17 y Ley 2/2015 de 29 de diciembre por el que se aprueba el programa Joven y Emple@30 modificado por Decreto Ley 2/2016 de 12 de Abril.



TERCERO.- La diferencia existente entre los módulos salariales contenidos en el RD 9/2014 para el plan Emple@ Joven y el que correspondería por aplicación del CC del Ayuntamiento de Málaga sería de 10.642,44 euros por el periodo comprendido entre agosto de 2017 al junio de 2018.

La diferencia existente en el finiquito de la actora sería asimismo de 363,30 euros.



CUARTO.- El 24-5-17 se presento moción institucional al pleno del Ayuntamiento relativa a los planes de empleo de la Junta de Andalucia , se solicita al Excelentísimo Ayuntamiento , pleno , la adopción del siguiente acuerdo : EL Ayuntamiento de Málaga ejecutara los planes de empleo siempre que sea aprobado por unanimidad por el pleno , y habida cuenta de la controversia jurídica existente , con la condición de que si la puesta en marcha de estos planes ocasionase quebrantos económicos por sentencias judiciales en el ámbito laboral , el Ayuntamiento repercutirá a la Junta de Andalucia las cantidades que los tribunales estimasen que debe satisfacer el Consistorio para que no suponga un quebranto económico a las arcas municipales.



QUINTO.- La actora disponían de credencial como integrantes del referido Plan de empleo.



SEXTO.- El 29-7-16 se adopto por el pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga el siguiente acuerdo : Solicitar de la Junta de Andalucía la modificacion de la normativa relativa a los programas emple@ joven y emple@ 30 + al objeto de que recojan que el abono de los saliros de las personas contratadas se hará de acuerdo al convenio colectivo del personal laboral de cada Ayuntamiento adecuando la duración del contrato o la jornada laboral de los trabajadores a esos salarios , sin sobrepasar el importe máximo de la subvención concedida por el gobierno andaluz , de no aceptar la solución propuesta de flexibilizar tal y como se recoge en el punto 1 , proponer a la Junta de Andalucia que asuma aumentar las partidas presupuestarias para la adecuación de las condiciones laborales del Ayuntamiento , para que esto no suponga una merma ni en la duración de la jornada laboral ni en la duración de lso contratos , que las administraciones publicas aumenten las partidas en materia de empleo y trasladar los acuerdos de esta Moción a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y que declara al actor en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo pedida, formula la Gestora demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al entender que infringe el art. 194.1.c del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones e interesando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, sin invocar documento alguno ni pericial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple los requisitos exigidos dado que no invoca medio probatorio alguno, documento ni pericial, y porque. siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, recogiéndose en el hecho probado 6 derecho el cuadro de secuelas que padece el actor como conclusión fáctica de la magistrada de instancia como resultado de la valoración de la prueba practicada no desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO:Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja al actor, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en estenosis de canal L1-L2, L2-L3, fíbrosis peridural de porción superior de raices de cola de caballo, espondiloartrosis. antecedentes de cirugia lumbar. quíste parameniscal de rodilla d. rotura de supraespinoso d no intervenida. episodios de temblor atipico. escoliosis. paresia cronica de miembros inferiores con parestesias en relación con patologia discartrosis de raquis cervical y lumbar y secuelas postquirurgicas fibrosis epidural y cola de caballo. raciculopatia y mielopatia lumbar. temblor atipico de mmilgonalgia izda lumbar, debe concluirse que el actor, en persona nacida en 1962, no solo se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, sino que tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le impiden realizar cualquier tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún de tipo liviano, por la importancia y gravedad del conjunto de tales lesiones con afectación cervical y lumbar, y su repercusión funcional, y por ello es acertada la valoración que realiza la magistrada de instancia de dicha enfermedad y de dichas dolencias padecidas y de su repercusión funcional.

En concecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera el precepto invocado como infringido, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios para la Institución demandada en virtud de contrato de obra o servicio determinado, vinculado al propgrama Emple@ +30, desde el 10.07.17 al 09.07.18 con la categoría de encuestador..



SEGUNDO.- En el contrato de los actora se establece que se regirá por la normativa vigente y el articulo 2.4 del convenio colectivo del Exmo Ayuntamiento de Málaga y acuerdo del pleno de 25-5-17 y Ley 2/2015 de 29 de diciembre por el que se aprueba el programa Joven y Emple@30 modificado por Decreto Ley 2/2016 de 12 de Abril.



TERCERO.- La diferencia existente entre los módulos salariales contenidos en el RD 9/2014 para el plan Emple@ Joven y el que correspondería por aplicación del CC del Ayuntamiento de Málaga sería de 10.642,44 euros por el periodo comprendido entre agosto de 2017 al junio de 2018.

La diferencia existente en el finiquito de la actora sería asimismo de 363,30 euros.



CUARTO.- El 24-5-17 se presento moción institucional al pleno del Ayuntamiento relativa a los planes de empleo de la Junta de Andalucia , se solicita al Excelentísimo Ayuntamiento , pleno , la adopción del siguiente acuerdo : EL Ayuntamiento de Málaga ejecutara los planes de empleo siempre que sea aprobado por unanimidad por el pleno , y habida cuenta de la controversia jurídica existente , con la condición de que si la puesta en marcha de estos planes ocasionase quebrantos económicos por sentencias judiciales en el ámbito laboral , el Ayuntamiento repercutirá a la Junta de Andalucia las cantidades que los tribunales estimasen que debe satisfacer el Consistorio para que no suponga un quebranto económico a las arcas municipales.



QUINTO.- La actora disponían de credencial como integrantes del referido Plan de empleo.



SEXTO.- El 29-7-16 se adopto por el pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga el siguiente acuerdo : Solicitar de la Junta de Andalucía la modificacion de la normativa relativa a los programas emple@ joven y emple@ 30 + al objeto de que recojan que el abono de los saliros de las personas contratadas se hará de acuerdo al convenio colectivo del personal laboral de cada Ayuntamiento adecuando la duración del contrato o la jornada laboral de los trabajadores a esos salarios , sin sobrepasar el importe máximo de la subvención concedida por el gobierno andaluz , de no aceptar la solución propuesta de flexibilizar tal y como se recoge en el punto 1 , proponer a la Junta de Andalucia que asuma aumentar las partidas presupuestarias para la adecuación de las condiciones laborales del Ayuntamiento , para que esto no suponga una merma ni en la duración de la jornada laboral ni en la duración de lso contratos , que las administraciones publicas aumenten las partidas en materia de empleo y trasladar los acuerdos de esta Moción a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común y que declara al actor en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo pedida, formula la Gestora demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al entender que infringe el art. 194.1.c del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones e interesando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción que recoja las dolencias que describe, que se dan por reproducidas, sin invocar documento alguno ni pericial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley procesal laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues no cumple los requisitos exigidos dado que no invoca medio probatorio alguno, documento ni pericial, y porque. siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, y debe prevalecer el informe que sustenta la resolución recurrida, recogiéndose en el hecho probado 6 derecho el cuadro de secuelas que padece el actor como conclusión fáctica de la magistrada de instancia como resultado de la valoración de la prueba practicada no desvirtuada por la parte recurrente, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO:Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, pues del cuadro patológico que aqueja al actor, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en estenosis de canal L1-L2, L2-L3, fíbrosis peridural de porción superior de raices de cola de caballo, espondiloartrosis. antecedentes de cirugia lumbar. quíste parameniscal de rodilla d. rotura de supraespinoso d no intervenida. episodios de temblor atipico. escoliosis. paresia cronica de miembros inferiores con parestesias en relación con patologia discartrosis de raquis cervical y lumbar y secuelas postquirurgicas fibrosis epidural y cola de caballo. raciculopatia y mielopatia lumbar. temblor atipico de mmilgonalgia izda lumbar, debe concluirse que el actor, en persona nacida en 1962, no solo se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual, sino que tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece le impiden realizar cualquier tipo de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, aún de tipo liviano, por la importancia y gravedad del conjunto de tales lesiones con afectación cervical y lumbar, y su repercusión funcional, y por ello es acertada la valoración que realiza la magistrada de instancia de dicha enfermedad y de dichas dolencias padecidas y de su repercusión funcional.

En concecuencia, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera el precepto invocado como infringido, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSITIVA Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de MALAGA de fecha 28/11/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Segismundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ., y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar su recurso, si no lo hubiera hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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