Sentencia Social Nº 138/2...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 138/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 138/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100128

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00138/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100167, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000842 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Eloy

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000199 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 842/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 138/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 842/2007 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 199/01 seguidos a instancia de DON Eloy y 14 más, contra la recurrente y el INSALUD , en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13-9-01 se dictó sentencia en la instancia, en autos 199/2001 , en la que se declaraba "el derecho que ostentan todos y cada uno de los actores a percibir el complemento de destino nivel 21 mientras sigan prestando sus servicios profesionales para el INSALUD y sigan desempeñando funciones de Técnicos Especialistas, coincidentes esencialmente con las desempeñadas por las ATS/DUE Especialistas o en funciones de Técnico Especialista ", condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de determinadas cantidades. Dichas cantidades fueron abonadas, conforme consta documentalmente, en fecha 31-12-03. Posteriormente, con fecha 15-12-04, en autos de Ejecución 116/2002, se dicta nuevo auto por el tribunal de instancia, requiriendo al INGESA para que abonara a cada uno de los actores, y dos más, la cantidad total de 10.238,76 ?, por el período comprendido entre el 31-3-01 y el 31-12-01. Dicho gasto fue aprobado por el INGESA en fecha 11-9-06.

SEGUNDO: Con fecha 4-12-06, se dicta providencia por el tribunal de instancia, teniendo por cumplido el requerimiento de pago efectuado al INGESA, por auto de 16-11-06 , designando la cantidad bruta y líquida aplicada a cada actor, poniendo a disposición de aquéllos dichas cantidades en concepto de pago del principal.

TERCERO: En fecha 26-1-07- como consecuencia de la transferencia de competencias realizada por RD 1480/2001, con efectos 1-1-2002 -, se presenta escrito por el letrado de la Comunidad de Castilla y León, que en relación a los procedimientos 199/2001 y de Ejecución 116/2002, manifiesta que la sentencia se encuentra ejecutada en su totalidad y que, en cuanto a Dª. Concepción , dicha trabajadora no está realizando funciones de superior categoría, equivalentes a ATS/DUE, ya que su centro de trabajo se encuentra en obras, habiéndose cerrado la Sala de Radiología. A tal efecto, se acompaña con el anterior escrito, Certificación de la Gerencia de Atención Primaria de 23-1-07, en la que consta que: "La Unidad se cerró el 22-5-06 y que la única profesional adscrita a la Unidad, la Técnico de Rayos, Dª. Concepción , desde el día del cierre, durante su jornada, está realizando tareas administrativas del centro ".

CUARTO: En fecha 19-12-06, se presenta escrito por la ejecutante solicitando, respecto a Dª. Concepción , ejecución para que se le abonara el complemento de destino 21 a partir del 1-3-06. Como consecuencia de ello, se dicta auto de fecha 7-3-07 , estimando parcialmente dicha petición, en lo relativo a los períodos comprendidos entre el 1-3-06 y el 21-5- 06, denegándolo por el período posterior, al estar cerrado, desde esa última fecha, el Servicio de Radiología donde trabajaba la misma.

QUINTO: Con fecha 6-7-07, se presente por la ejecutante escrito en el que se solicita que, habiéndose puesto nuevamente en funcionamiento el Servicio de Radiología, desde el mes de Marzo de 2007, se le abonará a Dª. Concepción , las diferencias salariales de nivel 21. Instado el correspondiente Incidente de Ejecución de sentencia, en fecha 26-7-07 , se dictó auto resolviendo el mismo y acordando estimar la solicitud de ejecución instada, con fecha 6-7-07 , en concepto de diferencias retributivas, y requerir a la ejecutada para que ingresara los atrasos debidos desde el 23-3-07 hasta el mes de Julio de ese año, ambos inclusive.

SEXTO: Contra dicho auto se interpuso por la representación de la ejecutada, Junta de Castilla y León, recurso de Reposición, en base a que, supuestamente, habían variado las circunstancias, tanto de hecho como de derecho, que motivaron la sentencia a ejecutar. Dado traslado del mismo a la contraparte, la misma se opuso a dicho recurso. Como consecuencia de ello, en fecha 16-10-07, se dicta auto por el tribunal de instancia, desestimando el recurso de Reposición interpuesto y manteniendo en sus términos la resolución recurrida. Contra dicho auto, se interpone el presente recurso de Suplicación.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de Suplicación se articula en base al Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 24.1 CE y de los Arts. 235.1 y 239.1 LPL , alegando que la actora-ejecutante ya no realiza las mismas funciones valoradas en su día en la sentencia a ejecutar, al trabajar ahora con otro tipo de aparataje, que no requeriría una cualificación especial. Asimismo, se sostiene que se ha producido un cambio normativo, luego de aprobarse por Ley 2/2007, de 7 de Marzo , el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, de lo actuado se deduce: a la ahora aquí única ejecutante, Dª. Concepción , se le ha abonado el complemento oportuno relativo a nivel 21, en la última ejecución instada, a dicho efecto, previa a la presente, desde el 1-3-06 al 21-5-06, denegándolo por el período posterior reclamado, al estar cerrado, desde esa última fecha, el Servicio de Radiología donde trabajaba la misma.- Asimismo, tal y como recoge la certificación de fecha 23- 1-07 de la Gerencia de Atención Primaria: " La Unidad se cerró el 22-5-06 y que la única profesional adscrita a la Unidad, la Técnico de Rayos Dª. Concepción , desde el día del cierre, durante su jornada, está realizando tareas administrativas del Centro ".

Junto a ello, en cuanto a la alegación por la recurrente del cambio normativo producido, la doctrina tiene establecido, así TSJ Comunidad Valenciana, S. 4-5-04 , que: " Es indudable que la ejecución de las sentencias firmes forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 CE (RCL 19782836 ), lo que comporta que las mismas deban ser cumplidas en sus propios términos. Pero este principio general, por su misma cualidad de tal, no es excluyente de la posibilidad de excepciones, que pueden manifestarse cuando concurra causa legal que modifique o permita modificar el contenido ejecutivo de aquella decisión judicial.

Eso es, precisamente, lo que acontece cuando, tratándose de una condena de futuro que fue proferida en consideración a una situación de hecho y a las particularidades del régimen normativo aplicable a la misma en un determinado momento, se produce luego un cambio legislativo que regula para lo sucesivo ese supuesto de hecho y determina cuáles son los requisitos específicos de los que se hace depender el contenido y la percepción de un determinado complemento de destino respecto de quienes se encuentren en aquella situación. Puede ser posible que la actividad en la que consista la prestación laboral sea materialmente la misma, pero es indudable que se ha producido un cambio sustancial en el régimen jurídico aplicable a esa prestación y, en particular, a lo que atañe a su retribución complementaria, por lo que la diferente situación normativa que diera lugar a la adopción de cierta solución en un momento anterior, no puede prevalecer sobre la realidad normativa actual, que opera, a partir de su vigencia, como causa legal excluyente de la pretensión ejecutiva que se deduce con fundamento en el contenido de aquel pronunciamiento ".

SEGUNDO: Sentado lo expuesto en el Fundamento anterior, tal y como recoge el Art. 239.1 LPL , en relación con el Art. 235.2 de la misma: " La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia " y " se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiera conocido el asunto en instancia".

Partiendo de ello, de cara a la ejecución de sentencias que contengan condenas de futuro, establecidas en sentencia firme, nuestra doctrina constitucional tiene establecido, entre otras, TC 1ª, S. 14-6-93 ( R. 194/1003 ), que: " 1. La demanda imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 1990 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en dos de sus manifestaciones, el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos y el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no susceptibles de ser modificadas por vías que no sean las legalmente previstas, y todo ello, en relación con la ejecución de una parte de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 2 de julio de 1986 , confirmada por el Tribunal Central de Trabajo el 3 de diciembre de 1988, concretamente la que condena a la «Compañía Telefónica Nacional de España» -hoy «Telefónica de España, SA»- a abonar a los actores determinadas diferencias retributivas «a partir del 24 de agosto de 1984 en adelante mientras continúe la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de ellos».

Según los demandantes, la Sentencia impugnada, en un trámite en que sólo debió debatirse la adecuación o inadecuación de los cálculos efectuados para dar liquidez a la condena, anula no sólo los Autos contra los que se interpuso el recurso de suplicación, sino también resoluciones anteriores firmes que ya se habían pronunciado sobre el fondo de la posibilidad de ejecución; llevando con ello, además, al resultado de la inejecución de una Sentencia firme sin una motivación suficiente y razonada. De este modo, la Sentencia impugnada lesiona el efecto de cosa juzgada, por modificar resoluciones judiciales anteriores firmes que admitieron la posibilidad de ejecución de la condena cuestionada e iniciaron el trámite pertinente para ello, y por suponer la inejecución en sus propios términos de la Sentencia judicial firme que se trataba de ejecutar, dada la inadecuación del fallo y fundamentación de la Sentencia impugnada al mandato de condena contenido en la Sentencia a ejecutar. Por uno y otro motivo se habría desconocido el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

2. En cuanto a la adecuación del fallo y fundamentación de la Sentencia impugnada a resoluciones anteriores firmes del Juzgado y del propio Tribunal Superior, conviene recordar que los recurrentes solicitaron la ejecución forzosa de la condena referida a las diferencias salariales entre el 25 de agosto de 1984 y el 31 de enero de 1989, iniciándose en el Juzgado el correspondiente proceso de ejecución requiriéndose a la empresa demandada para presentar la liquidación de las correspondientes diferencias salariales. Impugnada por la empresa condenada la correspondiente providencia, por entender no susceptible de ejecución la segunda parte del fallo de la Sentencia a ejecutar, dicho recurso fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 20 de febrero de 1989 , en el que se afirma que los Art. 932 y 933 LECiv legitiman a la parte actora para instar el requerimiento. Contra dicho Auto la empresa demandada intentó entablar recurso de suplicación no admitido a trámite por el Juzgado y definitivamente inadmitido por el Auto de 13 de octubre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al resolver recurso de queja por estimar que no existía cuestión nueva, ya que el Acuerdo del Juzgado requiriendo a la empresa demandada para que presentase la liquidación de las diferencias devengadas por los actores «es fiel reflejo de lo acordado en el pronunciamiento segundo del fallo de la Sentencia recaído en la instancia, al que ciertamente se acomoda la providencia aludida», indicando además que cuando se solicitó la ejecución de dicho pronunciamiento ya se encontraban devengadas las diferencias retributivas reclamadas, por lo que no podía entenderse que se trataba de ejecutar anticipadamente una condena de futuro, continuándose así el proceso de ejecución cuya resolución final es la que ha sido anulada por la Sentencia aquí impugnada.

En lo que se refiere a la alegada firmeza de la resolución en vía ejecutiva del Juzgado de instancia, el alcance de la misma sólo puede significar la firmeza del requerimiento del Juzgado acerca de la presentación de la liquidación, sin que implique una decisión de fondo sobre el resultado final del procedimiento ejecutivo iniciado, sometido además, en su caso, al control del Tribunal superior, como ha tenido lugar en el presente caso. A la desestimación del recurso de queja y consecuente inadmisión del primer recurso de suplicación tampoco puede dársele la trascendencia de decisión de fondo que defienden los recurrentes. El Auto del Tribunal Superior de Justicia se limita a confirmar la inadmisión del previo recurso de suplicación anunciado por estimar que en aquel momento no se daban ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1.687.2LECiv , por lo que nada cabe objetar a la Sentencia impugnada cuando afirma que el tema de la ejecutoriedad no quedó decidido al resolver el recurso de queja, «cuya resolución se refiere a otros fines».

A ello no es óbice el que en el fundamento jurídico tercero de aquel Auto se afirmase que no se trataba de ejecutar anticipadamente una condena de futuro como se argumentaba en el recurso, por estar ya devengadas las diferencias retributivas reclamadas, mientras que en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada se diga que la realización o no de funciones mejor retribuidas constituye, respecto a la Sentencia de condena, un tema de futuro que excede de lo debatido en los límites de la ejecutoria. Ni entre una y otra argumentación existe una contradicción tan frontal como la que se defiende en la demanda, ya que en un caso se habla del momento del devengo, y en el otro de la prueba de la realización efectiva de funciones mejor retribuidas, ni, como señala el Ministerio Fiscal, las distintas Secciones han de estar necesariamente vinculadas a argumentaciones anteriores, independientemente de la clase de recurso que decidan, la fase procesal en que se hallen, la fijación de hechos y las alegaciones de las partes. Aun admitiendo la necesaria vinculación intraprocesal de las resoluciones judiciales firmes ésta no puede sino extenderse a lo que estrictamente se puede considerar previamente resuelto, y no susceptible de ulterior reconsideración sin que, en definitiva, pueda considerarse que el Auto del Tribunal Superior de Justicia de 13 de octubre de 1989 , resolutorio del recurso de queja, cerrara el paso a cualquier ulterior discusión en torno a los términos de la ejecución de la condena impuesta en su día a la «Compañía Telefónica».

Por consiguiente, carece de trascendencia constitucional y no constituye violación alguna del art. 24.1 CE por desconocimiento del efecto de cosa juzgada, la virtual contradicción que se denuncia entre lo resuelto por el Tribunal Superior en su Auto de 13 de octubre de 1989 y lo decidido en la Sentencia de 15 de octubre de 1990.

3. La demanda imputa en segundo lugar, a la Sentencia impugnada la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por implicar la inejecución de la segunda parte del fallo de la Sentencia que en su día dictó la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo. Según los recurrentes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría privado, de manera arbitraria e inmotivada, de ejecución forzosa a la segunda parte del fallo de la Sentencia de instancia, que condenaba a la empresa demandada a abonar a los actores la diferencia retributiva discutida también a partir del 24 de agosto de 1984 en adelante, mientras continuara la situación laboral de realización de funciones de distinta categoría profesional mejor remunerada por parte de los trabajadores demandantes, máxime cuando los actores habían prestado su expresa conformidad con la liquidación de diferencias retributivas presentada por la parte demandada en el anexo de su escrito de oposición a la ejecución.

Es reiterada doctrina de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución cuando le sea legalmente exigible [SSTC 125/1987 (RTC 1987125) 167/1987 (RTC 1987167) y 148/1989 (RTC 1989148 )]. No compete a este Tribunal precisar cuáles son las decisiones y medidas oportunas que hayan de adoptarse en cada caso por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad de ejecución que como manifestación de la potestad jurisdiccional la Constitución les ha conferido en exclusiva en su art. 117.3 , «pero sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguran el cumplimiento de los propios fallos» (STC 167/1987 ).

Desde esta sola perspectiva hemos de examinar si la Sentencia impugnada contraviene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de la ejecución de Sentencias firmes, por no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la Sentencia a ejecutar, en tanto que le fuera legalmente exigible, ante la petición en forma de los actores en el proceso de origen frente a la actitud de no cumplimiento voluntario del fallo por parte de la empresa condenada.

A tal respecto resulta irrelevante, para sostener la inexistencia de contradicción con el fallo, la posibilidad abierta a los actores de formular en momentos sucesivos las correspondientes demandas en reclamación de cantidad para lograr cobrar las diferencias salariales no abonadas por la empresa condenada a ello. El problema aquí planteado es, si de acuerdo con el contenido del fallo condenatorio de la Sentencia de origen, los actores, sin necesidad de entablar un nuevo proceso, podían obtener en el procedimiento de ejecución el cumplimiento forzoso de la Sentencia, frente a la pasividad de la condenada a ello.

Como ya hemos tenido ocasión de afirmar, el derecho a la ejecución de las Sentencias judiciales postula el que la reacción frente al comportamiento contrario a la Sentencia pueda realizarse y «esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable, el principiopro actioneque inspira el art. 24.1 CE . Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes ... y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental» (STC 167/1987, fundamento jurídico 2 .º).

4. La Sentencia objeto del presente recurso admite que la Sentencia de instancia, aparte de la condena al pago de determinadas cantidades correspondientes al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, condenaba también a aquellas cantidades posteriores, a partir del 24 de agosto de 1984, «mientras continúe la realización de funciones de distinta categoría mejor remuneradas por parte de los actores». No obstante, añade, que «es evidente que el resolver sobre la realización o no de dichas funciones en ese período posterior, en ejecución de Sentencia, como antecedente necesario y sustancial para acordar su abono a los demandantes, como se lleva a cabo en los Autos impugnados y a falta de acuerdo entre las partes sobre el tema, al ser éste de futuro y por ello no debatido en el pleito, ni resuelto definitivamente por la Sentencia, que lo deja pendiente de la condición que implica la realización o no de las funciones mejor retribuidas, excede la cuestión debatida de los límites de la ejecutoria y no puede ser examinada en ella para romper su eventualidad, ni por ello resulta dentro de dicho trámite», lo que le lleva a la desestimación de la pretensión de ejecución respecto de los créditos salariales posteriores al 24 de agosto de 1984, fecha de inicio del proceso de origen.

La Sentencia ha estimado, pues, que esta parte de la condena se refiere a prestaciones de futuro, a conceptos salariales no devengados ni, por tanto, exigibles en el momento en que se interpuso la papeleta de conciliación como fase preparatoria del ulterior proceso laboral. Para el Tribunal, la real existencia de la deuda a cargo de la empresa tendría como condición que el debatido trabajo de superior retribución se hubiese seguido realizando efectivamente por los demandantes, punto este no debatido en el pleito ni resuelto en la Sentencia. En otros términos, el Tribunal Superior de Justicia ha estimado que las diferencias salariales devengadas a partir de la fecha de la papeleta de conciliación no serían susceptibles de ejecución.

Cabría estimar que esta decisión denegatoria de la ejecución supone un ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional que, en la fase ejecutiva, incluye la necesaria interpretación de los términos del fallo de la sentencia de condena que ha de ser ejecutada. En ese sentido, este Tribunal ha declarado que corresponde en principio a los órganos judiciales en el seno del procedimiento de ejecución interpretar y fijar el alcance del fallo a ejecutar y el modo de hacerlo [SSTC 167/1987, 189/1990 (RTC 1990189) y 153/1992 (RTC 1992153 ), entre otras].

No obstante, la Sentencia impugnada supone algo más que la mera interpretación de los términos del fallo, pues en sus consecuencias implica vaciar de contenido aquella parte del fallo de la Sentencia de instancia que condena a la empresa a seguir satisfaciendo la diferencia salarial discutida mientras se desempeñasen funciones de superior retribución. Con la decisión del TSJ, esa segunda parte del fallo deviene carente de relevancia alguna.

No cabe oponer que dicha parte del fallo podría ser entendida como un pronunciamiento meramente declarativo sobre el derecho de los trabajadores a percibir dichas cantidades, declaración que para ser transformada en condena necesitaría de un ulterior proceso declarativo. Dicho entendimiento del fallo no es posible por dos motivos. Primero, porque el carácter declarativo de la existencia del derecho a la percepción de la diferencia retributiva está ya ínsito en la condena líquida referida al momento anterior a 24 de agosto de 1984 y no necesita un pronunciamiento ad hoc. Y en segundo lugar, porque el mismo tenor literal del fallo, junto con las circunstancias en que se desarrolló el proceso originario e incluso ulteriormente el proceso ejecutivo, abocan a la única interpretación posible, esto es, que la Sentencia de la Magistratura, junto a la condena líquida respecto de las cantidades referidas a antes de la presentación de la papeleta de conciliación, contiene una condena a seguir pagando dichas cantidades, en tanto que se mantenga la situación de desempeño por los trabajadores de tareas de superior categoría.

En efecto, el objeto del proceso laboral no se ceñía a reclamar unas determinadas cantidades, limitadas además en el tiempo por la brevedad de los plazos de prescripción en el ámbito laboral, por hechos relativos al pasado, sino que se discutía sobre el derecho a percibir determinadas cantidades en función de la realización de trabajos, que habían sido asignados a sus correspondientes puestos de trabajo de forma permanente, y que los actores entendían que eran de superior categoría de lo que les correspondía, lo que les daba derecho a percibir la compensación económica prevista en el art. 23.3 ET (RCL 1980607 y ApNDL 3006 ). Al tratarse de una situación que refleja una determinada organización y distribución de funciones destinada a prorrogarse en el tiempo, los actores solicitaron en la demanda, no sólo el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación hacia el pasado de las diferencias salariales ya devengadas en el momento de inicio del proceso sino también el reconocimiento del derecho y la correspondiente liquidación de las diferencias salariales a devengar a partir del inicio del proceso, lógicamente contando con el mantenimiento de esa situación de distribución de tareas y funciones.

En función del contenido de la pretensión, el Magistrado de Trabajo no se limitó a condenar a la empresa a pagar las diferencias salariales devengadas en el momento de inicio del proceso, sino también las que se devengasen a partir de ese momento, respecto a las cuales la condena contiene una condena de futuro.

Entendido el problema en estos términos, el Tribunal Superior de Justicia ha inejecutado -sin matices- parte de la condena, aquella que se proyectaba hacia el futuro.

5. El art. 24.1 CE consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada aradice, sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas [SSTC 71/1991 (RTC 199171), 210/1992 (RTC 1992210) y 20/1993 (RTC 199320 )], con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla. Tal sucede en este caso en el que la empresa se opone a la pretensión actora a través de una posición que perdura y produce efectos en el tiempo, asignar unas determinadas funciones a unos grupos profesionales, entendiendo que ello no da derecho sin embargo a la percepción de retribuciones mejoradas.

El interés legítimo de los actores susceptibles de tutela judicial, no era sólo a que se le abonaran las diferencias ya devengadas, sino que no se le discutieran en el futuro esas diferencias y se les continuaran abonando, evitándoles reiterar, para evitar la prescripción de sus créditos, al vencimiento de cada año una nueva demanda, con los costes consiguientes y con la carga de soportar la duración del proceso, no siendo irrelevante constatar que en el presente el proceso de origen duró cuatro años. Específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral [art. 87.4 LPL (RCL 1990922 y 1049 )] pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art. 360 LECiv ), pero no puede ser utilizada como obstáculo en aquellos casos en que la liquidez no es posible determinarla antes del vencimiento, precisamente porque se trata de una situación que perdura en el tiempo más allá del momento en que se inició el proceso.

Señalando cuanto antecede, entendido irrefutablemente el fallo de la Sentencia de instancia como una condena de futuro, los trabajadores recurrentes en amparo tenían derecho a que dicho título ejecutivo les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del proceso de ejecución.

Censurada la resolución judicial objeto de este amparo en la medida en que -cabe entender- cerraba sin más la ejecución forzosa de una condena de futuro, aún puede plantearse que la Sentencia del TSJ maneja también argumentalmente el dato de que sobre la cuestión de si los trabajadores demandantes habían continuado realizando labores de superior remuneración no había habido acuerdo de las partes. Sobre este punto no hace falta recordar que a lo largo del proceso de ejecución se practicaron operaciones liquidatorias con un resultado de parcial aquiescencia, y que la oposición de la empresa condenada fue sobre todo formal y en ningún momento alegó ni trató de probar que se hubiesen dejado de asignar las funciones de categoría superior a los trabajadores aquí recurrentes.

La condena al pago de las retribuciones debidas estaba sometida desde luego al presupuesto de que los trabajadores sigan desempeñando las funciones de superior categoría. O en otros términos, la condena de futuro dependía en su efectividad de que los hechos posteriores no alterasen su fundamento. Pero en todo caso, al tratarse de un verdadero pronunciamiento de condena -aunque sea de futuro- y no de un pronunciamiento meramente declarativo, la permanencia de los presupuestos de la condena de futuro podía ser objeto de conocimiento dentro del proceso de ejecución.

La realización por vía ejecutiva de una condena de estas características -aparte de que a los Tribunales ordinarios corresponderá en vía declarativa señalar los requisitos de su procedencia- exigirá, en primer término, operaciones de liquidación y, en segundo lugar, que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por inexistencia de la acción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE ".

Para la correcta aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, en relación directa con lo dispuesto en el Art. 239.1 LPL , debemos destacar de las concretas circunstancias concurrentes: la sentencia a ejecutar ha declarado el derecho de los actores- entre los que se encontraba la ahora ejecutante- a percibir el complemento de destino nivel 21 " mientras sigan desempeñando funciones de Técnicos Especialistas, coincidentes esencialmente con las desempeñadas pos las ATS/DUE Especialistas o en funciones de Técnicos Especialistas "; en base a ello, a la ejecutante se le han venido satisfaciendo, a través de diversos incidentes en ejecución de sentencia, con la debida contradicción, las cantidades oportunas correspondientes a dicho nivel 21 hasta el día 21-5-06. A partir de dicha fecha, conforme a la resolución firme del tribunal de instancia, de 7-3-07, y a pesar de solicitarse cantidades de fecha posterior, no se le conceden aquéllas, " al estar cerrado- en dicho período posterior- desde esa última fecha el Servicio de Radiología donde trabajaba la misma". Es decir, el tribunal de instancia, con acertado criterio, estima que, al no concurrir el elemento sustancial, base de la ejecución instada, de realizar la trabajadora-ejecutante las funciones propias del nivel 21, como Técnico Especialista en Radiología, o similar, por estar cerrado el Servicio correspondiente, no ha lugar a conceder ninguna otra cantidad, en dicho concepto. Junto a ello, conforme recoge la Certificación de la Gerencia de Atención Primaria de 23-1-07, "desde el día del cierre, durante su jornada, la ejecutante-Dª. Concepción - está realizando tareas administrativas del centro ", hecho no discutido, a los efectos del Art. 217 LEC .

Así las cosas, la presente ejecución, a la que se contrae este recurso de Suplicación, se inicia, vía incidental, luego de reabrirse el Servicio de Radiología en el mes de Marzo de 2007, reclamando las cantidades oportunas, vía complemento nivel 21, durante el período comprendido entre el 23-3-07 al mes de Julio de ese año, ambos inclusive. Partiendo de ello, la Sala entiende que dicha ejecución pretendida, en base al título ejecutivo que supone la sentencia de fecha 13-9-01, origen de la presente ejecutoria 116/2002 , no es procedente, por dos razones fundamentales: de un lado, se ha roto el necesario nexo causal entre la sentencia a ejecutar y la presente ejecución, al no haber realizado la trabajadora-ejecutante, las necesarias funciones como Técnico Especialista en Radiodiagnóstico, o similar, durante el período comprendido entre el 22-5-06 al 23-3-07, es decir, durante diez meses. Pero, es más, de otro lado, no es sólo que la ejecutante, en dicho período reseñado, no haya realizado las funciones requeridas y ya destacadas, si no que, además, por el contrario, ha venido desarrollando tareas administrativas, en nada compatibles con las anteriores.

De todo lo expuesto, se colige que, la presente ejecutoria, excede el contenido del título ejecutivo que la legitima y que se estableció en la sentencia de 13-9-01 ; de aquí que dicha petición no pueda ser atendida dentro de la presente ejecutoria. Y ello, sin perjuicio de que la ejecutante, en su caso, pueda acudir, en defensa de su derecho, al juicio declarativo ordinario correspondiente, para su satisfacción; eso sí, teniendo presente los cambios legislativos y jurisprudenciales habidos con posterioridad, que condicionan la jurisdicción competente, a tal efecto.

En su consecuencia, procede, en relación con lo establecido en los Arts. 235 y 239.1 LPL , estimando, en esencia, el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación del auto recurrido, así como aquél del que trae causa, declarando no haber lugar a la ejecución instada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Castilla y León, contra el auto de fecha 16-10-07 , debemos revocar y revocamos el mismo, así como aquel del que trae causa, de fecha 26-7-07, declarando no haber lugar a la ejecución instada, a todos los efectos legales procedentes. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes a la notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Presidenta Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez votó en Sala pero no pudo firmar haciéndolo por ella el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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