Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 138/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 514/2019 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 138/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100085
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:164
Núm. Roj: SJSO 164:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198024973
Materia: Determinación de contingencia en prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000051419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000051419
Parte demandante/ejecutante: EGARSAT MCSS 276
Abogado/a: Olga Forrellat Armengol-padros
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Nieves, AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 26 de Marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En dicha demanda la parte actora expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de la demanda.
Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Los codemandados comparecidos, se opusieron a la demanda con las consideraciones que constan en la grabación, suplicando que previo recibimiento del pleito a prueba se dictase sentencia absolutoria.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a las que me remito por economía procesal. Tras lo cual se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Previamente Dª Nieves, con NIF nº NUM000, había desempeñado en el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÉTUA DE MOGODA los siguientes puestos de trabajo:
a).- Desde el 25/05/1987 al 31/12/1988, el de auxiliar grupo-C2 adscrita a las piscinas municipales.
b).- Desde el 01/01/1989 al 31/12/1991, el de auxiliar administrativa, grupo C2, adscrita al Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
c).- Desde el 01/01/1982 al 31/12/1994, puesto de jefe administrativo, grupo C1, del Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
d).- Desde el 01/01/1995 al 30/04/2007, puesto de jefe administrativo, adscrita al Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
e).- Desde el 01/05/2007 al 09/07/2007, puesto de técnico de administración, grupo A2, adscrita al Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
f).- Desde el 10/07/2007 al 31/12/2008, concesión de servicios especiales como gerente del patronato de deportes del Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda.
g).- Desde el 01/01/2009 al 21/09/2011, puesto de jefe del servicio de deportes.
h).- Desde el 22/09/2011 al 21/10/2018, técnica de gestión de RRHH, grupo A2, adscrita al servicio de recurso humanos.
(Hechos que resultan del folio 47 al 55, 114 al 116 de las actuaciones).
Durante dicho periodo de baja la mutua EGARSAT cubría las contingencias profesionales del Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda, encontrándose el Ayuntamiento al corriente de las obligaciones con la seguridad social.
(Hechos que resultan de la admisión efectuada por la partes en el acto de juicio, y de los folios109 y 110 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 76 al 98 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 95 de las actuaciones).
(Hechos que resuelven de los folios 89 reverso y 90 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 32 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte actora impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS fechada el 26/04/2019 por la que se acordó
La parte demandante pretende que se declare que dicho periodo de baja fue derivado de enfermedad común por cuanto consideraba que dicha baja médica no tuvo relación con el desempeño de su puesto de trabajo, presentado la actora antecedentes de baja por motivos similares con anterioridad amen de tratarse de una dolencia de etiología común.
Por las partes codemandadas se alegó lo siguiente:
I.- Por el INSS y TGSS se interesó la confirmación de la resolución impugnada al considerar que la situación de IT traía causa de un accidente de trabajo. Abundando que debía la mutua EGARSAT asumir el pago de las prestaciones económicas derivadas de dicha baja, y que el Ayuntamiento y la prevención de riesgos habían reconocido que la trabajadora en dicho departamento estaba sometida a riesgos. Concluyendo que ninguna responsabilidad se podía exigir al INSS y la TGSS.
II.- Por el Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda se alegó:
1.- Que dicho Ayuntamiento tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua EGARSAT, encontrándose al corriente de pago de las obligaciones con la seguridad social, no pudiéndose exigir por tanto responsabilidad alguno al mismo.
2.- Que la baja cursada por la trabajadora tenia etiología común y en modo alguno podía calificarse de accidente de trabajo. No debía olvidarse que la inspección de trabajo había descartado el acoso laboral. Que tampoco se podía concluir que hubiese sobrecarga de trabajo. Lo que ocurrió fue que la trabajadora estaba disconforme con el puesto que se le asigno tras la llegada de la nueva responsable del departamento.
III.- Por Dª Nieves se formuló oposición a la demanda, que existía sobrecarga de trabajo, que durante mucho tiempo dicho departamento no tuvo responsable. Prueba de dicha sobrecarga fue que posteriormente se incrementó la plantilla de 10 personas a 17 personas.
Terminando por concluir que la baja médica cursada tenía etiología de accidente de trabajo, debiendo confirmarse la resolución de la D.P. del INSS impugnadas.
El objeto de la presente litis, con la conformidad de las partes intervinientes en el acto de juicio, se centra en la única cuestión relativa a determinar el carácter común o de accidente de trabajo de la baja médica- IT iniciada en fecha 14/06/2018.
Como pruebas propuestas y practicadas por las partes, debemos reseñar la documental aportada por las mismas, el expediente administrativo, y periciales.
La documental se tuvo por reproducida e incorporada a los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La prueba pericial ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba a la que hechos referencia anteriormente, resultando los siguientes:
Previamente Dª Nieves, con NIF nº NUM000, había desempeñado en el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÉTUA DE MOGODA los siguientes puestos de trabajo:
a).- Desde el 25/05/1987 al 31/12/1988, el de auxiliar grupo-C2 adscrita a las piscinas municipales.
b).- Desde el 01/01/1989 al 31/12/1991, el de auxiliar administrativa, grupo C2, adscrita al Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
c).- Desde el 01/01/1982 al 31/12/1994, puesto de jefe administrativo, grupo C1, del Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
d).- Desde el 01/01/1995 al 30/04/2007, puesto de jefe administrativo, adscrita al Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
e).- Desde el 01/05/2007 al 09/07/2007, puesto de técnico de administración, grupo A2, adscrita al Patronato del Servicio de deportes Municipales de Santa Perpetua de Mogoda.
f).- Desde el 10/07/2007 al 31/12/2008, concesión de servicios especiales como gerente del patronato de deportes del Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda.
g).- Desde el 01/01/2009 al 21/09/2011, puesto de jefe del servicio de deportes.
h).- Desde el 22/09/2011 al 21/10/2018, técnica de gestión de RRHH, grupo A2, adscrita al servicio de recurso humanos.
(Hechos que resultan del folio 47 al 55, 114 al 116 de las actuaciones).
Durante dicho periodo de baja la mutua EGARSAT cubría las contingencias profesionales del Ayuntamiento de Santa Perpétua de Mogoda, encontrándose el Ayuntamiento al corriente de las obligaciones con la seguridad social.
(Hechos que resultan de la admisión efectuada por la partes en el acto de juicio, y de los folios109 y 110 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 76 al 98 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 95 de las actuaciones).
(Hechos que resuelven de los folios 89 reverso y 90 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 32 de las actuaciones).
Funda la parte actora su demanda en el hecho de que la situación de IT iniciada el 14/06/18 por parte Dª Nieves, con NIF nº NUM000, derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo como declaró la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 26/04/19 objeto de impugnación en el presente.
Entrando en el fondo de la cuestión planteada debemos indicar que el art. 158.2 TRLGSS dispone que '
Por el contrario define el art. 156.1 del Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante) el accidente de trabajo, indicando:
'1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.
Sobre este particular recordamos la STS de 18 de diciembre de 2013, recurso 726/2013, con apoyo en la previa de la misma Sala de 27 de septiembre de 2007 (rcud 853/2006 ) y todas las que en ella se citan, que afirma a propósito del padecimiento de una dolencia en tiempo y lugar de trabajo, la aplicación de la presunción de laboralidad y, por ende, la etiología de accidente laboral:
' 1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras STS 20 de diciembre de 2007 con cita de las sentencias de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 Jurisprudencia citada ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991 ) y 19 de mayo de 1986 ) ha venido señalando que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación art. 116 (hoy art. 157) tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.
Ciertamente tal cualificación como presunción 'iure et de iure ' ha sido atemperada en ocasiones para cualificarla como presunción iuris tamtum de tal forma que si bien exime al trabajador de la necesidad de acreditar el nexo causal entre la patología y su trabajo, no impide que por quien discuta tal contingencia aporte pruebas que acrediten la ruptura del nexo causal, y de conseguir acreditar tal circunstancia no procedería considerar a la IT como derivada de enfermedad profesional'.
Valorando la prueba practicada en el caso de autos, hemos de concluir que procede desestimar la demanda de la parte actora y ello en base a las siguientes consideraciones:
1/.- Incumbía a la parte actora acreditar que la IT iniciada en fecha 14/06/2018 fue motivada por una enfermedad común y no por accidente de trabajo como declaró la resolución del INSS objeto de impugnación.
De la prueba practicada en el presente por dicha parte no se han desvirtuado las conclusiones contenidas en la resolución del INSS de fecha 26/04/2019 por cuanto el informe pericial aportado no forma convicción en el juzgador al no desprenderse del resto de la documental obrante en auto las conclusiones contenidas en el mismo.
2/.- Por el contrario del informe de la inspección de trabajo resulta que el departamento en el que prestaba servicios al tiempo de cursar la baja Dª Nieves, departamento de RRHH, ha sido un departamento que ha experimentado números cambios de jefe en los últimos tiempos con falta de estabilidad, debiendo asumir en algunos caso los trabajadores esferas de actuación y decisión que no les correspondían. A ello se añadía que la sobrecarga de trabajo a la que están sometidos los trabajadores del departamento de RRHH, sobrecarga que es manifiesta por el hecho de que la plantilla se incrementó tras la llegada de la nueva jefa de departamento de 10 trabajadores que venían desempeñando su labor en dicho departamento a 17 trabajadores ( restructuración realizada por la nueva jefa del departamento de RRHH).
También ha resultado probado por cuanto no ha sido negado por ninguna de las partes y resulta del folio 120 de las actuaciones, que tras la incorporación de Dª Amalia como jefa del departamento de RHHH por la misma se comunicó en fecha 7 de junio 2018 a Dª Nieves, la decisión de trasladarla del puesto que venía ocupando en el departamento de RRHH a otro departamento, no estando la trabajadora de acuerdo con dicha decisión.
Estas circunstancias unidas a la carga de trabajo que venían soportando la trabajadora, determinaron que el mismo día 14 de junio de 2018 cuando presentó el escrito dirijido a la Alcaldesa colapsara y sufriese un episodio de ansiedad que determinó su baja médica. Entendiendo el juzgador la existencia de una conexión espacio- temporal entre tales acontecimientos ( situación de estrés, carga de trabajo que venía atravesando unido a la propuesta de cambio de departamento con el que no estaba de acuerdo y que provocaron una situación de ansiedad e inestabilidad a la trabajadora) con la consiguiente baja médica ( al folio 97 de las actuaciones). Prueba de la veracidad de los hechos consignados en el escrito presentado por la trabajadora en fecha 14/06/18( al folio 120 de las actuaciones) es que posteriormente la misma fue trasladada de departamento prestando desde el 22/10/2018 las funciones de técnico medio de gestión - grupo A-2, adscrita a los servicios económicos.
3/.- Se aducía por la actora que el trastorno de ansiedad inespecífico no es exclusivo del ámbito laboral sino que puede ser motivado por otros muchos eventos ajenos al ámbito laboral. Es cierta dicha afirmación pero también debemos tener en cuenta de acuerdo con las citas jurisprudenciales referidas en los párrafos anteriores, los elementos y circunstancias profesionales concurrentes al tiempo de cursar la baja médica por parte de Dª Nieves, y en ese momento la misma venia de estar sometida a una importante carga de trabajo en el departamento, con una inestabilidad en la jefatura de dicho departamento que determinaba que los trabajadores el algunos casos debiesen asumir funciones que no le eran propios y la propuesta de traslado por la nueva jefa del departamento de RRHH unos días antes de dicha baja. Responde a las reglas de la lógica y máxima de la experiencia que tales situaciones todas ellas propias del ámbito laboral determinen el episodio de ansiedad inespecífica de la trabajadora en el puesto de trabajo y provocasen dicha baja médica.
La conexión de la situación de IT objeto de litis con el puesto de trabajo de Dª Nieves no se rompe por el mero hecho de que la trabajadora hubiese experimentado en el año 1999 otra baja por clínica ansiosa (así lo relata el folio 106 de las actuaciones), pues dicho evento ocurrió casi 20 años atrás sin que pueda establecerse conexión temporal ente dicha situación de IT y la nueva.
Por último, prueba de que dicha baja fue motivada por dichas situaciones que provocaron en la trabajadora una situación de colapso- ansiedad, fue el hecho de la que la baja no tuvo una duración excesiva.
En cuanto a la eventual situación de acoso laboral tal y como indica el informe de la inspección de trabajo, el mismo no ha resultado acreditado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mutua EGARSAT- MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, con CIF nº G-64438997, asistida y representada por la letrada Dª MARIA TERERA SAHAHUJA VIÑES, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MÓNICA FOUCE CALVO, frente a la AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPÉTUA DE MOGODA, asistido y representado por la letrada Dª MARÍA CONCEPCIÓN ANTÓN FRANCOS, y frente a Dª Nieves con NIF nº NUM000, asistida y representada por el graduado social D. LEOPOLDO GÓMEZ CALLEJÓN, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, con confirmación de la resolución de la D.P. del INSS de fecha 26/04/19.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido depositado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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