Sentencia Social Nº 1385/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1385/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1115/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1385/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101255

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1956


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1115/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002724

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002724

SENTENCIA Nº: 1385/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto porFREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 643/15, seguidos a instancia de Dª Josefa frente a la entidad ahora recurrente, elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, yBACALAOS GIRALDO, S.L., sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la Prestación de incapacidad temporal (AEL).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-Dña. Josefa con número de la Seguridad Social NUM000 viene prestando servicios para la empresa Bacalao Giraldo, S.L. y teniendo dicha empresa concertada la protección de las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional con Fremap. Con un horario laboral de lunes a viernes en horario de 06.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 en turnos alternos como oficial 2ª Envasadora y prestando sus servicios desde el año 2005

2).- La empresa con fecha de 12 de mayo del 2015 comunica que se había acordado la apertura y tramitación de un expediente disciplinario en averiguación de la presunta comisión de unos hechos que de probarse podrían ser constitutivos de una falta grave o muy grave. Y en fecha de 18 de mayo del 2015 se le impone a la actora una sanción de amonestación por escrito.

3).- En fecha de 01 de junio del 2015 sobre las 14.00 horas la empresa comunica a la actora que se había acordado la apertura y tramitación de dos expedientes disciplinarios en averiguación de la presunta comisión de unos hechos que de probarse podrían ser constitutivos de una falta, cada uno, grave o muy grave.

4).-El día 01 de junio del 2015 sobre las 14.30 horas a la actora en su centro de trabajo sufre una crisis de ansiedad en la que se llama por una compañera de trabajo a emergencia de Osakidetza que mandan a una ambulancia. Y tras atenderla la actora decide firmar el alta, aconsejándola que vaya al médico de cabecera.

Ese mismo día la actora sigue trabajando pero sobre las 19.30 horas continúa en estado de ansiedad y abandona el puesto de trabajo y acude al médico de atención primaria que la baja médica, por estado de ansiedad neom, folio 14 del expediente administrativo que se da por reproducido.

5).- En el pasado la actora no había tenido ningún episodio de ansiedad como el que le dio el 01 de junio del 2015, expediente médico que consta en las actuaciones a efectos de reproducción de prueba, folios 40 a 57 y 60 a 130

6).- Ante la baja de 01 de junio del 2015 la actora solicita al INSS la declaración del proceso de IT deriva de contingencia profesional.

7).- El equipo de valoración de incapacidades el 08 de septiembre del 2015 valora que la incapacidad iniciada el 01 de junio del 2015 deriva de la contingencia de enfermedad común de acuerdo con el artículo 117 del TRLGSS al no quedar constatado que la causa de la incapacidad temporal sean las condiciones laborales existentes en la empresa en la que trabaja.

8).-Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se estima íntegramente la demanda presentada por Dña. Josefa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Bacalaos Giraldo y Mutua Fremap, declarando que el periodo de incapacidad temporal iniciado el 01 de junio de 2015 fue originado por accidente de trabajo, debiendo las demandadas estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia la Mutua demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 23 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 6 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria de fecha 3 de marzo de 2016 , estimando la demanda formulada por la actora, revoca la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social atribuyó a la contingencia de enfermedad comúnel proceso de incapacidad temporal iniciado el día 1 de junio de 2015, con el diagnóstico de 'estado de ansiedad'.

El órgano de instancia declara probado que la asegurada, que trabaja como envasadora en una empresa dedicada a la producción de bacalao desalado, y carecía de antecedentes de esta clase de trastornos, el mismo día de la baja sufrió una crisis de ansiedad al comunicarle su empleadora la apertura y tramitación de dos expedientes disciplinarios por la supuesta comisión de una falta grave y muy grave, respectivamente; acontecimiento que supuso la culminación de la situación de estrés padecida desde el 12 de mayo de 2015 como consecuencia de la notificación en esa fecha de la incoación de otro expediente disciplinario por falta grave o muy grave y de la imposición, seis días después, de una amonestación por escrito

A partir de esos datos, el juez 'a quo' concluye que fue el cuadro de tensión nerviosa surgido con ocasión de la prestación de trabajo, la causa exclusiva del desequilibrio psíquico determinante del proceso de incapacidad temporal cuyo origen se dirime que, por ello, debe ser atribuido a contingencia profesional. A modo de consideración final razona que la solución adoptada no resulta desvirtuada por la duración de la baja, asumiendo así implícitamente su continuidad al tiempo del juicio, celebrado el 23 de febrero de 2016.

SEGUNDO.-El recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Mutua condenada en la instancia está compuesto por dos motivos, amparados en los párrafos b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,

Mediante el inicial, la entidad demandada solicita la ampliación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada al objeto de dejar constancia, de un lado, que la demandante causó alta médica el día 8 de abril de 2016, como acredita, según dice, el parte unido al escrito de formalización, y, de otro, de que el tiempo estándar de la baja por ansiedad es de 20 días. Para justificar la procedencia de la adición que insta aduce que a su través se pone de manifiesto la desproporción existente entre el diagnóstico de la dolencia y la magnitud del daño, lo que contribuye a descartar la existencia de una relación de causalidad suficiente como la apreciada en la resolución de la que discrepa.

El motivo no puede, prosperar como hacen lucir las consideraciones siguientes:

1ª).- En lo que se refiere a la fecha del alta, porque como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, la sentencia impugnada ya ha tenido en cuenta la duración de la baja, lo que significa que la Sala puede valorar ese aspecto sin necesidad de modificar la relación de hechos probados con base en el documento aportado por la parte recurrente, sin invocación tan siquiera de la norma adjetiva que posibilita la admisión de documentos en trámite suplicación, lo que conduce asimismo a rechazar su unión a la pieza separada.

2ª) En lo que respecta a la estimación de la duración de la situación temporal atendiendo a su diagnóstico, porque las 'hojas' que sustentan la propuesta - que previsiblemente forman parte del Manual de tiempos medios óptimos que se requieren para la resolución de un cuadro clínico derivado de enfermedad común determinante de incapacidad temporal -, constituyen sin duda una valiosa herramienta de respaldo técnico para la toma de decisiones por parte de los facultativos que prescriben la baja y la controlan, y para homogeneizar su actuación, pero aparte de no tener carácter vinculante para los profesionales a los que va dirigido, no facilitan criterios útiles para diferenciar la etiología de los procesos de incapacidad temporal, no pudiendo establecerse una relación fundamentada, como la que sugiere el Letrado de la Mutua, entre la mayor o menor duración de la baja, y en particular de las debidas a trastornos mentales, y la contingencia que las determina, para cuya fijación hay que estar a lo dispuesto en los artículos 115 a 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas, y al conjunto de circunstancias del caso.

Es de notar que la parte recurrente pretende, con base en una lectura descontextualizada de una sentencia de la Sala, de fecha 22 de diciembre de 2015 (Rec. 2285/15 ), hacer pasar por doctrina de este Tribunal, lo que no lo es.

La citada resolución se enfrentó a un supuesto de hecho que guarda relación con el enjuiciado, pues se trataba de determinar la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal padecido por la allí recurrente del 14 de marzo al 5 de mayo de 2014, con el diagnóstico de 'estado de ansiedad', trastorno que se desencadenó a raíz de la discusión mantenida con el Encargado de la empresa en el marco de una huelga, en la que la demandante, conductora de ambulancia, tenía asignada la realización de los servicios mínimos; disputa motivada por la negativa de la trabajadora a cumplir la orden de retirar unas pegatinas del vehículo, ante lo que el Encargado le dijo que no tenía nada más que hablar con ella y se marchó.

En esa sentencia, para confirmar el carácter común de la baja declarado en la instancia, la Sala tuvo en cuenta la convicción alcanzada por la juzgadora a partir del informe del médico evaluador, no alterada en suplicación, a cuyo tenor la mencionada discusión carecía de entidad para ser el origen de un problema psíquico determinante de una baja duración superior a un mes, lo que le llevó a excluir que el trabajo fuese la causa exclusiva de la lesión y, por ende, de la baja. La Magistrada 'a quo' consideró además que la presunción de laboralidad había quedado destruida tanto porque los términos de la discusión no estaban clarificados y porque en todo caso, no fueron especialmente virulentos por parte del encargado, como por el informe del médico evaluador contrario a esa aplicación por no encajar la respuesta psíquica con la situación producida en el trabajo. A la vista de lo anterior, este Tribunal razona que'es al Juzgador de instancia a quien corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 97.2LRJS , optar por la prueba que le merezca mayor credibilidad y le conduzca a la solución que estime más ajustada a la realidad, sin más obligación que la de atenerse a las reglas de la sana crítica, cuya observancia le imponen los artículos 326 y 348 LEC , y el Tribunal en el recurso de suplicación ha de respetar salvo que se demuestre que contraviene de manera evidente las reglas de la razón y de la experiencia. Y en este supuesto, la Magistrada optó por el informe emitido por el médico evaluador, decisión que no vulnera las reglas de la sana crítica, ni cabe tachar de irracional o ilógica la conclusión que dicho informe alberga. Lo expuesto se traduce previa desestimación del recurso de suplicación, en la confirmación de la sentencia recurrida'.

La anterior reseña revela que en el caso referenciado, el médico evaluador tuvo en cuenta el dato relativo a la duración de la baja, junto a otros elementos de juicio, para descartar, en términos que fueron asumidos por la Magistrada de instancia, que el trastorno psíquico causante de la baja objeto de análisis tuviese causa exclusiva en el trabajo, y que la Sala respetó la decisión judicial de optar por el criterio defendido por ese facultativo, pero de ahí a extraer la conclusión de que en este tipo de trastornos la duración de la baja es un elemento determinante para su calificación, media un trecho muy grande, sin que de ninguna manera se pueda establecer una correlación automática como la que postula la entidad recurrente.

TERCERO.-Se censura en el segundo motivo del recurso la infracción, por aplicación indebida, del artículo 115, en sus apartados 1, 2 e) y 3, y 117 de la Ley General de la Seguridad Social . Aparte de efectuar una alegación manifiestamente intrascendente para la resolución del recurso, como es la relativa a la falta de intervención de la Inspección de Trabajo, la entidad demandada basa su reproche en los siguientes argumentos: a) en la notificación efectuada por la empresa el día 1 de junio de 2015 no concurre ninguna circunstancia excepcional susceptible de provocar una crisis de ansiedad; b) no existe ningún indicio ade una conducta persecutoria por parte de su empleador; c) la comunicación referida carece de la intensidad objetiva suficiente para generar un estado de ansiedad causante de una baja de cerca de 10 meses de duración; d) ese resultado solo se explica porque su causa real hay que buscarla en factores subjetivos, como la manera en que la demandante ha interiorizada la vivencia personal subsiguiente hasta el punto de presentar sentimientos de tipo fóbico y de rechazo a la reincorporación al trabajo que han contribuido a que la duración estándar del proceso se haya superado ampliamente.

Para un adecuado análisis de la cuestión planteada se impone que hagamos algunas precisionessobre la normativa y doctrina jurisprudencial que debe tomarse en consideración.

La primera radica en que el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que sufre el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de su trabajo, noción que ha sido objeto de interpretación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una doble vertiente.

De un lado, al aclarar que el término «lesión» comprende también las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Como decía dicho órgano hace más de 15 años, 'otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico'. ( sentencia de 18 de marzo de 1999, Rec. 5194/97 ). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [Párrafos e), f) y g) del apartado 2 del citado precepto].

De otro lado, al precisar que la expresión 'con ocasión' supone que no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente que exista una causalidad indirecta, que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo han sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

La segunda puntualización pasa por señalar que el apartado 3 de ese mismo precepto establece la presunción 'iuris tantum' de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción que alcanza no sólo a las lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos

A la luz de las disposiciones reseñadas y de la jurisprudencia que las interpreta, el recurso no puede prosperar por cuanto que:

1º) La demandante, al tiempo de la baja debatida, estaba a punto de cumplir 47 años y llevaba 9 años y medio trabajando en la empresa sin que conste problema alguno, careciendo de cualquier tipo de antecedentes psiquiátricos.

2º) El día 1 de junio de 2015, mientras se encontraba en lugar y tiempo de trabajo, sufrió un ataque de ansiedad importante, hasta el punto de requerir una ambulancia para su traslado a un ambulatorio.

3º) La crisis se produjo cuando la empresa procedía a notificarle la incoación de un nuevo expediente sancionador por motivos laborales, lo que conecta el episodio con el trabajo, sin que su caracterización como accidente laboral dependa de circunstancias como las invocadas por la entidad recurrente (comportamientos violentos por parte del representante de la empresa que comunicó la medida o actuaciones persecutorias por parte de su empleadora).

4º) La reacción de la demandante se enmarca en el proceso de estrés padecido desde 20 días antes del mencionado episodio, como consecuencia de su situación laboral, cuyo factor desencadenante fue la apertura de un primer expediente disciplinario al que siguió la imposición de una sanción, de forma que la tensión personal previa pudo actuar como elemento potenciador de la alteración psíquica.

5º) Los elementos objetivos presentes en el entorno laboral superaron la capacidad de la trabajadora para afrontar eficientemente el conflicto surgido en ese ámbito, teniendo la entidad suficiente para provocar el cuadro de estrés y el trastorno de ansiedad, sin que existan trastornos de la personalidad o de otro tipo susceptibles de haber jugado un papel más o menos relevante en su generación. Al respecto conviene resaltar que frente a la idea que parece latir en el planteamiento de la Mutua, la complejidad y dinamicidad de la dimensión laboral de la persona, y la importancia que tiene en su vida, hace que en ese marco el equilibrio psíquico pueda quebrar por determinadas vicisitudes, como las que produce la incoación de dos expedientes disciplinarios muy próximos en el tiempo, que además de poder concluir con la pérdida del empleo ponen de manifiesto una percepción negativa de la empresa del trabajo realizado por su empleado.

6º) La crisis señalada se beneficia de la presunción de laboralidad, sin que se haya acreditado hecho alguno que la desvirtúe.

7º) La evolución del cuadro no avala la tesis de la entidad recurrente, sino todo lo contrario. El informe emitido por la facultativa de la Mutua constata la falta de control emocional de la actora cuando proyecta la vuelta al trabajo y el temblor y malestar que experimentó cuando en una ocasión estuvo cerca de su jefe. Ese documento al igual que los del Centro Salud Zabalgana pone de manifiesto que la patología es exclusivamente laboral, sin que concurra ningún factor ajeno al trabajo

8º) A la vista de todas las circunstancias reseñadas el hecho de que la incapacidad temporal haya tenido una duración prolongada carece de significado.

Cuanto se deja razonado conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y a la desestimación del recurso. A mayor abundamiento, cabe añadir que aunque, por alguna razón que la Sala no llega a detectar, se entendiese que el supuesto de hecho no encuentra acomodo en el apartado 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en todo caso tendría encaje en el apartado 2 e) de ese mismo precepto, en tanto que la enfermedad psíquica que motivo la baja cuya calificación se debate tuvo por causa exclusiva el desempeño de la actividad laboral, sin que en su aparición incidiese ninguna otra variable.

CUARTO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimento del fallo de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria, de fecha 3 de marzo de 2016 , dictada en proceso sobre Prestación de incapacidad temporal (determinación de contingencia), confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada.

Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Salto García, la cantidad de trescientos cincuenta euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1115-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1115-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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