Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1386/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 709/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1386/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101117
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9742
Núm. Roj: STSJ AND 9742/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160009930
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 709/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 691/2016
Recurrente: Felix
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1386/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 31 de enero
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Felix , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 26 de agosto de 2016 don Felix presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 69-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 15 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de enero de 2017.
TERCERO: El 31 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el NUM000 .54, se encuentra afiliada a la Seguridad social, con el número NUM001 por su profesión de empleado de funeraria; en junio de 2016 solicita reconocimiento de IP derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 2.293, 77 euros.
Segundo.- La parte actora prestaba servicios propios de su categoría profesional.
Tercero.- El 07.06.16 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: meniscopatía interna VS esguince LLi rodilla izquierda.
Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la no calificación del trabajador por no presentar lesiones permanentes que disminuyan o anulen su capacidad laboral de forma definitiva.
Quinto.- Con fecha de 10.06.16 se resuelve desestimar la solicitud del actor por los hechos destacados en la propuesta de resolución.
Sexto.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico: meniscopatía interna VS esguince LLi rodilla izquierda; cervicobraquialgia; tendinitis manguito rotador; artrosis A-C; escoliosis cervico-dorsal; coxartrosis más acentuada en ligamento columna lumbar.
Séptimo.- El actor era perceptor de IP Total en función de la categoría profesional de carnicero, siéndole revisada a no incapacitado en fecha de 31.07.15.
Octavo- La parte actora formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.
QUINTO: El 22 de febrero de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 3 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 53, 54, 57, 58, 115, 116, 119 y 120 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Felix alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por la doctora Lorena el 24 de abril de 2013 (folios 53, 54, 115 y 116) carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que el demandante padece en el mes de junio de 2016; que el Visor Clínico que figura en el folio 57 no avala la redacción alternativa propuesta; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Rosaura el 10 de junio de 2015 (folio 58) diagnostica escoliosis, patología reflejada en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Aida el 19 de junio de 2014 (folio 119) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Edurne el 7 de mayo de 2015 (folio 120) diagnostica cervicobraquialgia, tendinitis del manguito rotador y artrosis, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación pues, por un lado, conserva funcionalidad suficiente para desempeñar actividades laborales que no requieran grandes esfuerzos físicos y, por otro, las lesiones que han motivado su declaración en situación de incapacidad temporal el 30 de marzo de 2016 -meniscopatía interna en rodilla izquierda-no han adquirido naturaleza definitiva, tal y como se desprende del propio Informe de Valoración Médica de 2 de junio de 2016 (folios 49 y 50), en el que se constata que se encontraba pendiente de consulta en la Unidad de Artroscopia para valorar actitud terapéutica. Por eso, la Sala concluye que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en relación con el artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, con lo que se desestima la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de trabajador en una funeraria, concretándose su función, al parecer, en el cobro de recibos, tal y como se desprende de la puesta en relación de la Hoja de Anamnesis de 7 de mayo de 2015 (folio 120) y del Informe de Vida Laboral (folios 130 y 131) , que acredita encontrarse de alta en Seguridad Social por cuenta de Inversiones Grudimer S.L. desde el 1 de febrero de 2000 (folios 130 y 131). En el desempeño de dicha profesión requiere bipedestación y deambulación continuadas, con lo que no es posible conocer la repercusión de sus lesiones en el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión hasta que no adquieran carácter definitivo, una vez decidida la actitud terapéutica a adoptar respecto de las mismas. Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en relación con el artículo 194.3, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que lleva a desestimar, también, la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Felix y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 31 de enero de 2017, dictada en el procedimiento 69-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

