Sentencia SOCIAL Nº 139/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 139/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 493/2019 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 139/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:191

Núm. Roj: SJSO 191:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198023840

Seguridad Social en materia prestacional 493/2019-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000049319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000049319

Parte demandante/ejecutante: Juan

Abogado/a: Francisco Samsó Bardés

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 276, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), SACS EXPRES, S.A.

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 139/2021

En Barcelona a 26 de Marzo de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tramitados bajo el núm.493/2019, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Juan con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. FRANCISCO SANSO BÁRDES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, frente a la mutua EGARSAT I MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO con CIF nº G-64438997, asistida y representada por la letrada Dª ANA MARIA OLMO PILA, y frente a la entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004 que no compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 04/06/2019, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado ' por la que se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de TOTAL derivada de enfermedad Accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55% de su base reguladora de 1.487,60.- € mensuales y fecha de efectos de 31-10-2018 y todo ello con responsabilidad de la Mutua Egarsat '.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que se celebró finalmente en fecha 16/03/2021, habiendo comparecido las partes en legal forma.

TERCERO.-Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda.

Las codemandadas comparecidas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente.

Asimismo indicaron que para el caso de estimarse la demanda de la parte actora, la base reguladora seria de 16.798,89 euros anuales, con fecha de efectos jurídicos el 14/07/18 y económicos el 24/01/19. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de la parte actora era la de CONDUCTOR DE CAMIÓN.

Fijados los hechos controvertidos y practicadas las pruebas que fueron admitidas, se formularon conclusiones por los Sres. letrados quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

Hechos

I.-D. Juan, nacido el NUM001/1970, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CONDUCTOR DE CAMIÓN, sufrió accidente en el centro de trabajo en fecha 16/01/2017 cuando prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004, iniciando baja médica derivada de contingencia profesional en fecha 16/01/2017, agotando la prestación en fecha 14/07/2018.

La entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004, tenía cubiertas las contingencias derivadas de la actividad profesional con la mutua EGARSAT I MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO con CIF nº G-64438997, encontrándose al corriente en los pagos.

(Hechos que resultan de los folios 106 reverso, 107 al 123 de las actuaciones amen de tratarse de hechos que no han sido discutidos por las partes).

II.-Iniciando expediente de terminación de grado de incapacidad permanente con nº NUM003, D. Juan, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 31/10/18 con el siguiente diagnostico ' rotura parcial del supraespinoso hombro izquierdo, tratamiento rehabilitador finalizado, proceso estabilizado sin posibilidades terapéuticas con limitación funcional actual'.

En el apartado de observaciones se indicaba ' propuesta de IP para trabajos que requieran el concurso de ESE'.

(Hechos que resultan del folio 65 reverso, 66 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 23/01/19 en la que se acordó '1.Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Juan a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830,00€. El responsable del pago es EGARSAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.

3.Notificar esta resolución a las partes interesadas'.

(Hechos que resultan del folio 10 y 11, 107 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 23/01/19, porD. Juan, con NIF nº NUM000, se presentóreclamación previa frente a la misma, dictándose por dicho organismo resolución de fecha 17/07/2019 desestimando la reclamación previa en vía administrativa.

(Hechos que resultan del folio 168 reverso y 169 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 17/07/19, porD. Juan, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, impugnando las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 23/01/2019 y 17/07/2019, e interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, habiendo correspondido el conocimiento de dicha reclamación a este juzgado, quedando registrada con el nº 493/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 11 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación de D. Juan, con NIF nº NUM000, la base reguladora seria de 16.798,89 euros anuales, con fecha de efectos jurídicos el 14/07/18 y económicos el 24/01/19. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D. Juan, con NIF nº NUM000, era la de CONDUCTOR DE CAMIÓN.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos por las partes).

VII.-Las dolencias/ patologías que afectan a D. Juan, con NIF nº NUM000, son las siguientes: '

- Rotura parcial del tendón supraespinoso hombro izquierdo( aproximadamente 4mm); tendinosis sin alteraciones significativas en el espesor ni la señal de los tendones del infraespinoso y subescapular.

(Hechos que resultan de los folios 65 reverso, 65 y 218 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 23/01/19 que declaró la existencia de lesiones permanentes, y resolución del mismo organismo de fecha 17/07/2019 que desestimo la reclamación previa en vía administrativa.

La parte actora funda su demanda alegando que las dolencias de las que está aquejado por mor del accidente de trabajo de fecha 16/01/17 le hacen tributario de una incapacidad permanente en grado de total para dicha profesión habitual por cuanto le impiden el desempeño de las funciones esenciales de su profesión de conductor de camión.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

Las partes codemandadas que comparecieron se opusieron a la demanda por los siguientes motivos:

I.- En el caso del INSS y la TGSS, alegaron que las resoluciones del INSS objeto de impugnación eran ajustadas a derecho dado que las lesiones que afectaban al actor, no le hacían tributario del grado de incapacidad permanente interesado. Abundando que en todo la responsabilidad correspondía a la mutua.

Asimismo indicó que para el caso de estimarse la demanda de la parte actora, la base reguladora seria de 16.798,89 euros anuales, con fecha de efectos jurídicos el 14/07/18 y económicos el 24/01/19. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D. Juan, con NIF nº NUM000, era la de CONDUCTOR DE CAMIÓN.

Terminando por indicar que no existía responsabilidad del INSS por cuanto la mutua cubría las contingencias de la entidad empleadora en la que prestaba servicios el actor.

II.- Por EGARSAT se alegó:

a).- De acuerdo con la fecha de efectos, base reguladora indicada por el INSS.

b).- Que el actor solicita grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión no presentado dolencias para acceder a dicho grado.

III.- Por la entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004 al no comparecer no se contestó a la demanda.

TERCERO.-Objeto litigioso.

En el trámite de fijación de los hechos controvertidos, no fue discutido por las partes ni el accidente de trabajo, ni que la entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004 tenía cubiertas las contingencias profesionales a través de la entidad EGARSAT ni que la misma estaba al corriente de pago.

Los hechos controvertidos quedaron fijados en las dolencias que afectaban al actor, las limitaciones que le provocaban y si las mismas determinaban o no el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión.

CUARTO.- De la valoración de la prueba.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración en conciencia y conforme a las reglas que a continuación se indican de la prueba practicada, esto es, documental, expediente administrativo, y pericial.

La documental fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.

La pericial fue valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

A la vista de la prueba practicada han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D. Juan, nacido el NUM001/1970, con NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CONDUCTOR DE CAMIÓN, sufrió accidente en el centro de trabajo en fecha 16/01/2017 cuando prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004, iniciando baja médica derivada de contingencia profesional en fecha 16/01/2017, agotando la prestación en fecha 14/07/2018.

La entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004, tenía cubiertas las contingencias derivadas de la actividad profesional con la mutua EGARSAT I MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO con CIF nº G-64438997, encontrándose al corriente en los pagos.

(Hechos que resultan de los folios 106 reverso, 107 al 123 de las actuaciones amen de tratarse de hechos que no han sido discutidos por las partes).

II.-Iniciando expediente de terminación de grado de incapacidad permanente con nº NUM003, D. Juan, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 31/10/18 con el siguiente diagnostico ' rotura parcial del supraespinoso hombro izquierdo, tratamiento rehabilitador finalizado, proceso estabilizado sin posibilidades terapéuticas con limitación funcional actual'.

En el apartado de observaciones se indicaba ' propuesta de IP para trabajos que requieran el concurso de ESE'.

(Hechos que resultan del folio 65 reverso, 66 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual por la D.P. del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 23/01/19 en la que se acordó '1.Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Juan a percibir una indemnización, por una sola vez, de 830,00€. El responsable del pago es EGARSAT, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.

3.Notificar esta resolución a las partes interesadas'.

(Hechos que resultan del folio 10 y 11, 107 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 23/01/19, porD. Juan, con NIF nº NUM000, se presentóreclamación previa frente a la misma, dictándose por dicho organismo resolución de fecha 17/07/2019 desestimando la reclamación previa en vía administrativa.

(Hechos que resultan del folio 168 reverso y 169 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 17/07/19, porD. Juan, con NIF nº NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, impugnando las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 23/01/2019 y 17/07/2019, e interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo, habiendo correspondido el conocimiento de dicha reclamación a este juzgado, quedando registrada con el nº 493/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 11 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación de D. Juan, con NIF nº NUM000, la base reguladora seria de 16.798,89 euros anuales, con fecha de efectos jurídicos el 14/07/18 y económicos el 24/01/19. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual de D. Juan, con NIF nº NUM000, era la de CONDUCTOR DE CAMIÓN.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos por las partes).

QUINTO.-Incapacidad permanente. Incidencia de las patologías en la capacidad laboral y valoración de la prueba.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que ' Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Dicho lo anterior, no discutiéndose la existencia del accidente de trabajo, ni que la mutua ERGASAT cubría las contingencias profesional de la entidad empleadora y que esta última estaba al corriente de pago, entrando en las cuestiones controvertidas, debemos indicar que valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana critica, en particular los folios 65 reverso, 66 y 218 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias que afectan al actor son rotura parcial del tendón supraespinoso hombro izquierdo( aproximadamente 4mm); tendinosis sin alteraciones significativas en el espesor ni la señal de los tendones del infraespinoso y subescapular.

Teniendo en cuenta tales dolencias, la profesión del actor que es la de conductor de camión, y el informe obrante en autos, al folio 218 de las actuaciones ( informe radiológico), debemos concluir que las tales dolencias no provocan en el actor limitaciones tales que le impidan el desempeño de su profesión habitual y ello eh base a las siguientes consideraciones:

1/.- EL informe radiológico de fecha 02/06/2020 referente al hombro izquierdo en el que el actor sufrió la lesión, indica que constata una pequeña rotura parcial del supaespinoso de 4mm, presentando el mismo una apariencia normal con leves cambios degenerativos, discreto engrosamiento, sin alteraciones significativas en el espesor ni señal de infraespinoso ni subescapular. destacando del mismo modo que el tendón de la porción larga del bíceps parece alojarse en la corredera sin alteraciones valorable; adecuada congruencia glenohumeral; no identificando alteraciones significativas en el cartílago articular; tampoco derrame articular en cantidad significativa.

2/.- No consta que tales dolencias impidan al actor el desempeño de las funciones esenciales de su profesión de camionero. De hecho no ha resultado probado en el presente, si además de las funciones de conducción del vehículo ( hecho notorio) dicha profesión conlleva otras funciones adicionales, aspecto este que incumbía a la parte actora acreditar.

En cuanto a la función de conducción entiende el juzgador que tales dolencias no limitan al actor por cuanto aunque se trate de un camión, dichos vehículos en la actualidad disponen de sistemas en la dirección asistida, amortiguación, que no requieren especiales requerimientos fisicos. También se ha sostenido en el presente que el actor no puede llevar a cabo actividades que comporten elevar el brazo por encima de 90º, si bien, en el presente caso la parte actora no acreditó que dentro de las actividades esenciales de la profesión del actor se deban realizar actividades con dichos requerimientos.

Del mismo se precisa que el informe pericial de la parte actora no forma convicción en el juzgador por cuanto alcanza conclusiones que no se infieren de la documental médica obrante en autos y de la prueba radiológica antes referida. Entiende el juzgador que las dolencias que afectan al actor tienen un carácter leve / discreto y que no impiden la realización de actividades de bimanualidad.

Por todo lo anterior, se desestima la demanda con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS objeto de impugnación en el presente al no haber acreditado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. FRANCISCO SANSO BÁRDES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª SILVIA MARTÍNEZ LÓPEZ DAVALILLO, frente a la mutua EGARSAT I MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO con CIF nº G-64438997, asistida y representada por la letrada Dª ANA MARIA OLMO PILA, y frente a la entidad SACSEXPRES S.A. con CIF nº A-641108004, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la presente, confirmando las resoluciones del INSS que fueron objeto de impugnación en el presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

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