Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 139/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 139/2021
Núm. Cendoj: 26089340012021100138
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:431
Núm. Roj: STSJ LR 431:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00139/2021
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000349 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Rec. 121/2021
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 121/2021 interpuesto por D. Heraclio asistido de la Abogada Dª Susana Pérez Osuna contra la SENTENCIA nº 128/2021 el Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 1 DE JUNIO DE 2021, y siendo recurrida la MUTUA FREMAP asistida del Abogado D. Antonio Santiago Cendoya Méndez de Vigo, ha actuado como
Antecedentes
'HECHOS PROBADOS:
Dicha prestación le fue denegada por acuerdo de la Mutua de fecha de 8 de febrero de 2.019, por entender que no cumple los requisitos de acceso a la prestación solicitada, al constar presentación de baja en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos con fecha de 28/12/2018 y fecha de efectos de 31/12/2018, siendo la comunicación de la resolución del contrato que mantenía con Soria Natural, S.A. de fecha 8 de enero de 2019, es decir, de fecha posterior a su baja en dicho régimen, situación de la que se extrae que su baja en dicho Régimen fue por cese de carácter voluntario.
Dicha prestación le fue denegada por acuerdo de la Mutua de fecha de 30 de marzo de 2.020, por entender que la solicitud es extemporánea de acuerdo con el artículo 337 del Texto refundido de la LGSS.
Por la Mutua se ha procedido a abonar al actor por dicho periodo reconocido la cantidad de 1.575'88 euros, con arreglo a una base reguladora mensual de 647'62 euros.
Con fecha de 8 de enero de 2.019, la empresa Soria Natural, S.A. notifica al trabajador carta de la misma fecha, en virtud de la cual le comunica que en dicha fecha, 8 de enero de 2.019, queda resuelto el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente que mantenían suscrito ambas partes desde el 1 de abril de 2.011.
D. Heraclio figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos constando la baja en fecha de efectos de 31 de diciembre de 2.018.
Asimismo, el actor tenía cubierta la protección de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, estando al corriente en todas sus cotizaciones, incluida la cotización adicional mensual para la cobertura de protección por cese de actividad.
Fundamentos
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior sentencia, el beneficiario se alza en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193LRJS, con objeto de ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia las siguientes infracciones normativas:
- Contravención, por inaplicación, del Art. 97.2LRJS, en relación con el Art. 342.1 LGSS
- Conculcación, por inaplicación, del Art. 329 LGSS y disposición adicional 11ª RD 28/18, en conexión con los Art. 337.1 y 338.1 LGSS
- Vulneración, por inaplicación, de la doctrina judicial que sienta la STSJ País Vasco 1192/20 de 30/09/20.
La Mutua demandada se ha opuesto al recurso.
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) El nuevo hecho probado con que se quiere ampliar el histórico, que sería numerado como sexto, es del siguiente tenor literal:
'
Accederemos a la ampliación fáctica interesada, pues el documento en que la recurrente se apoya (vida laboral) evidencia de manera concluyente los hechos que se expresan, omitidos en la narración judicial, radicando la conveniencia de su incorporación a la probanza en que, con independencia de la valoración jurídica que nos merezcan, hacen referencia a elementos fácticos directamente vinculados con la impugnación jurídica que se formula, y además permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423)
A) Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados que impone el Art. 97.2LRJS, y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.
2) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 191.b LRJS, y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.
3) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia.
B) Ciertamente la resolución recurrida no ha reflejado en el histórico los hechos que se mencionan, pero la vía para reparar esa omisión, no es la impugnación de la infracción procesal denunciada por un cauce procesal inadecuado, sino el motivo de revisión fáctica que la recurrente ha articulado y hemos acogido, lo que lleva aparejado el fracaso de este submotivo del recurso
La recurrente reprocha a la instancia no haber ponderado que el día inicial para formular la solicitud fijado judicialmente se encontraba prestando servicios por cuenta ajena, por lo que, la prestación no pudo solicitarse hasta que finalizó dicha relación laboral, que, conforme al Art. 342.1LGSS es incompatible con el cese de actividad.
A) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes se encuentran en la situación de cese de actividad cuando cesen su actividad por extinción del contrato suscrito por el cliente, entre otros supuestos, por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio ( Art. 333.1.d LGSS), acreditándose tal situación protegida mediante comunicación expedida por el cliente en un plazo de diez días desde su concurrencia, en la que deberá hacerse constar la indemnización abonada y la fecha a partir de la cual tuvo lugar el cese de la actividad, mediante el acta resultante de la conciliación previa o mediante resolución judicial, con independencia de que la misma fuese recurrida por el cliente. ( Art. 333.3 d LGSS)
C) Respecto a la prestación contributiva de desempleo, la jurisprudencia ( SSTS 10/11/97, Rec. 27/10/ 97, Rec. 712/97) ha señalado que debe diferenciarse entre el momento en que se produce la situación de necesidad protegida y aquel en que se puede acreditar su producción, estableciendo la siguiente clasificación:
1.- Los casos en que la decisión extintiva constitutiva de la situación legal de desempleo no sea impugnada judicialmente: Coinciden la fecha del hecho causante y la de su acreditación, puesto que a partir de ese momento, sin ulteriores requisitos, el trabajador está en situación legal de desempleo y puede solicitar la prestación
2.- Los supuestos en que la medida extintiva es impugnada: La fecha del hecho causante constitutivo de la situación de necesidad protegida no coincide con aquella en que puede acreditarse formalmente su producción, a partir de la cual se pueden solicitar las prestaciones.
En estos casos, la fecha de efectos económicos debe retrotraerse a la fecha del hecho causante, pues tal solución es la más acorde, lógica y proporcionada para atender la situación de necesidad protegida ya que no tiene razón de ser que acreditada la extinción 'ex tunc' no se retrotraigan los efectos a la fecha de la extinción declarada y quede el trabajador desprotegido durante el período de impugnación judicial, pues además de que ello supondría un obstáculo indirecto para la defensa del derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, el demorar la fecha de inicio de efectos económicos es posible que, incluso en ocasiones, comporte la propia pérdida de la prestación si en tal fecha ulterior el trabajador hubiera ya encontrado un empleo, por lo que resultaría que cuando se encontraba en situación de necesidad ésta no le ha sido cubierta estableciéndose, así, una desigualdad no justificada entre trabajadores que ante una misma situación extintiva impugnen o no jurisdiccionalmente la decisión empresarial la que redundaría en perjuicio de los primeros.
D) Aunque efectivamente, el hoy demandante cesó en su actividad el 31/12/18, y, al haber impugnado la decisión del cliente de rescindir la relación contractual que les vinculaba, no es hasta el 24/05/19, cuando en conciliación administrativa se reconoce su condición de TRADE y la extinción indemnizada por causa injustificada del contrato, el momento en que se puede acreditar la situación legal de cese de actividad, y, por ende, la fecha a partir de la cual se puede solicitar la correspondiente prestación a la Mutua, el hecho de que entonces se encontrase prestando servicios por cuenta ajena no se erige en causa que autorice la demora de la solicitud hasta después de extinguirse dicha relación laboral, por cuanto, dicha circunstancia únicamente lleva aparejada la disociación entre la fecha del hecho causante de la prestación y la de su acreditación, coincidente con la que debe efectuarse la solicitud, pero no afecta a la retroactividad de la fecha de efectos económicos al primer día del mes siguiente a la baja en el RETA ( Art. 337.1LGSS), de haberse solicitado en plazo, y la correspondiente suspensión de la prestación durante los periodos de trabajo por cuenta ajena ( Art. 340.1.c LGSS), ante la incompatibilidad de ambas situaciones ( Art. 342.1LGSS).
La recurrente, con apoyo en el criterio de la STSJ del País Vasco de 30/09/20 nº 1192/20, defiende que el régimen jurídico aplicable es el de la reforma operada en dicha norma legal por la disposición final 2.19 RD Ley 28/18, ampliando los días de derecho a la prestación con una carrera de seguro de 48 meses o más a 24 meses, habida cuenta de que, el nacimiento del derecho se produjo el 1/01/19, coincidiendo con la fecha de entrada en vigor de la citada modificación normativa ( disposición final 11ª de dicho texto legal).
A) Consolidada jurisprudencia ha establecido que la legislación aplicable a las prestaciones de seguridad social es la vigente en la fecha del hecho causante ( SSTS 17/01/05, Rec. 4891/03; 29/06/04, Rec. 4538/03; 16/10/03, Rec. 981/03), rigiendo ese mismo criterio en materia de prestaciones de desempleo, tal y como han puesto de manifiesto las SSTS 29/09/17 (Rec. 3760/15) y 30/04/96 (Rec. 2128/95).
B) También ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial que legalmente no necesariamente deben coincidir la fecha del hecho causante y la de nacimiento del derecho o efectos económicos de la prestación ( SSTS 10/12/10, Rec. 46/10 - prestación de desempleo -; 23/10/01, Rec. 452/01- incapacidad permanente -)
C) La aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer al caso examinado determina el fracaso de este segundo submotivo de impugnación, ya que, situándose el hecho causante de la prestación por cese de actividad el 31/12/18, como correctamente ha entendido el Juzgado, la norma aplicable es la vigente en dicho momento, y no la que entró en vigor al día siguiente, 1/01/19, fecha en que nace el derecho a la protección causada el día previo a su vigencia.
D) La doctrina judicial que la recurrente invoca, conforme al art. 1.6CC, no constituye jurisprudencia cuya infracción pueda fundar un motivo de censura en suplicación ( SSTS 25/09/13, Rec. 3/13; 16/07/14, Rec. 2141/13), ni tiene carácter vinculante para esta Sala, que, por las razones que acabamos de exponer, mantiene un criterio discrepante.
E) Por las razones expuestas, el recurso decae, confirmando la resolución recurrida.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia nº 128/2021, de fecha 01 de junio de 2021, del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño.
2º) Se confirma dicha resolución
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0121-2021.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
DILIGENCIA
