Sentencia SOCIAL Nº 1390/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1390/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 742/2021 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1390/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021101229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9279

Núm. Roj: STSJ AND 9279:2021

Resumen:

Encabezamiento

0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1390/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 742/2021, interpuesto por Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SIETE DE GRANADA, en fecha 16/11/2020, en Autos núm. 423/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Antonio en reclamación sobre DESPIDO, contra ACEITES SIERRA SUR S.A. y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/11/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar las excepciones procesales formuladas por la demandada Debo estimar parcialmente la demanda de autos interpuesta por Carlos Antonio ; contra ACEITES SIERRA SUR SA Y en consecuencia debo condenar a la parte demandada al abono al actor de la cantidad de 132,53 euros ; absolviendo a la demandada del resto de pretensiones en su contra deducidas No procede la imposición de costas ni de multa a las partes.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO. D. Carlos Antonio con dni nº NUM000 ha prestado servicios para la mercantil demandada ACEITES SIERRA SUR SA , con categoría de peón ayudante y salario, a efectos de autos, de 49,43 euros día

SEGUNDO.A la relación laboral de autos es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de aceite.

TERCERO. I. Entre las partes se han suscrito contratos temporales:

-contrato de trabajo temporal , de obra o servicio, de fecha 17/04/2015 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 17/04/205 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación de pellet extractora

-contrato de trabajo temporal , de obra o servicio, de fecha 05/01/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 05/01/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación stock pellets

-contrato de trabajo temporal , de obra o servicio, de fecha 02/04/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 02/04/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación stock pellet

-contrato de trabajo temporal , de obra o servicio, de fecha 23/05/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 23/05/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación stock pellet

-contrato de trabajo temporal , de obra o servicio, de fecha 25/07/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 25/07/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación stock pellet

-contrato de trabajo temporal , de obra o servicio, de fecha 03/04/2017 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 03/04/2017 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación stock pellet

-contrato de trabajo temporal , de obra o servicio, de fecha 20/10/2017 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 20/10/2017 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación stock pellet

En fecha 19/02/2018 las partes suscriben contrato de trabajo indefinido (folios 164 y siguientes que se dan por reproducidos); para prestar servicios como peon ayudante, fijo discontinuo, a jornada completa de 40 horas semanales. El contrato se celebra para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en campaña de aceituna dentro de la actividad cíclica intermitente de fabricación de aceite y orujo cuya duración será de 9 meses

II. En fecha 02/02/2018 la IPTSS dirige diligencia requerimiento a la demandada, para la transformación en indefinido de los contratos temporales y/o eventuales vigentes de los trabajadores de la empresa cuando la celebración de los mismos no obedezca a ningún supuesto de temporalidad previsto en el articulo 15,1 de ET y atienda a funciones o tareas propias y normales y necesarias para la empresa referida a los 19 trabajadores afectados relacionados al dorso. Consta el actor . Se da por reproducido.folio85 a 94

En fecha 19/02/2018 las partes suscriben contrato de trabajo indefinido (folios 164 y siguientes que se dan por reproducidos); para prestar servicios como peon ayudante, fijo discontinuo, a jornada completa de 40 horas semanales

III. Se dan por reproducidos los datos de la entrada de aceituna, bajada de orujo producido y de salida, (folio 256) , especialmente de febrero a marzo de 2019 y de marzo a abril 2019:

febrero 8050061 7647118 6145480 6145480

marzo 2969073 3323633 2829149 2829149

abril 144429 196130 155570 155570

IV. En fecha 22/11/2018 la mercantil demandada efectúa comunicación del llamamiento a la actividad del trabajador fijo discontinuo, Carlos Antonio con fecha de inicio 22/11/2018 (folio169).no consta fecha fin prevista.

En fecha 14/11/2019 la mercantil demandada efectúa comunicación del llamamiento a la actividad del trabajador fijo discontinuo, Carlos Antonio con fecha de inicio 22/11/2018 (folio170)

En fecha 12/11/2019 la mercantil demandada dirige burofax al actor para llamamiento inicio campaña 2019/2020 (Folio 173) , deberia incorporarse el 14/11/2019 . Fue entregado al actor en fecha 14/11/19

IV. Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor obrante a folios 293 y siguientes. Consta una primera alta de 02/01/2010 a 30/04/2010 (CT 401), una segunda de 11/05/2010 a 16/05/2010 CT 401, una tercera 01/07/2010 a 27/03/2012 y previa a esta un alta por Clece de 02/06/2010 a 26/6/2010

V. El actor figura desde 22/11/2018 a 12/03/2019 de alta en empresa demandada, siendo la situación de baja causa 94, baja por inactividad fijo discontinuo

VI. Se da por reproducida la vida laboral de la mercantil obrante al folio 64 y siguientes.

VII. Se dan por reproducidas las nóminas obrantes en autos y en concreto las doce últimas nóminas, de abril 2018 a marzo 2019.

CUARTO. I. En fecha 18/02/2019 el actor inicia un proceso de IT por enfermedad común

II. El Inss dicta resolución por la que aprueba en fecha 23/03/2020 la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del actor (folio 306) Y ello previo dictamen de Evo de fecha 21/02/2020 en la que consta que dicha calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 01/02/2021

QUINTO. El actor en fecha 09/4/2019 presenta papeleta de conciliación ante el Cmac, el acto se celebra en fecha 30/04/2019 con el resultado de celebrada sin avenencia. La demanda de autos se interpone en fecha 08/05/2019

SEXTO. No consta que el actor ostente la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro de comité de empresa ni la haya ostentado en el último año.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Antonio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario ACEITES SIERRA SUR S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El trabajador demandante, con la categoría de peón ayudante y salario día a efectos de despido de 49,43€, según la sentencia de instancia, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada ACEITES SIERRA SUR SA, hasta que consideró que era constitutivo de despido tácito la baja en Seguridad Social de fecha 12-03-2019, por lo que formuló demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente acumulando la acción de reclamación de cantidad, en la que se concluía con la súplica:

'por lo que se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarándose la nulidad del despido y subsidiariamente la improcedencia del mismo y a tal efecto, o se me readmita con los salarios dejados de percibir, o se me indemnice por la improcedencia, en lo previsto legalmente con arreglo a mi salario y antigüedad, abonándoseme el finiquito por importe de 315,04 euros, a lo que se le deberá adicionar el 10% por mora del artículo 29.3 del ET, y en todo caso, se me indemnice por daños y perjuicios en la cantidad fijada de 31.250 euros, y con expresa condena en costas.'

2. La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar las excepciones promovidas por la demandada de caducidad, falta de acción e inadecuación de procedimiento, desestima la pretensión de despido y estima parcialmente la reclamación de cantidad por importe de 132,53€, a cuyo abono condena a la empresa, sin imponer interés moratorio a la vista del concepto del débito, ni la condena en costas.

3. Contra la indicada sentencia, por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en tres motivos destinados a la nulidad de la sentencia, revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193LJS, concluyendo con la súplica de que:

' revocando la recurrida en los términos planteados en este recurso, se dicte resolución por la que se condene a la empresa ACEITES SIERRA SUR SA a la petición interesada en el escrito de demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, y cantidad por daños y perjuicios (Lisos) en los términos indicados en dicho escrito rector, ello con las consecuencias legales que le son inherentes, a estar y pasar por dicha resolución, todo ello con arreglo a los motivos alegados en este escrito y en su escrito rector, por ser de justicia que pido.'

4. El referido recurso fue impugnado por la empresa demandada, interesando la imposición de las costas por mala fe al trabajador que pretende un enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- 1. El primer motivo está destinado a la nulidad de la sentencia al amparo del art. 193.a) de la LRJS, con la finalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que genera indefensión (24 CE). Ante una situación de omisión de pronunciamiento de lo peticionado.

Se aduce por el recurrente falta de pronunciamiento en sentencia de una petición del escrito de demanda. Incongruencia omisiva ( Art. 218 de LEC); falta de pronunciamiento sobre contratos en fraude de ley, vulneración art. 16 E.T. y doctrina del TS sobre el contrato fijo-discontinuo, trabajando más tiempo que la duración de la campaña, debiendo ser trabajador indefinido y a tiempo completo y no fijo discontinuo.

- Motivo Subsidiario. Motivo del 193.c) Infracción legal o de la Jurisprudencia. Contratos en fraude de ley, vulneración art. 16 E.T. y doctrina del TS sobre el contrato fijo-discontinuo, trabajando más tiempo que la duración de la campaña, debiendo ser trabajador indefinido y a tiempo completo y no fijo discontinuo. Unidad del Vínculo contractual.

Y se aclara por el recurrente que de entenderse que dicho motivo debe serlo por la vía del apartado c) del artículo 193LJS, se propone como motivo subsidiario por dicha vía, sin necesidad de tener que acudir a la nulidad de la sentencia y a la retroacción de las actuaciones.

Se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los contratos en fraude de ley, primero los temporales de obra o servicio y después sobre el fijo discontinuo, que encubren un contrato indefinido a tiempo completo. Y se aduce que es importante dicho pronunciamiento, a efectos del cómputo del plazo impugnado para el despido, ya que no se atiende a una relación laboral fija discontinua, sino indefinida a tiempo completo, con lo que el computo del plazo no lo sería desde el llamamiento, sino desde el momento del despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Y se alega para sustentar el vínculo laboral de indefinido, en el examen de la pluralidad de contratos del actor y porque la empresa funciona todo el año, ya sea por la propia aceituna o por la que compra a otras empresas, lo que así se desprende del propio contrato de conversión a indefinido fijo discontinuo (folios 216 y 220), donde fijándose como duración de la campaña de aceituna la de 9 meses, se estimaba la duración de la actividad en 5 meses, y sin embargo, su alta duró 337 días, desde el 20-10-2017 hasta el 21-09-2018, con lo que se superaba los nueve meses. Y se añadía que en la propia vida laboral del actor existían periodos de trabajo que superaban con creces los 9 meses, junto con los mínimos periodos de desempleo. Y se proseguía con la cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas a que los intervalos temporales en los indefinidos discontinuos deben tener una cierta homogeneidad.

2. La parte recurrente bien por la vía del apartado a), o bien, por la vía del apartado c) del artículo 193LJS, imputa a la sentencia de instancia la incongruencia omisiva, al fundar su pretensión en la falta de respuesta a una petición formulada en demanda, como anteriormente ha quedado expuesto, por no haberse pronunciado sobre el fraude de ley tanto en los contratos temporales como en el de fijo discontinuo.

3. El hoy recurrente pese a la imputada incongruencia omisiva, no interesó en el plazo de cinco días completar dicha sentencia, como así lo contempla el artículo 267.5LOPJ, lo que ya conllevaría el rechazo del presente motivo.

4. El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario como es el presente y que son las siguientes:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

5. Aún en la hipótesis de ser apreciada la vulneración que se aduce, tampoco se anuda automáticamente la nulidad de la sentencia, por cuanto la piedra angular de dicha pretensión se sustenta en la concurrencia de la indefensión material como tiene dicho el Tribunal Constitucional 48/1986, de 23 de abril : ' una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'. Este Tribunal sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie'(por todas, Sentencias TC 233/2005, de 26 de septiembre, o 130/2002, de 3 de junio).

6. No se acredita que haya concurrido una real indefensión material, limitando o impidiendo al hoy recurrente alegar y probar lo que a su derecho conviniese, como lo denota los motivos del presente recurso, luego no concurre indefensión material alguna, circunstancia que redunda en el rechazo del presente motivo.

7. A mayor abundamiento, y en cuanto a la falta de motivación alegada por considerar la parte recurrente que no se efectúa una respuesta a una petición formulada en demanda, como reza en el título de este primer motivo, ' Falta de pronunciamiento en sentencia de una petición del escrito de demanda',dicho alegato obliga al actual recurrente a encontrar en la referida demanda el sustento del fraude de ley en la expresión 'no homogeneidad de periodos de duración o temporadas',para basar su pretensión de que el vínculo laboral fuese de indefinido no fijo, sino de indefinido. En la demanda no existe dicho alegato.

8. No obstante lo expuesto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril, que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantizael derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )''.'

9. A mayor abundamiento, en el fundamento de derecho tercero, punto primero de la sentencia de instancia se da respuesta a la excepción de caducidad de la acción, partiendo del vínculo laboral de fijo discontinuo, según contrato de trabajo suscrito 19-02-2018, por mor de la intervención de la Inspección de Trabajo al apreciar fraude en los anteriores contratos temporales (cuyo informe se da por reproducido en el hecho probado 3º apartado II), razonándose en dicha sentencia, que sería la falta de llamamiento en la ulterior campaña la que daría lugar al inicio del cómputo del plazo de caducidad para ejercer la acción de despido.

10. En el fundamento quinto de la sentencia de instancia, expresamente se rechaza la existencia del despido y del fraude de los contratos, en base a que las partes suscribieron con fecha 19-02-2018, un contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo, para realizar trabajos en la campaña de aceituna por requerimiento de la Inspección de Trabajo a la empresa, y tras suscribir aquel contrato acudió el demandante al llamamiento de la campaña del 22-11-2018 (folio 169).

Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.

TERCERO. - En el segundo motivo del recurso se destina a la revisión del hecho probado primero, y del tercero en sus apartados I, IV, V, VII y adición de un nuevo apartado con el ordinal VIII.

1. A.- Se propone la siguiente redacción resaltada en negrita al hecho probado primero:

'PRIMERO. D. Carlos Antonio con dni NUM000 ha prestado servicios para la mercantil demandada ACEITES SIERRA SUR SA, con categoría de peón ayudante y salario, a efectos de autos, de 55,69 euros día.'

Basa su pretensión en el cálculo erróneo del salario, al no seguir la práctica común jurisprudencial a dichos efectos, debiendo ser la del año anterior efectivo antes de la situación de incapacidad temporal.

Aduciéndose que existiendo datos variables, el periodo a computar sería el del año anterior al despido, pero iniciando el cómputo antes de haber incurrido el recurrente en incapacidad temporal con fecha 18-02-2019, invocando los folios 314 a 322 comprensivos de las nóminas de febrero 2018 hasta febrero 2019, por importe total de 16.929,99€, dividido entre los 304 días computados, se alcanza aquel salario día a efectos de despido.

1.B.- Efectivamente a la vista de las indicadas nóminas y los conceptos variables, siendo el periodo a computar el del año anterior al inmediato del despido, pero debiéndose computar conceptos salariales ( art. 107.a LJS), por lo que se excluyen las prestaciones como es la de incapacidad temporal ( arts. 169 y 171 LGSS 8/2015), por lo que se debe excluir el del periodo en que se inicia la incapacidad temporal y retrotraer hasta alcanzar el año, como así efectúa el recurrente y sentencias que cita, razones que conlleva la estimación de la presente revisión fáctica en los términos expuestos.

2.A.- Revisión del hecho probado tercero apartado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

' TERCERO. I. Entre las partes se han suscrito contratos temporales, desde 2010 a 2018, Folios 128 a 168, y 323 vto a 351 vto, y Vida laboral actor folios 27 a30):

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 02/01/2010 para prestar servicios como peón ayudante de fabricación, a tiempo completo, desde 02/01/2010 hasta la finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'campaña almazara' 2009/2010. Finalizó el 30/04/2010. Consta baja en Seguridad Social.

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 11/05/2010 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 11/05/2010 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio terminación restos de 'campaña almazara'. Finalizó el 16/05/2010.Consta baja en Seguridad Social.

- Consta un alta en la vida laboral de la Seguridad Social de contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 01/07/2010 para prestar servicios con grupo de cotización 10 hasta el 27/03/2012. Consta baja en Seguridad Social.

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 07/05/2012 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 07/05/2012 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'reparación y limpieza extractora'. Finalizó el 16/01/2013. Consta baja en Seguridad Social.

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 17/04/2013 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 17/04/2013 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'limpieza extractora'. Finalizó el 30/04/2013. Consta baja en Seguridad Social.

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 6/05/2013 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 6/05/2013 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'mantenimiento extractora'. Finalizó el 15/05/2013. Consta baja en Seguridad Social.

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 28/05/2013 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 28/05/2013 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio, 'mantenimiento extractora'. Finalizó el 31/07/2013. Consta baja en Seguridad Social.

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 7/08/2013 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 7/08/2013 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio, 'reforma almazara'. Finalizó el 30/09/2013. Consta baja en Seguridad Social.

- contrato de trabajo temporal (401), de obra o servicio, de fecha 07/12/2013 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 07/12/2013 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio, 'Campaña Aceituna 2013/2014'. Finalizó el 23/02/2015. Consta baja en Seguridad Social.

-contrato de trabajo temporal, de obra o servicio, de fecha 17/04/2015 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 17/04/2015 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'fabricación de pellet extractora'. Finalizó el 22/12/2015. Consta baja en Seguridad Social.

-contrato de trabajo temporal, de obra o servicio, de fecha 05/01/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 05/01/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'fabricación stock pellets'. Finalizó el 21/02/2016.Consta baja en Seguridad Social.

-contrato de trabajo temporal, de obra o servicio, de fecha 02/04/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 02/04/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'fabricación stock pellet'. Finalizó hasta el 10/05/2016. Consta baja en Seguridad Social.

-contrato de trabajo temporal, de obra o servicio, de fecha 23/05/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 23/05/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'fabricación stock pellet'. Finalizó el 03/06/2016. Consta baja en Seguridad Social.

-contrato de trabajo temporal, de obra o servicio, de fecha 25/07/2016 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 25/07/2016 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio fabricación stock pellet. Finalizó el 20/02/2017. Consta baja en Seguridad Social.

-contrato de trabajo temporal, de obra o servicio, de fecha 03/04/2017 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 03/04/2017 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'fabricación stock pellet'. Finalizó el 03/10/2017. Consta baja en Seguridad Social.

-contrato de trabajo temporal, de obra o servicio, de fecha 20/10/2017 para prestar servicios como peón ayudante, a tiempo completo, desde 20/10/2017 a finalización de obra o servicio, para realización de obra o servicio 'fabricación stock pellet'. Finalizó el 21/09/2018. Consta baja en Seguridad Social.

En fecha 19/02/2018 las partes suscriben contrato de trabajo de transformación indefinido del temporal anterior nº NUM001 (folios 164 y siguientes, y 349 a 351 vto que se dan por reproducidos); para prestar servicios como peón ayudante, fijo discontinuo, a jornada completa de 40 horas semanales. El contrato se celebra para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en campaña de aceituna dentro de la actividad cíclica intermitente de fabricación de aceite y orujo cuya duración será de 9 meses.'

Se basa en los folios que se indica en el propio hecho probado, alegándose que el último contrato es una mera transformación, no un nuevo contrato, no explicitando la Juez a quo porque no los ha tenido en cuenta.

2.B.- La Magistrada de instancia ha valorado dichos contratos, como lo denota el fundamento quinto en respuesta al fraude alegado por el actor, expresándose en los siguientes términos:'A este último respecto debe reseñarse que constan aportados contratos temporales, pero consta ya suscrito a requerimiento de la IPTSS un contrato indefinido, en fecha 19-02-2018 como discontinuo, constando un llamamiento posterior a éste y al que el actor nada objeto.'

Es decir, la propia Inspección de Trabajo con motivo de los contratos temporales que se esgrimen por el recurrente, requirió a la empresa demandada con fecha 2-02-2018 para que transformase los contratos temporales en indefinidos (folio 86), lo que así llevó a cabo la empresa dando efectivo cumplimiento a aquel requerimiento, sin sanción alguna (folios 85 a 94). De lo que se desprende que aquellos contratos temporales fueron valorados no solo por la Magistrada de instancia, sino igualmente por la Inspección de Trabajo, así reflejado en los hechos probados, por lo que no existe error de valoración alguno.

En todo caso, en el apartado cuarto (numeración erróneamente repetida dos veces bajo el ordinal IV) del presente hecho probado se da por reproducida la vida laboral del actor, obrante a los folios 293 y siguientes, por lo que deviene en irrelevante plasmar dichos contratos temporales.

Por los razonamientos expuestos se desestima la revisión solicitada.

3.A.- Se solicita la revisión del hecho probado tercero apartado IV, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'IV. En fecha 22/11/2018 la mercantil demandada efectúa comunicación del llamamiento a la actividad del trabajador fijo discontinuo, Carlos Antonio con fecha de inicio 22/11/2018 (folio169).no consta fecha fin prevista.

En fecha 14/11/2019 la mercantil demandada efectúa comunicación del llamamiento a la actividad del trabajador fijo discontinuo, Carlos Antonio con fecha de inicio 22/11/2018 (folio170) sin que conste firma del trabajador.

En fecha 12/11/2019 la mercantil demandada dirige burofax al actor para llamamiento inicio campaña 2019/2020 (Folio 173), debería incorporarse el 14/11/2019. Fue entregado al actor en fecha 14/11/19.

En fecha 14/11/19 se dirige Burofax a la empresa por el Letrado del actor (folios 367 a 369) en el que indica que la empresa conoce el procedimiento judicial abierto, y comunica la situación de IT por grave enfermedad del actor. Dicho Burofax fue recepcionado por la empresa. (Folio 251).'

Se basa en los folios que se esgrimen, y se pretende adicionar que el llamamiento del 14-11-2019 no fue recepcionado por el actor, al no existir su firma. Además de que fue contestado por el Letrado que suscribe el recurso exponiendo que la empresa conocía el proceso de IT y el procedimiento judicial abierto a dicha fecha.

3.B.- El segundo párrafo de la revisión propuesta no se corresponde con el folio 170, conteniendo un patente e involuntario error ya que no puede ser llamado el día 14-11-2019 para prestar servicios retroactivamente con fecha de inicio 22/11/2018.

3.C.- La revisión propuesta no puede ser estimada, a la vista de las nóminas ya esgrimidas con anterioridad (folios 314 a 322), la vida laboral del actor con los periodos en que ya figura dado de alta como fijo discontinuo (folio 27 código 389), y con los llamamientos efectuados (folios 169 a 174), sin perjuicio del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 18-02-2019 (folio 34) y de la papeleta de conciliación de fecha 5-04-2019 (folios 42 a 46, así reflejado en el hecho probado quinto) y acto ante el CMAC de fecha 30-04-2019 (folio 47), cuyos datos son inocuos para demostrar que la empresa tenía conocimiento de ' la patología' causante de la incapacidad temporal, sin perjuicio de que se conociera la situación de incapacidad temporal, ya que cuando el actor cursa el proceso de IT el día 18-02-2019, estaba en proceso de actividad por cuenta ajena, es decir, se encontraba prestando servicio efectivo, el que al dejar de hacerlo por iniciar proceso de IT, la empresa procedió a abonar el complemento de incapacidad temporal a lo que venía obligada por mor de lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias del Aceite y sus Derivados en Granada ('las empresas abonarán a su cargo, obligatoriamente, a los trabajadores/as afectados, la diferencia existente entre su salario real y la prestación obtenida de la Seguridad Social y ello, desde el primer día de esta situación'),como así lo refleja la nómina de febrero del 2019, de lo contrario el trabajador hubiese sido despedido disciplinariamente por reiteradas ausencias a su puesto de trabajo ( art. 54.2.a ET), lo que denota que la empresa consocia de la situación de incapacidad temporal desde que aquella se produjo, pero no necesariamente la patología que originaba el proceso de incapacidad temporal.

Todo ello, sin perjuicio de que el trabajador al ser dado de baja en la Seguridad Social con fecha 12-03-2019, la empresa, posteriormente lo llamase con fecha del 14-11-2019 cumpliendo con su obligación para aquella campaña ( STS 14 de julio de 2016 rcud 3254/2015).

3.D.- De los invocados documentos se acredita que el demandante, en su condición de fijo discontinuo, prestó servicios desde el 20-10-2017 al 21-09-2018 (337 días) en que fue dado de baja en Seguridad Social, a continuación, estuvo en desempleo 61 días, en concreto desde el 22-09-2018 al 21-11-2018, para posteriormente ser nuevamente llamado desde el 22-11-2018 hasta el 12-03-2019, en que fue baja en Seguridad Social. Si bien en este último periodo inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 18-02-2019, por lo que únicamente presto servicios y se le remunero por ello, como así obra en las nóminas de noviembre y diciembre del 2018 (folio 322 anverso y reverso), nómina de enero 2019 (folio 315 vuelto), mientras que en la nómina de febrero 2019 se complementó por incapacidad temporal 18/28 días (folio 314 vuelto).

De lo que se desprende que la empresa conocía de la situación de incapacidad temporal del actor, cumpliendo con su obligación ( STS 14 de julio de 2016) efectuó llamamiento al trabajador mediante burofax de fecha 12-11-2019, para incorporarse el día 14-11-2019. Dicho burofax le fue entregado al demandante con fecha 14-11-2019 a las 10:20 horas (folios 170 a 174).

3.E.- El referido llamamiento de la empresa de fecha 22-11-2018, así registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal (folio 170), no está acompañado de burofax alguno, si bien, obra alta en Seguridad Social como indefinido no fijo y fecha de baja en Seguridad Social del 12-03-2019 (folio 27), y como anteriormente quedo expuesto, obran las nóminas abonando salario, por lo que deviene en irrelevante que no existiese burofax así alegado por el recurrente, al quedar acreditado que el actor acudió a dicho llamamiento y prestó servicios efectivos desde el 22-11-2018 hasta el 18-02-2019 en que inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

4.A.- Modificación del hecho probado tercero apartado cuarto, consistente en la modificación-adición de cinco párrafos de dicho apartado, en base a los folios que se expresan con el siguiente tenor literal:

'V. El actor figura desde 22/11/2018 a 12/03/2019 de alta en empresa demandada, siendo la situación de baja causa 94, baja por inactividad fijo discontinuo.

Respecto de la actividad de la demandada de fabricación de pellet y extractora, no consta aportación documental sobre la inactividad o finalización de la misma.

Al folio 67 consta la baja de Benigno con DNI NUM002, con contrato 389 con fecha 31/05/2019.

Al mismo folio 67 consta la baja de Bruno con DNI NUM003, con contrato 389 con fecha 31/07/2019.

Al folio 68 consta la baja de Ceferino con DNI NUM004, con contrato 389 con fecha 02/04/2019.

Dichos trabajadores constan en el informe de la Inspección obrante al folio 86 vto, como compañeros del actor a quienes se le hizo una transformación de contrato.'

Se pretende acreditar que al menos tres trabajadores, compañeros del demandante, son dados de baja en fecha posterior, la última de 31-07-2019, y dos de ello con el código 94 de fin de actividad, siendo dado de alta uno de ellos en agosto del 2019, con un contrato 401, sin embargo, el actor fue dado de baja por fin de actividad el 12-03-2019.

4B.- No es admisible la redacción negativa de un hecho probado ('...no consta aportación documental...'),lo que es contrario a la propia esencia de lo que se tiene por probado, por ello siempre deben ser redactados en sentido positivo, de forma que será en censura jurídica donde se expondrá las consecuencias jurídicas de lo que no consta como probado.

4.C.- En relación a las fechas de bajas de los trabajadores que se mencionan, la sentencia de instancia da por reproducida la vida laboral de la empresa, en el apartado VI del hecho probado tercero, comprendida entre los folios 65 a 74, y en dichos folios no solo obran los trabajadores citados como fijos discontinuos por el recurrente, sino que a mero título de ejemplo igualmente se pueden ver a D. Eulogio y Dª Benita, ambos con fecha de baja en Seguridad Social el 19-03-2019, o bien, D Faustino con fecha baja del 14-03-2019, ora D. Carlos Antonio con fecha baja 12-03-2019.

En definitiva, no es concluyente la revisión pretendida, además de efectuar el recurrente la técnica del espigueo sobre el contenido de los documentos en que se apoya, de forma que se hace florecer lo que es favorable y se omite lo que resulta perjudicial para los intereses defendidos, lo que desde la posición de las partes litigantes es perfectamente legítimo, pero no desde la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de los hechos declarados probados en este extraordinario recurso de suplicación.

5.A.- Revisión del hecho probado tercero apartado VII, alegándose para ello que la empresa tenía conocimiento de la desgraciada situación del actor, el que ha tenido que soportar que un sobrino especificado en la demanda con nombre y apellidos sin su consentimiento firmó las nóminas como recepcionadas del mes de febrero del 2019 y doce días del mes de marzo del 2019, acreditándose con ello que conocían de la enfermedad del actor.

Proponiéndose la siguiente redacción con las supresiones y adiciones que se exponen:

'VII. Se dan por reproducidas las nóminas obrantes en autos y en concreto las doce últimas nóminas, de febrero de abril 2018 a febrero de marzo 2019.

Al folio 214, consta en la propuesta de prueba de la demandada 'las nóminas a partir de febrero -19, cuando cursa baja IT por el carcinoma hasta terminación de campaña el 12 de marzo-19 las firma un familiar 'por orden' del demandante'.

Al folio 230 y 231 consta la firma de las nóminas de febrero y marzo de 2019, por el DNI NUM005.

En la vida laboral de empresa, en concreto al folio 69, se constata que consta en alta D. Hilario, NAFSS NUM006 y DNI NUM005, persona referida como sobrina del actor al folio 4 del escrito de demanda.'

5.B.- Cierto es que la coherencia con el primer hecho probado requiere exponer las nóminas que anteceden al proceso de incapacidad temporal, lo que así se expresa en el primer párrafo de la revisión propuesta y debe ser admitida.

Sin embargo, debe ser desestimado el resto de la revisión propuesta por los razonamientos que han sido expuestos con anterioridad sobre el conocimiento de la empresa de la situación de incapacidad temporal, es decir, es irrelevante volver sobre una pretensión ya valorada, pero además, la redacción propuesta es fruto de la valoración de la parte, el anudar la firma de un sobrino del demandante en las nóminas citadas, con el proceso de incapacidad temporal, y por esa vía conocer la empresa la situación de incapacidad temporal de su empleado hasta el punto de saber la patología causante de la baja, lo que no es sino fruto de la valoración subjetiva e interesada de la parte, que no se desprende de forma literosuficiente de los documentos que invoca.

A mayor abundamiento, el sustento de la propuesta de revisión en la demanda (art. 80LJS), no constituye ningún medio de prueba propuesta y admitida en el acto del juicio oral para que pueda ser invocada como base de una revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193LJS.

6.A.- Por último, se propone la adición de un nuevo apartado dentro del hecho probado tercero con el ordinal VIII con el siguiente tenor literal:

'VIII.- Se dan por reproducidos los Cuadrantes de trabajo del actor (folios 360 a 365).'

Se alega que en dichos cuadrantes se muestran los nombres de trabajadores de los que algunos están en el informe de la inspección de trabajo, los que fueron dados de baja con posterioridad al recurrente, hasta más de 4 meses desde que se había acabado la temporada, en dichos cuadrantes se hace referencia a 'extractora', 'motores' o 'cogeneración', lo que da idea de la de la falta de certeza de los hechos vertidos por la empresa en el presente proceso.

6.B.- El cese de compañeros del demandante en fechas anteriores o posteriores o igual a la del 19-03-2019, ya ha sido respondido con la vida laboral de la empresa, y en cuanto a las referencias a las diferentes ocupaciones dentro de una fábrica de aceite, y por ello, la distribución del trabajo por sectores entra en las facultades organizativas del proceso productivo del empresario, por lo que no resulta relevante.

CUARTO.- 1.- El tercer motivo del recurso, está destinado a la censura jurídica, invocándose la vulneración de los artículos 14 y 24 CE y 4.2. c del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 96.1 de la LRJS. Despido discriminatorio, y no objetivo, por razón de la intervención de la Inspección de Trabajo (indemnidad), y no obedeciendo a criterios objetivos (ni fin de campaña, ni orden de antigüedad). Vulneración por analogía del artículo 19 (Personal de temporada, plantillas y escalafones) del Convenio Colectivo de Industrias del Aceite y criterios propios de la empresa. Nulidad de los despidos en situación de Incapacidad Temporal ante discriminación por discapacidad. Sentencia Supranacional Nº C-395/15, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 01 de diciembre de 2016. Subsidiaria improcedencia.

En síntesis, se alega que el despido es nulo, por las siguientes razones:

- La baja en Seguridad Social del actor no responde a criterios objetivos, sin distinguir por puesto de trabajo o antigüedad (antecedente de hecho segundo STSJA -GR- de 9-04-2002), debiéndose tomar como criterio análogo el del llamamiento según el artículo 19 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria del Aceite y sus derivados de Granada.

- La carga de probar la procedencia del despido tácito corresponde a la empresa, sin embargo:

Carencia de criterios, el único obra al folio 375 vuelto de la sentencia de instancia recurrida, ' alega el descenso en la entrada de aceite'pero desde el 5 de marzo hasta el 18 de marzo se procede a cesar a trabajadores fijos discontinuos, pero no se indica el criterio a seguir, ni la causa por la que otros trabajadores sigan trabajando.

El descenso de la entrada de aceite no fue motivo conocido por el trabajador, hasta el acto del juicio oral.

No aportada justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, dando de baja en Seguridad Social al demandante, cuando la campaña, ni la actividad habían terminado, estando en situación de incapacidad temporal.

2.- Partiendo de que en la baja en Seguridad Social del recurrente del día 12-03-2019, según certificado de empresa se expresa como causa la de ' fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos-discontinuos', lo que debe conectarse con apartado III del hecho probado tercero, sustentado en el folio 256, en el que obra:

3.- Se revela del indicado folio y hecho probado, el descenso de entrada de aceituna a partir del mes de marzo del 2019, lo que implicaba la bajada de huesos de aceituna con los que producir la biomasa para el pellet, por lo que es correcto que en la sentencia de instancia se indique el descenso de entrada de aceite como causa de la baja del trabajador, lo que es acorde, como quedó reflejado más arriba, que hubo compañeros del actor que también fueron dado de baja en la misma fecha que aquel y otros que lo fueron posteriormente, o bien, antes. En definitiva, el fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos, como en el caso del recurrente, por el descenso de la biomasa para producir pellet, era una causa ajustada para dar de baja en la Seguridad Social al demandante, al igual que a otros compañeros.

4.- El Convenio de aplicación, Convenio Colectivo Provincial de Industrias del Aceite y sus Derivados en Granada, conforme a su artículo 16, llega a admitir que el tiempo de servicios de los trabajadores eventuales o de temporada que presten en las empresas, sea un máximo de doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses, luego el alegato de la duración del contrato del fijo discontinuo por razón de la temporada, que efectúa el recurrente no puede ser estimado.

5.- La empresa pese a tener conocimiento del proceso de incapacidad temporal del actor iniciado con fecha 18-02-2019, lo mantuvo en alta en Seguridad Social hasta el 12-03-2019, lo que denota que la calificación de despido tácito es llevada a cabo por el demandante de forma unilateral, no por la empresa, por lo que esta no tenía que esgrimir motivo alguno para su cese por fin de campaña, ya que no consideraba que hubiese sido despedido.

6. La empresa procedió a llamar al trabajador para la siguiente campaña 2019/2020, con fecha de inicio de la prestación de servicios el día 14-11-2019 y cuyo burofax fue puesto por la empresa en el servicio de correos a las 12:38 horas del día 12-11-2019, el que le fue entregado por correos al demandante con fecha 14-11-2019 a las 10:20 horas (folios 171 a 174). Lo que denota que hubo llamamiento del actor por la empresa, cumpliendo con su obligación ( STS 14-07-2016 rcud 3254/2015).

7.- No cabe apreciar la alegada discriminación que se aduce en el presente motivo, dado que no se establece el necesario parámetro de comparación con otros trabajadores contratados con el mismo vínculo laboral y objeto contractual para llegar a dicha afirmación, sin perjuicio de lo que se razonara sobre la incapacidad temporal del trabajador y sus requisitos para admitir la invocada discriminación por cese.

8. Tampoco cabe apreciar que la baja en Seguridad Social de fecha 12-03-2019 por fin de campaña, tenga conexión causal alguna con el requerimiento de la Inspección de Trabajo de fecha 19-02-2018, para sustentar en el encabezamiento del presente motivo la calificación de despido nulo, máxime cuando el contrato de fijo discontinuo celebrado entre las partes, no dio lugar ni a denuncias por parte del trabajador, ni a actuación de oficio por parte de la Inspección de Trabajo.

Por lo que procede desestimar el presente motivo por los razonamientos expresados.

QUINTO. - 1.- En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se alega la actuación inequívoca e irrefutable de la intención del empresario. Firma de empleado de la empresa de la recepción de las nóminas pendientes de recibir en período de incapacidad temporal. Previa intervención de la Inspección de Trabajo. Fraude de ley de contrato es decir contrato indefinido a tiempo completo por actividad habitual de la empresa y no de temporada. No existencia de Homogeneidad de períodos.

En síntesis, se alega la doctrina sobre el despido tácito, al haber sido sus compañeros de trabajo dados de bajas en fechas posteriores, citando a tal efecto las SSTS de 4-12-1989 y de 18-11-1998 (hechos concluyentes e inequívocos de revelar la intención de poner fin a la relación laboral), reproduciendo diferentes pasajes de la STS de 4-12-1989.

Y se prosigue que no fue aportado el organigrama y funciones aprobado como prueba por el Juzgado (folio 54); no consta la finalización de la temporada de forma clara y contundente, ni nada relativo a la producción de biomasa (pellet), por lo que no terminó la actividad empresarial con la molturación y extracción de la aceituna; el anterior contrato tuvo una duración de 337 días (alta en SS 22-11-2017 y baja el 21-09-2018 folio 27).

Existe una inequívoca voluntad resolutoria del contrato estando el demandante en incapacidad temporal, siendo hechos reveladores:

a) Dar de baja en Seguridad Social, sin más en ese día al hoy recurrente (folio 36). Dando de baja en abril y mayo a otros trabajadores fijos discontinuos (folios 86, 67 y 68; folios 360 a 365 con especial referencia a Bruno baja el 31-07-2019).

b) No comunicar la baja, ni el motivo al trabajador. Contraviniendo sus derechos al no poder acceder al desempleo en caso de haber sido alta médica de su proceso de incapacidad temporal ( art. 1.5 RD 625/1985 de 2 de abril)

c) Ningún criterio objetivo para escoger al trabajador demandante. Existiendo tres trabajadores que fueron bajas en fechas posteriores a la de aquel.

Igualmente existe mala fe empresarial en su actuación, al conocer la empresa la situación en incapacidad temporal del trabajador por cuatro vías:

- Partes de baja comunicados a la empresa a través de familiar.

- El jefe de producción de la empresa es sobrino del recurrente, el que se desplazó al domicilio del recurrente para llevarle las nóminas y finiquito, firmando aquellas nóminas por orden del demandante.

- La papeleta de conciliación y el acto en el CEMAC (9-04-2019 y 30-04-2021) junto con la demanda (8-05-2019) muestran que el llamamiento para trabajar que le efectúa la empresa al trabajador de fecha 14-11-2019 era superfluo.

- Burofax de fecha 14-11-2019 dirigido a la empresa haciéndoles saber que el llamamiento era simulado.

Y por último, se alegaba que no existía homogeneidad en los periodos reiterados en el tiempo durante los llamamientos del actor, aduciéndose que el contrato estaba realizado en fraude de ley a la vista de su duración y vida laboral, por mucho que autorizara dicho contrato la Inspección de Trabajo.

Dicho contrato fijo discontinuo dejó de serlo cuando los periodos a los que obedecen no eran homogéneos ( SSTS 12-03 y 24-03-2012 rec 2152/11 y 3340/2012; y 15-10-2014 rec 164/2014 y 494/2014; 26-05-2015 rec 123/2014).

2.- Partiendo de los hechos declarados probados, difícilmente se pueden tener datos suficientes para poder afirmar que los periodos en que fue llamado el demandante, ostentando el vínculo laboral de indefinido no fijo, no eran homogéneos. A tal efecto:

i. El requerimiento de la Inspección de Trabajo a la empresa, para que transformase los contratos temporales que afectaban a diecinueve trabajadores de la empresa, lo fue con fecha 19-02-2018 (folios 85 a 94 hecho probado tercero apartado segundo).

ii. En el curso de aquel requerimiento, el hoy recurrente, tenía suscrito un contrato temporal de fecha inicio 20-10-2017, el que concluyo con fecha 21-09-2018 (337 días).

iii. Este contrato de fecha inicial del 20-10-2017, con fecha 19-02-2018, es decir, el mismo día del requerimiento de la Inspección de Trabajo, se procedió a su conversión a fijo discontinuo (código 389), indicándose que el contrato se concertaba para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en la campaña aceituna (clausula segunda), dentro de la actividad cíclica intermitente de fabricación de aceite y orujo cuya duración de la actividad desarrollada por el trabajador sería de nueve meses (7), siendo la duración estimada de la actividad de cinco meses (8) (folios 164 a 168. Según las llamadas que obran en dicho contrato).

iv. El trabajador percibió la prestación por desempleo durante 61 días, es decir, desde el 22-09-2018 hasta el 21-11-2018.

v. A continuación, es decir, el día 22-11-2018 acude a la llamada de la empresa y presta sus servicios efectivos como fijo discontinuo, iniciando proceso de incapacidad temporal con fecha 18-02-2019, por contingencia de enfermedad común.

vi. La empresa mantuvo el alta en Seguridad Social de aquel trabajador hasta el 12-03-2019 en que fue baja por fin de campaña.

vii. Con fecha 14-11-2019 se produce nuevo llamamiento de la empresa al trabajador.

3.- De lo expuesto se desprende que cuando se produce la conversión a fijo indefinido del contrato del actor, este ya venía prestando servicios desde el 20-10-2017. Y el segundo y último contrato del recurrente como indefinido no fijo, se inició el 22-11-2018, si bien, al cursar proceso de incapacidad temporal con fecha 18-02-2019, este contrato quedó suspendido en sus obligaciones de trabajar y remunerar la empresa con salario ( art. 45.1.c ET), luego difícilmente se puede afirmar que no existen llamamientos homogéneos, por lo que no es de aplicación las sentencias que invoca el recurrente al caso presente.

4.- La empresa mantuvo el alta en Seguridad Social del actor hasta el 12-03-2019, en que fue baja por fin de campaña, junto con otros compañeros que han quedado reflejados con anterioridad, por lo que no se revela hechos concluyentes de resolver el vínculo laboral, cuando desde aquella baja por incapacidad temporal hasta la baja en Seguridad Social trascurre veintidós días.

SEXTO.- 1. Por último, se pretende alegar como causa de despido nulo que la causa de la baja en Seguridad Social de fecha 12-03-2019, viene motivada por la baja de incapacidad temporal con fecha 18-02-2019 por contingencia de enfermedad común, alegando que baja en incapacidad temporal era conocida por la empresa, lo que sin embargo resulta insuficiente para aplicar la doctrina del Tribunal Europeo a los presentes hechos.

2.- Como expuso esta Sala de Granada, entre otras, en el Recurso de Suplicación nº 791/2020:

'La causa del cese no puede ser calificada de despido nulo, por razón de discriminación por el proceso de incapacidad temporal, iniciado con fecha 13-05-2018, conforme tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 7/1993 de 18 de enero ; 136/1996, de 23 de julio ; 87/1998, de 21 de abril ; 29/2000, de 31 de enero , y 114/2002, de 20 de mayo , entre otras muchas), ya que cuando se invoque por el trabajador que el cese es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido ( STC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 , 21/1992 , 136/1996, de 23 de julio , y 48/2002, de 25 de junio ). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva,.... Es decir, que su actuación obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. ( SSTC 136/1996, de 23 de julio ; 87/1998, de 21 de abril ; 29/2000, de 31 de enero , y 114/2002, de 20 de mayo , entre otras muchas).

3. Es determinante en los presentes hechos, resolver sí ha existido no una mera alegación, sino la 'prueba de indicios suficientes' que provoque la inversión de la carga de la prueba, acreditando con ello el error del Magistrado de instancia.

Sobre esta específica y concreta controversia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2014 de fecha 11 de septiembre (Rec. 7535/2006 ), expresa (lo subrayado es de esta Sala):

'(...)la importancia que en esta materia tienen las reglas de la distribución de la carga de la prueba. Como recordábamos en la STC 87/2004, de 10 de mayo (LA LEY 1330/2004)(FJ 2), sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos bajo la cobertura formal del ejercicio por parte del empleador de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. La finalidad en estos casos de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental STC 38/1981, de 23 de noviembre (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio (LA LEY 1281- TC/1989), FJ 5, y 85/1995 (LA LEY 13086/1995), de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Naturalmente, el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( SSTC 17/2003, de 30 de enero (LA LEY 793/2003), FJ 4; 151/2004, de 20 de septiembre (LA LEY 2040/2004), FJ 3; y41/2006 (LA LEY 365/2006), de 13 de febrero, FJ 6). Dicho de otro modo, 'si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado' ( STC 31/2014, de 24 de febrero (LA LEY 11198/2014), FJ 3).'

4.- De la parcial transcripción que se acaba de efectuar, cabe concluir afirmando, que el indicio 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. No bastando la 'mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho', ya que como se expresa por dicho Alto Tribunal, ello constituye un 'presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada', y se apostilla afirmando 'pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto,'.

Es decir, el ejercicio del derecho del empresario cesando al trabajador mediante su baja en Seguridad Social, no constituye un indicio por sí solo que desplace la carga de la prueba a aquel empresario para acreditar la regularidad de ese acto.

Y además salvada esta primera etapa, el siguiente paso, es el nexo de causalidad (conexión funcional) entre la incapacidad temporal del trabajador y el que se califica como acto lesivo llevado a cabo por la empresa, en este caso, el cese mediante la baja en Seguridad Social con fecha 4-09-2018 (entiéndase en los presentes hechos 12-03-2019). Diciendo a tal efecto aquella STC, que 'es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho'.

5. No existe conexión funcional indiciaria entre la baja en Seguridad Social del trabajador y su baja por incapacidad temporal, debiéndose recordar con palabras del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 12-07-2004 (RJ 2004, 70775), que el despido motivado por la situación de incapacidad temporal del trabajador no vulnera el derecho a la vida y a la integridad física contemplado en el art. 15 de la Constitución , ni el valor de la dignidad, ni la enfermedad puede asimilarse a discapacidad como factor de discriminación prohibido.

El concepto de enfermedad no es equiparable al concepto de 'discapacidad' contemplada en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) por lo que no puede añadirse a la lista de causas de discriminación (STJCE, de 11-7-2006 [TJCE 2006, 192]).'

(...)

8. Esta Sala de Granada llega a dicha conclusión en sus sentencias de fechas 1-03-2018 (Rec 2221/2018 ) y 28-03-2019 (Rec 2541/2018 ).

3.- Se debe de partir de la validez del contrato de indefinido no fijo suscrito por el demandante como ya ha quedado expuesto. Si bien, se pretende anudar la baja por fin de temporada en Seguridad Social de fecha 12-03-2019, a la baja por incapacidad temporal de fecha 18-02-2019, y para ello se afirma que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad del actor, y se sustenta dicha afirmación por el recurrente en:

1.A.- Que conocía la empresa de los partes de baja a través de familiares, indicando el parte inicial de baja, documento nº 2, de la demanda, neoplasia maligna de colon neom.

1.B.- Dicha afirmación no puede ser compartida, dado que no existe ningún hecho probado que corrobore dicha valoración.

2.A.- La empresa conocía de las patologías del actor, como lo denota el acuse de recibo de fecha 23-09-2019 (folio 57).

2.B.- Del indicado acuse de recibo no se desprende la patología del actor, pero en todo caso, la fecha de baja en Seguridad Social lo fue el 12-03-2019, luego de ser el acuse de recibo de fecha posterior es totalmente irrelevante.

3.A.- Que el conocimiento de la patología del actor, le vino a la empresa por el sobrino del demandante que es jefe de producción en la misma, persona que se desplazó al domicilio de su tío (actual recurrente), para llevarle las nóminas y el finiquito por estar indispuesto, por lo que su baja en Seguridad Social no es una casualidad, al firmar incluso aquel por orden del demandante.

3.B.- Vuelve a ser una valoración subjetiva de parte, que no tiene reflejo en los hechos probados, que la empresa a fecha 12-03-2019, conociera de la patología del actor y que además supiese que su proceso de incapacidad temporal era de larga duración, y todo ello, fuese la causa para la baja en Seguridad Social en aquella fecha. Lo que no obra en los hechos probados.

4.A.- Se vuelve a invocar fechas irrelevantes posteriores a la reiterada fecha de la baja en Seguridad Social, como es la papeleta de conciliación de 9-04-2019 o el burofax de fecha 14-11-2019.

4.B.- El que la empresa tuviese conocimiento de la situación de incapacidad temporal del hoy recurrente, no implica, que incluso trasgrediendo el derecho a la intimidad, tuviese conocimiento de la patología del demandante que causo aquel proceso de incapacidad temporal, lo que no viene reflejado en ningún hecho probado.

4.C.- No existe conexión funcional entre la baja en Seguridad Social de fecha 12-03-2019 y la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal del 18-02-2019, por cuanto no queda probado que la empresa diese la baja en Seguridad Social por causa del proceso patológico del demandante.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 97.3LJS no basta alegar que la parte contraria actúa con mala fe o abuso de derecho, lo que igualmente puede ser alegado de forma recíproca, para sustentar con ello la imposición de las costas o de una sanción pecuniaria, dado que dicho precepto viene referido a conductas jurídicas ' con notoria temeridad',lo que implica el más absoluto desprecio a las reglas más elementales que sustente el ejercicio de una pretensión, y dicha temeridad no queda acreditada.

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SIETE DE GRANADA, en fecha 16/11/2020, en Autos núm. 423/2019, seguidos a instancia de Carlos Antonio, en reclamación sobre DESPIDO, contra ACEITES SIERRA SUR S.A. y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0742.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0742.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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