Sentencia SOCIAL Nº 1393/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1393/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2019 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1393/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100775

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2350

Núm. Roj: STSJ CLM 2350:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 01393/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0000603

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000170 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000205 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marina

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, MUTUA ASEPEYO , AHORRAMAS S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ , BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURSO SUPLICACION 170/2019

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a seis de octubre del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1393/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 170/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real en los autos número 205/2017, siendo recurrido/s TGSS, INSS, MUTUA ASEPEYO, AHORRAMAS S.A; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 10/09/2018 se dictó por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real en los autos número 205/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marina, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO: La demandante, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, como charcutera, la entidad empleadora tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional ASEPEYO.

SEGUNDO: Por sentencia nº 153/11 del Juzgado de lo Social nº 2 bis, de 19-4-2011, dictada en los autos nº 857/2010, se reconoció a la demandante la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión, sentencia en la que se recogen como hechos probados:

'...1.-La actora, Dª. Marina, con fecha de nacimiento de NUM000-59, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. La actora sufrió accidente laboral, con fecha 16-07-08, al caerse en su lugar de trabajo siendo el diagnóstico 'fractura sub-capital del húmero izquierdo', siendo intervenida quirúrgicamente con fecha 22-07-08, practicándosele osteosíntesis abierta con clavo endomedular.

2.-A dicho actora, le fue reconocida una prestación por lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de la cantidad de 690 euros y con origen en accidente de trabajo. Las lesiones que dieron lugar a dicha prestación eran las siguientes como cuadro clínico residual (Dictamen propuesta de 4-03-09): 'Fractura subcapital conminuta de húmero Izado. Osteosíntesis abierta con clavo endomedular'. Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Limitación movilidad hombro izado inferior al 50%. Omalgia Izada'.

Según Informe de Valoración Médica de 25-02-2010 y como deficiencias mas significativas constan: 'secuelas de fx subcapital conminuta angular en valgo de húmero izq. Tratada de osteosíntesis (2008) y reintervenida de SD subacromial+retirada de tornillos proximales (10/09). T. Adaptativo en seguimiento por MAP'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Omalgia Izq. Secuelas de CX de FX subcapital de húmero IZQ y de SD subacromial IZQ. Como conclusiones: Limitación para actividades laborales que precisen sobrecarga de MSI. Elevación de MSI por encima de la horizontal, coger o empujar pesos, actividades bimanipulativas, ETC....'.

TERCERO: A instancia de la actora se inicia expediente de revisión de grado. Tras la correspondiente tramitación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3-11-16, en el que se recoge como dictamen médico: Fractura Subcapital de húmero izd. Iq; se resuelve denegar la revisión solicitada.

CUARTO: Disconforme con la anterior resolución, la trabajadora, formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

QUINTO: La base reguladora correspondiente a la trabajadora para la prestación solicitada a 1.169,69 euros, ya recogida en la anterior sentencia.

SEXTO: En informe del servicio de Reumatología de 18-6-18, se recoge resultado de EMG MSI: '... tras la estimulación del nervio cubital izquierdo muestra respuestas F de parámetros normales. Por tanto el estudio Neurofisiológico practicado es normal no objetivándose actualmente signos de afectación miógena o neurógena en los sistemas explorados del Miembro superior izquierdo (nervios cubital, mediano y radial, y músculos dependientes de las raíces C5 a T1). »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Marina, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 10-6-2018, dictada en los autos 205/2017, aclarada mediante Auto de 11-9-2018, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por Dª Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra la empresa 'AHORRA MAS S.A.', sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la parte demandante ahora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretada en vulneración del artículo 24,1 y 2 de la Constitución, del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del artículo 97,2 LRJS, y de los artículos 299, 348 y 281,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Subsidiariamente los otros dos, el segundo, acogido en el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y finalmente, el tercero, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,c) y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), artículo 194,1,c) del texto vigente de 30-10- 2015. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empresa y de la Mutua codemandadas.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión lo que se plantea es que, en su opinión, la juzgadora de instancia no ha valorado de modo adecuado la prueba pericial practicada, a la que la propia parte recurrente reconoce que la Sentencia hace mención. Ciertamente que esta Sala, como se señala por la recurrente, en alguna ocasión y atendiendo a las concretas circunstancias del caso, ha considerado la nulidad de una Sentencia por la falta absoluta de toma en consideración de un determinado medio de prueba, pericial en algún caso, practicado y no valorado, lo que, por contra de cómo lo entiende la recurrente, no es lo que ocurre en el presente caso en el que, aunque sea de forma somera, se analiza y valoran en relación con otros medios de prueba también practicados, tanto la pericia como la testifical propuesta y practicadas. En ese sentido, se ha señalado por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 30-11-2009 o de 9-10-2018, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'inexistencia o imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1- 2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, en el presente caso, junto a no ser exacto que la juzgadora de instancia no haya hecho referencia a la prueba pericial que se señala en el motivo, lo que no es lo mismo que no se le haya atribuido el valor probatorio que la parte prefiere, es que además, existe claramente otro remedio procesal menos traumático, como es el de intentar, acogiéndose al apartado b) del artículo 193 LRJS, en base a medio de prueba formalmente adecuado -precisamente, pericial y/o documental- la rectificación de la concreción fáctica, como luego efectivamente intenta. Todo lo que, en definitiva, conduce a la desestimación de este primer motivo.

TERCERO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone por la recurrente es la del ordinal sexto, de tal manera que se le añada al mismo el siguiente párrafo:

'El diagnostico principal es de hombro doloroso I crónico, en seguimiento por la U de Hombro con cervicoartrosis C6-C7 incipiente. Tratamiento: Analgesia según precise'.

Como apoyo de dicha propuesta, se remite a lo que señala como documento nº 2, sin mayor ubicación en los autos digitales, que es como llega el expediente a este Tribunal, así como indica que se apoya en el principio de integridad.

Dejando de lado las insuficiencias del soporte probatorio a que se remite, lo cierto es que, lo que se pretende en realidad es sustituir a la juzgadora de instancia en el ejercicio de su función privativa legalmente atribuida ( artículo 97,2 LRJS), atribuyéndole a un Informe, como se señala por la Mutua impugnante, aportado en el acto de juicio, no ratificado, una prevalencia que no le corresponde, al ser un medio de prueba más, que junto con el resto del material probatorio, sirve para que razonablemente valorada en su conjunto, se alcance una convicción fáctica. Sin que, lo que se señala por la recurrente, sirva para considerar que existe una equivocación del órgano judicial de instancia en el ejercicio de su función valorativa, que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS), ni se pueda tampoco conferir un valor preeminente al soporte a que se refiere.

Procede por lo tanto desestimar este segundo motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11- 2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011).

QUINTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante para su trabajo habitual de Charcutera (hecho probado primero), lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Parcial, consistentes en fractura subcapital conminuta de húmero Izq. Osteosíntesis abiertas con clavo endomedular (hecho probado segundo), y con limitaciones para sobrecarga de MSI, elevación de MSI por encima de la horizontal, coger o empujar pesos, y para actividades bimanipulativas (ídem).

b) Las dolencias que deben de ser ahora consideradas a efectos de revisión, de fractura subcapital de húmero izquierdo (hecho probado tercero), sin que se aprecien modificaciones significativas respecto a su anterior situación (Fundamento de Derecho Tercero, con valor fáctico), ni alusión a miembro dominante.

c) La profesión habitual de la recurrente, de Charcutera, sin profesiograma concreto.

SEXTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, actual artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, no concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos (ni el correspondiente del texto vigente), como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado en revisión. Pues, pese a la inexistencia de profesiograma, lo cierto es que la profesión que venía desarrollando tiene una diversidad de tareas, muchas de ellas no bimanuales, de donde se concluyó la dificultad, en cuanto menos un 33% de su rendimiento, para el desempeño normal de las mismas, pero no una imposibilidad total de ello, al no concurrir una agravación apreciable de la valoración y calificación inicial. De tal manera que, inexistente una agravación, no se cumple con la primera exigencia para poder realizar una nueva calificación de su situación incapacitante. De donde se desprende que, tras la desestimación de este tercer motivo proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Marina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 10-6-2018, dictada en los autos 205/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y contra 'AHORRA MAS S.A.' procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0170 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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