Sentencia SOCIAL Nº 1395/...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1395/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3975/2019 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1395/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021101114

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7086

Núm. Roj: STSJ AND 7086:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO Nº 3975/19 - L SENTENCIA Nº 1395/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3975/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1395/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Tranide S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 1117/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Tranide S.A. contra D. Conrado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Avintia Proyectos Construcciones S.L. e Interstahl S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/5/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Conrado prestaba sus servicios para INFERSTAHL SL, con la categoría profesional de peón especialista, cuando el día 31/5/17 sufrió un accidente de trabajo por el que permaneció en situación de incapacidad temporal.

En el momento del accidente de trabajo el trabajador accidentado y un compañero suyo, con categoría profesional de encargado, descargaban un tráiler con estructuras

metálicas de doce metros fabricadas por la empleadora y que venían en paquetes de seis pilares.

El accidente tuvo lugar en la obra que estaba ejecutando como contratista principal AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL. Esta mercantil tenía subcontratado con TRANIDE SA el movimiento de tierras de la citada obra.

La carga era manipulada por un trabajador de TRANIDE SA, Eladio, a quien se le ordenó que con la grúa de la excavadora procediera a la descarga del material citado.

SEGUNDO.- 1. A consecuencia de lo anterior la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 16/11/17 con nº NUM000 en la que se proponía una sanción (f. 191 y ss del expediente).

Por el organismo competente se dictó resolución por la que se imponía a AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL y a TRANIDE SA de manera solidaria una sanción de 4.092 € por dos infracciones previstas en el art. 12.16.b) y 12.23.b) de la LISOS.

Consta presentado recurso de alzada contra esta resolución.

2. El accidente de trabajo se está investigando en trámite de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid (DP 97/2018) - f. 171-.

TERCERO.- La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente realizó una propuesta de recargo de un 30% de prestaciones frente a AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL y a TRANIDE SA por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones (f. 186 y ss del expediente administrativo).

Tras trámite de alegaciones y propuesta del EVI la entidad gestora resolvió en fecha 18/8/18 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 31/5/17 por el trabajador D. Conrado, declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo citado, fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa TRANIDE SA y solidariamente AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL... Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que derivadas del accidente anteriormente mencionado, se puedan generar en el futuro... (f. 22 y ss del expediente que doy por reproducido al ser conocido por las partes).

Como causa del recargo de tal prestación se establecía en el FD 2º de la citada

resolución: 'manipulación de cargas con una excavadora en presencia de trabajadores en el radio de acción o zona de influencia de la carga, el mencionado método vulnera la obligación preventiva de prohibirla presencia de trabajadores ante cargas suspendidas'.

Esta resolución fue notificada a TRANIDE SA, AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL y al trabajador Sr. Conrado.

CUARTO.- 1. En la operación en la que se produjo el accidente, Conrado y su compañero (encargado) descargaban un tráiler que contenía estructuras metálicas de 12 metros que venían en paquetes de seis pilares. En los primeros paquetes el Sr. Conrado, junto al encargado, colocaban unas eslinga cada extremo, se bajaban de la caja, se descargaba con la grúa y procedían a subir de nuevo al camión para enganchar otra.

2. En el último de los paquetes el conductor de la excavadora movió la carga estando el trabajador accidentado en la zona de influencia:

- El citado trabajador accidentado y su compañero refieren que el paquete se enganchó con otros hierros, lo que provocó que el operador de la grúa tensionara más la carga, que en un momento determinado llegó a soltarse, desplazándose en un movimiento en forma de balanza y alcanzándolo, pues no se había bajado aún de la caja del camión.

- El trabajador que manejaba la grúa sostuvo ante la Inspección de Trabajo que en el último paquete, había en el suelo de la caja del camión hierro suelto que se enganchó y se

puso en tensión, lo que impedía la maniobra de descarga sin deteriorar alguno de los hierros.

Para retirar los hierros enganchados él fue bajando la carga para que fueran perdiendo tensión los mismos y poder ser retirados todos ellos por los dos operarios, que se acercaron a este último paquete. Mientras se realizaba esta tarea de desenganchar los hierros, una eslinga del último paquete se soltó, golpeando y tirando al trabajador accidentado de la caja al suelo.

- El informe del Instituto regional de Seguridad y Salud en el Trabajo describe que los hechos que llevan al accidente son los siguientes: el accidentado y un compañero amarran cada uno con una eslinga un paquete de ferralla, se bajan del camión y el operador iza la carga y baja a tierra. Pero en la descarga del último paquete el operador de la carga realizó la maniobra de izado antes que los dos trabajadores se hubieran bajado de la caja, de modo que al soltarse la carga y caer golpea y tira al suelo al trabajador accidentado.

3. El plan de seguridad y salud fue confeccionado por AVINTIA (f. 82 y ss del

expediente).

Para realizar las tareas de descarga se utilizó una excavadora, máquina que el plan de seguridad no contempla como grúa.

Respecto del riesgo de caída de objetos en operaciones de carga el plan de

seguridad contempla evitar la presencia de trabajadores en las zonas de influencia de la carga suspendida.

Consta la adhesión al plan de seguridad y salud de INFERSTAHL SL y TRANIDE SA (f. 85 y ss del expediente).

En el manual de operación y mantenimiento de la excavadora se prevé su uso para subida de objetos (f. 167 y ss del expediente).

4. En el informe de investigación realizado por la empresa INFERSTAHL S.L.L (f. 87 y ss del expediente) se indica dentro del riesgo de caída de objetos que el gruista no accionará la grúa o puente grúa hasta que en el radio de acción o zona de peligro no exista ningún trabajador que se exponga al riesgo. Igualmente se indica que cuando se accione la grúa o puente grúa el trabajador no deberá permanecer en el radio de acción o zona de peligro donde esté manipulando dicha grúa.

5. Consta que el trabajador accidentado tenía una formación básica en materia de prevención (8 horas en 2013), y un segundo ciclo como encofrador y ferrallista (20 horas cada uno, también en 2013), así como formación de riesgos derivados de la actividad en el centro de trabajo donde se produjo el accidente (f. 92 y ss)

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por los D. Conrado e Interstahl S.L..

Fundamentos

PRIMERO: Recurre en suplicación la empresa demandante TRANIDE S.A. la sentencia que desestimó su pretensión, consistente en que fuera anulado o dejado sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto con causa en el accidente de trabajo sufrido por el codemandado; y en el caso de mantenerse, que no fueran tenidas en cuenta las mejoras y gratificaciones voluntarias recibidas por el trabajador a la hora de determinar la base sobre la que aplicar el mismo.

El recurso se articula en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el tercero con fundamento adjetivo en el párrafo b) de la citada Norma, y el cuarto por el cauce procesal de la letra c), motivo este último que se subdivide en tres tipos de infracciones jurídicas.

SEGUNDO: En primer lugar se ha pedido la nulidad de la sentencia dictada por violación de los Arts. 86.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-5-2000, que como se sabe, no constituye jurisprudencia ex Art. 1.6 del Código Civil. Invoca la recurrente la existencia de prejudicialidad contencioso-administrativa, que debió llevar a suspender el actual procedimiento.

Al respecto de esta cuestión, los Tribunales son prácticamente unánimes en el criterio contrario al mantenido por la recurrente.

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17-9-2014 declaró: '... aun cuando existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa y el derecho del trabajador al recargo de prestaciones, lo cierto es que el legislador expresamente no condiciona la exigencia del recargo a la previa imposición de la sanción administrativa. Antes al contrario, consagra la independencia entre ambos ( art. 123.3LGSS ). Así se reconoce en el art. 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo(RCL 1998, 1373 y 1552) , que si hay acta de infracción o resolución administrativa se acompañará al informe propuesta de la Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, pero el informe propuesta puede formularse sin que se haya practicado previamente acta de infracción, justificándose razonadamente tal circunstancia. Y tampoco se prevé la paralización del expediente administrativo para el reconocimiento del recargo hasta que se resuelva el procedimiento dirigido a sancionar el incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales [Cfr. SSTSJ de Castilla y León de 4 de julio de 2000 (AS 2001, 3396) ( Rec. núm. 1291/2000 ), de Cataluña de 22 de enero de 2004 ( Rec. núm. 130/2002 [ AS 20041299] ), de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2004 (AS 2005, 469) ( Rec. núm. 3822/2004 [ AS 2005469] ), 18 de abril de 2005 (Rec. núm. 324/2005 ) y 30 de mayo de 2005 (Rec. núm. 502/2005 ), de Cataluña de 19 de abril de 2006 ( Rec. núm. 6744/2004 [ AS 20062873] ), de Extremadura de 2 de junio de 2006 ( Rec. núm. 226/2006 [ JUR 2006211736 ] ) y de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2007 (AS 2008, 514) ( Rec. núm. 475/2006 )].

En efecto, el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto(RCL 2000, 1804 y 2136) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se limita a disponer que los hechos probados de la sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo vincularán al orden social en lo que se refiere al recargo, sin regular causa de suspensión alguna del procedimiento laboral, de forma directa ni indirecta. Son cosas absolutamente distintas el que la sentencia firme, ya dictada, vincule al Juez Laboral con la paralización de actuaciones hasta que aquélla se dicte. De haberlo querido así el legislador sin duda habría introducido en el precepto examinado una causa de suspensión automática en tanto se resolviera el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto. La suspensión del procedimiento de recargo por seguirse un procedimiento sancionador paralelo tampoco tiene base con arreglo a lo dispuesto en elReal Decreto 1300/1995, de 21 de julio (RCL 1995, 2446) , y en la Orden de 18 de enero de 1996 , a diferencia de lo que ocurre, según se sigue del párrafo segundo del art. 16.2 de esta última Orden. Es más, aunque este precepto establece que 'cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento', la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho que dicha paralización 'carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, ' y que 'siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente' [ SSTS de 17 de mayo de 2004 (RJ 2004 , 4366) ( Recud núm. 3259/2003 ), de 8 de octubre de 2004 ( Recud. núm. 4552/2003 [ RJ 20047591 ] ) y de 25 de octubre de 2005 (RJ 2005 , 7938) ( Recud. núm. 3552/2004 )]. No existe, por consiguiente, razón alguna para suspender el expediente administrativo para la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad hasta la firmeza del acta de infracción o de la sentencia del orden Contencioso-Administrativo que se pronuncia sobre la existencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador'.

En este mismo sentido las sentencias de esta misma Sala de 10-5-2012, 4-10-2007, y 14-12-2005.

Análogo pronunciamiento se alcanza en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7-6-2016 que al efecto sostuvo: '... en lo que concierne a los procedimientos de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, las formas y maneras en que las resoluciones administrativas y judiciales precedentes nos relatan el accidente acontecido y el análisis de las conductas de los trabajadores y empresas implicados, o de otros recursos preventivos, hacen preciso concretar que las imputaciones habidas en el ámbito penal no deben, prima facie, impedir el análisis de las acciones preventivas que hagamos en el estudio de posibles incumplimientos para con todas las partes (incluída una hipotética conducta del trabajador accidentado) con la confluencia de las medidas de prevención y cierta indefinición del origen del accidente, sin perjuicio del achaque del incumplimiento de determinados recursos preventivos.

Y es que, como las partes ya conocen, los incumplimientos establecidos, por las razones jurídicas y en la relevancia de causalidad de los accidentes litigiosos, con resultados lesivos, motivaciones, circunstancias y relevancias que tengan lugar en el ámbito penal e incluso en el contencioso-administrativo ( art. 42.5 de la LISOS(RCL 2000, 1804 y 2136) ) exigen la ponderación al caso en nuestro orden jurisdiccional de cara a la valoración del recargo y su porcentaje, manteniendo las pautas evidentes que permiten a este tribunal declarar con autonomía la consideración de la valoración social, que no atiende a una especie de prejudicialidad penal, o en su caso administrativa, ni se vincula por las valoraciones puntuales que se realicen en el ámbito penal o en el administrativo, ni siquiera como vinculación que pudiera recoger aquel artículo 42.5 del LISOS(RCL 2000, 1804 y 2136) . Puesto que no podemos olvidar que ni siquiera la existencia de una constatación y un acta de infracción, su imposición o un tipo de sanción administrativa o finalmente penal, vienen a suponer una directa aplicación o referencia a un porcentaje puntual del recargo, máxime cuando no podemos ocultar el principio de independencia judicial ( artículo 117.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) con las manifestaciones propias en la atribución de competencias por órdenes jurisdiccionales ( artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que determina que no debamos sustraernos del conocimiento de los hechos y del enjuiciamiento de las conductas, tanto del empresario como en su caso del propio trabajador, por pautas de indicaciones prejudiciales, sino que debemos atenernos a la plasmación de la responsabilidad en el propio desarrollo de los hechos que tiene lugar en el relato social, adverando la posible transgresión de las normas de prevención, la responsabilidad empresarial y en su caso del trabajador.

Yendo más allá debe traerse a colación que la doctrina del Tribunal Constitucional nos recuerda la falta de vinculación en el orden social incluso de lo resuelto en la causa penal, pues los módulos de verificación y valoración no son similares al operar sobre culpas y normas distintas ( sentencia del Tribunal Constitucional 62/84 (RTC 1984, 62) ) y ésto en pronunciamiento reiterado y en función de distintos órdenes jurisdiccionales que tiene lugar para la valoración de unos mismos hechos, a pesar de que existan apreciaciones con resolución de graduación diferente ( a veces hasta contradictorias). Pues precisamente ese reconocimiento de que las valoraciones pueden ser distintas, dependiendo del orden jurisdiccional que enjuicie la conducta, en función del bien jurídico protegido y de las circunstancias al caso, ha llevado al Tribunal Constitucional a precisar como regla general que 'carece de relevancia constitucional que se puedan alcanzar resultados contradictorios entre decisiones provinientes de órganos judiciales ( sentencia del Tribunal Constitucional 24/84 (RTC 1984 , 24 ) , 59/96 y 30/96 (RTC 1996 , 30) , además de las 158/85 , 70/89 )', por lo que mucho más deberemos estar entre pautas de conformación valorativa que se producen en este orden jurisdiccional social en referencia a propias y concretas resoluciones administrativas que provenientes del procedimiento que se corresponde con el recargo tantas veces mencionado no adquieren los visos de imperar en resolución propia de orden jurisdiccional concreto'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) 28-5-2020: '... no existe precepto legal alguno que establezca la suspensión del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad hasta que sea firme el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, ni disposición que prevea, en el caso de que posteriormente se origine, la suspensión del procedimiento laboral hasta que recaiga sentencia firme en el orden Contencioso-Administrativo. En el mismo sentido se pronuncian el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en sentencia de 4 de julio de 2000 y el de Madrid en la de 13 de abril de 2005 '.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-2-2020 declaró a este respecto: ' En nuestro ordenamiento jurídico no existe precepto alguno que, en el aspecto puramente procedimental, establezca que la sustanciación y resolución del expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones se subordine a que el procedimiento sancionador que eventualmente hubiera podido tramitarse como consecuencia de las infracciones patronales en materia preventiva haya sido dirimido mediante resolución firme, sino que, por el contrario el legislador, establece también procedimentalmente la independencia entre ambos tipos de procedimiento, permitiendo el Art. 27 RD 928/08 que la iniciación del expediente de recargo se produzca por la mera solicitud del propio interesado sin necesidad siquiera de que como consecuencia del accidente se hayan adoptado medidas sancionadoras ni levantado acta de infracción.

Tampoco el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (RCL 2000, 1804, 2136) establece que las actuaciones administrativas en materia sancionadora lleven aparejada la suspensión del procedimiento de recargo, pues dicho precepto se limita a disponer que los hechos probados de la sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo vincularán al orden social en lo que se refiere al recargo, sin regular causa de suspensión alguna del procedimiento laboral, de forma directa ni indirecta.

Razones todas por las que en el presente supuesto las Resoluciones administrativas y posteriormente la Sentencia que ahora se recurre se han dictado independientemente de la carencia de firmeza del Acta de Infracción...'.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27-11-2019 mantuvo: '... [que] la resolución administrativa imponiendo a la recurrente una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el Art. 12.16LISOS , graduada en su grado mínimo no haya ganado firmeza por estar recurrida en alzada, en absoluto constituye obstáculo a la posibilidad de declarar la procedencia del recargo, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 24/01/12 (Rec. 2/12 ), 'el recargo de prestaciones se configura en el art. 123.3 LGSScomo una medida de naturaleza mixta prestacional y sancionadora ( SSTS 27/03/; 14/04/07 y 26/09/07 ), absolutamente independiente de las posibles infracciones administrativas o de otra índole en que pueda haber incurrido la empleadora del trabajador accidentado, de suerte que puede haber ocasiones en que su patrón haya sido sancionado por haber cometido una falta en materia de prevención de riesgos laborales y por el contrario no proceda la imposición del recargo por no haber incidido dicha infracción en la causación del accidente, y podrá haber también supuestos en que el recargo resulte procedente a pesar de que el empresario no haya sido sancionado en vía administrativa, por cuanto lo que exige el Art. 123.1 L.G.S.S . es que el accidente haya estado originado por un incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo, pero no que dicha contravención necesariamente haya dado lugar a la imposición de una sanción administrativa; En nuestro ordenamiento jurídico no existe precepto alguno que, en el aspecto puramente procedimental, establezca que la sustanciación y resolución del expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones se subordine a que el procedimiento sancionador que eventualmente hubiera podido tramitarse como consecuencia de las infracciones patronales en materia preventiva haya sido dirimido mediante resolución firme, sino que, por el contrario el legislador, establece también procedimentalmente la independencia entre ambos tipos de procedimiento, permitiendo el Art. 27 RD 928/08 que la iniciación del expediente de recargo se produzca por la mera solicitud del propio interesado sin necesidad siquiera de que como consecuencia del accidente se hayan adoptado medidas sancionadoras ni levantado acta de infracción; Tampoco el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (RCL 2000, 1804, 2136) establece que las actuaciones administrativas en materia sancionadora lleven aparejada la suspensión del procedimiento de recargo, pues dicho precepto se limita a disponer que los hechos probados de la sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo vincularán al orden social en lo que se refiere al recargo, sin regular causa de suspensión alguna del procedimiento laboral, de forma directa ni indirecta'.

Todo ello en consonancia con la distinta naturaleza de ambos procedimientos ante diferentes órdenes jurisdiccionales en relación con el mismo incumplimiento preventivo, que viene reiterando el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 2- 10-2000 y 14-2-2001.

En consecuencia, no cabe sostener que la apreciación de incumplimiento de medidas de salud laboral determinante del recargo de prestaciones exija un previo pronunciamiento firme en materia administrativa sancionadora, al ser dos figuras jurídicas distintas la sanción administrativa laboral y el recargo prestacional en materia de Seguridad Social. Siendo cuestión diferente que en caso de haberse dictado sentencia judicial firme en materia administrativa sancionadora en relación con un accidente de trabajo, haya que considerar que los hechos acreditados en dicho pronunciamiento judicial firme puedan eventualmente surtir efecto de cosa juzgada positiva en el ámbito del recargo de prestaciones. No así necesariamente las consecuencias jurídicas.

Por lo mencionado procede la denegación de la nulidad de actuaciones interesada por el recurrente.

TERCERO: El segundo de los motivos articulados bajo el amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los Arts. 24.1 de la Constitución Española, 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada ha valorado defectuosamente -utilizando sus propias palabras- la declaración del testigo D. Conrado.

La sentencia de esta Sala número 977/2011 declaró al respecto de la valoración de la prueba por el juzgador lo siguiente: ' El artículo 24CEdispone en su apartado 1 que todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprendiendo ello, según previene el apartado 2, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Y el Tribunal Constitucional, interpretando dicho precepto ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).

Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

Y la vigenteLey de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esa doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, deduciéndose de ello que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda; y se encuentre además debida y suficientemente motivada; en tal sentido la STC núm. 14/1991 de 28 de enero señaló que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la leyy el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

En análogo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de justicia de Andalucía (Sevilla) de 13-6-13 y 5-4-11.

En el caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, la recurrente considera que el juzgador debió interpretar de forma distinta la declaración del testigo, o en todo caso, admitir como acreditado lo que éste declaró.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales y constitucionales expuestos, no es posible considerar que la prueba se realizó en forma irracional, sino que por el contrario, del conjunto del caudal probatorio, el magistrado alcanzó las conclusiones que consideró adecuadas conforme a la sana crítica, sin que se observe que haya alcanzado conclusiones arbitrarias, irracionales o absurdas.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

CUARTO: Al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha propuesto la inclusión en el relato fáctico de un nuevo ordinal, en el que se haga constar que se ha reconocido en el informe de investigación del accidente presentado por INFERTAHL S.L. la necesidad de adoptar acciones preventivas por parte de esta mercantil y de las que son responsables ella y sus trabajadores.

Lo solicitado no se acoge por las siguientes razones. En primer lugar por el carácter predeterminante de la imputación de responsabilidades, que además no constan de ese modo en el documento, y que en modo alguno es un pronunciamiento que pueda llevarse a cabo en el relato fáctico. En segundo lugar se puede dar por reproducido el informe del accidente invocado, pero no necesariamente la juzgadora tuvo que tener por acreditadas sus conclusiones. En cualquier caso, el informe habrá de darse por reproducido en su integridad, a fin de no obtener conclusiones descontextualizadas y sesgadas.

QUINTO: El motivo de censura jurídica se subdivide en tres tipos de infracciones que habrán de examinarse conjuntamente por su íntima conexión. Se dirigen a incidir en: la negligencia del trabajador; el hecho de que la descarga se llevó a cabo por personal de la empresa INFERSTAHL S.L.; y en definitiva en la responsabilidad de la indicada empresa que era quien tenía al trabajador en alta. Recordemos que, según lo consignado en el incombatido hecho probado primero, el trabajador accidentado, D. Conrado, prestaba sus servicios para INFERSTAHL SL. El accidente tuvo lugar en la obra que estaba ejecutando como contratista principal AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL., mercantil que a su vez tenía subcontratado con TRANIDE SA el movimiento de tierras de la citada obra.

Se denuncia la vulneración de los Arts. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 164 de la Ley General de la Seguridad Social, 24 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y 42.3 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Previamente a detenernos en la particularidad del caso de autos, debemos recordar lo que al respecto del recargo declara la sentencia del Tribunal Supremo de STS 26-5-09, con cita de la precedente de 12-7-2007, ' 1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 ( RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE ( LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetidaley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096)).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de laLey de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la ' dirección y control de la actividad laboral ' ( art. 20ET), imponiendo a éste el cumplimiento del ' deber de protección ' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime ' del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona ' ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ' ( art. 15.4LPRL).

Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET), pero ' según sus posibilidades ', como dice expresamente el art. 29.1LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.

Sentada la posición de la jurisprudencia, ha de partirse de las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente de trabajo objeto de las presentes actuaciones, para lo que reproducimos lo que al respecto se indica en el relato fáctico, en la forma en que el juzgador ha considerado acreditados los hechos, concretamente en el hecho probado cuarto que reproducimos.

En la operación en la que se produjo el accidente, Conrado y su compañero (encargado) descargaban un tráiler que contenía estructuras metálicas de 12 metros que venían en paquetes de seis pilares. En los 5 primeros paquetes el Sr. Conrado, junto al encargado, colocaban unas eslingas en cada extremo, se bajaban de la caja, se descargaba con la grúa y procedían a subir de nuevo al camión para enganchar otra. En el último de los paquetes el conductor de la excavadora movió la carga estando el trabajador accidentado en la zona de influencia.

El trabajador accidentado y su compañero refieren que el paquete se enganchó con otros hierros, lo que provocó que el operador de la grúa tensionara más la carga, que en un momento determinado llegó a soltarse, desplazándose en un movimiento en forma de balanza y alcanzándolo, pues no se había bajado aún de la caja del camión.

El trabajador que manejaba la grúa sostuvo ante la Inspección de Trabajo que en el último paquete, había en el suelo de la caja del camión hierro suelto que se enganchó y se puso en tensión, lo que impedía la maniobra de descarga sin deteriorar alguno de los hierros. Para retirar los hierros enganchados él fue bajando la carga para que fueran perdiendo tensión los mismos y poder ser retirados todos ellos por los dos operarios, que se acercaron a este último paquete. Mientras se realizaba esta tarea de desenganchar los hierros, una eslinga del último paquete se soltó, golpeando y tirando al trabajador accidentado de la caja al suelo.

El informe del Instituto regional de Seguridad y Salud en el Trabajo describe que los hechos que llevan al accidente son los siguientes: el accidentado y un compañero amarran cada uno con una eslinga un paquete de ferralla, se bajan del camión y el operador iza la carga y baja a tierra. Pero en la descarga del último paquete el operador de la carga realizó la maniobra de izado antes que los dos trabajadores se hubieran bajado de la caja, de modo que al soltarse la carga y caer golpea y tira al suelo al trabajador accidentado.

El plan de seguridad y salud fue confeccionado por AVINTIA (f. 82 y ss del expediente). Para realizar las tareas de descarga se utilizó una excavadora, máquina que el plan de seguridad no contempla como grúa. Respecto del riesgo de caída de objetos en operaciones de carga el plan de seguridad contempla evitar la presencia de trabajadores en las zonas de influencia de la carga suspendida. Consta la adhesión al plan de seguridad y salud de INFERSTAHL SL y TRANIDE SA. En el manual de operación y mantenimiento de la excavadora se prevé su uso para subida de objetos.

En el informe de investigación realizado por la empresa INFERSTAHL S.L.L se indica dentro del riesgo de caída de objetos que el gruista no accionará la grúa o puente grúa hasta que en el radio de acción o zona de peligro no exista ningún trabajador que se exponga al riesgo. Igualmente se indica que cuando se accione la grúa o puente grúa el trabajador no deberá permanecer en el radio de acción o zona de peligro donde esté manipulando dicha grúa.

Consta que el trabajador accidentado tenía una formación básica en materia de prevención (8 horas en 2013), y un segundo ciclo como encofrador y ferrallista (20 horas cada uno, también en 2013), así como formación de riesgos derivados de la actividad en el centro de trabajo donde se produjo el accidente.

La empresa recurrente viene alegando la culpa del trabajador en el siniestro, y lo cierto es que aunque tuviéramos en cuenta la versión del operario de la grúa -que es la menos favorable para el trabajador- no puede considerarse que su imprudencia fuera temeraria, ni que excediera de la puramente profesional. Y en todo caso, la maniobra debió contar con supervisión o al menos con coordinación previamente programada o avisada, y sobre todo con la atención del gruista de someterse a las previsiones del plan que descartan las maniobras cuando existan personas en la zona de alcance o influencia de la carga o descarga.

En relación con la imprudencia temeraria, una buena descripción del concepto se establece por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008, poniendo de relieve sus elementos principales, declarando: ' Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSSlos conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en otras formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en laLey General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira'. Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que 'en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 17.5.2001 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)'.

Por otra parte, cierta culpa del trabajador en los términos indicados, no excluye los incumplimientos del resto de los intervinientes en el siniestro ni tampoco la realidad de la falta de vigilancia, defectuoso procedes en las maniobras de la grúa, y descoordinación en las mismas. De hecho, dicha parte de culpa en el propio trabajador ha sido ya valorada y tenida en cuenta por la Entidad Gestora al modular el recargo fijándolo en un 30 % que es el porcentaje mínimo aplicable ( Art. 164 LGSS). En efecto, como establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre en el apartado 4 del artículo 15 ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever(incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

En cuanto a la responsabilidad de la empresa contratista a cuyo servicio directo se encuentra el trabajador, el Art. 164.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que ' La responsabilidad del pago del recargo(...) recaerá directamente sobre el empresario infractor...'

Por otra parte, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan su actividad trabajadores de varias empresas, éstas han de cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención laboral, coordinándose entre sí ( art. 24-1LPRL), en regla acorde con el alcance de la dispuesta en el art. 17 del Convenio 155 de la OIT ( RCL 1985, 2683) , correspondiendo al titular del centro la dirección de esa coordinación ( art. 24-2LPRL ).

Esa idea básica de 'empresario infractor' es la que permite excluir en este caso la responsabilidad de la empresa contratista INFERSTAHL S.L. (constatado por otra parte que ésta cumplió las obligaciones formativas y de adhesión al Plan de Prevención), toda vez que no cabe duda -según se desprende del hecho probado primero- que fue la actuación del operario que manipulaba la grúa de la excavadora (productor al servicio de TRANIDE S.A.) y a quien se le había encargado la descarga del material, el que lo llevó a cabo con un método inadecuado, ya que debió asegurarse de evitar la presencia de trabajadores en las zonas de influencia de la carga suspendida, tal y como se refleja en el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa principal, plan al que se adhirió la subcontratista y ahora recurrente TRANIDE.

De todo lo expuesto cabe colegir que ninguna relación con el siniestro acaecido y ningún incumplimiento puede serle imputado a la empresa directa del trabajador accidentado (INFERSTAHL S.L.)

Por todo lo razonado, el recurso se desestima.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 204.1 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de TRANIDE S.A. contra la sentencia de fecha 24-5-2019 , dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba, en autos 1117/2018, seguidos a instancia de TRANIDE S.A. contra AVINTIA PROYECTOS CONSTRUCCIONES S.L., INTERSTAHL S.L., INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y Conrado, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-'ROLLO', especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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