Sentencia SOCIAL Nº 1398/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1398/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 862/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1398/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101428

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4058

Núm. Roj: STSJ ICAN 4058/2018


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000862/2018
NIG: 3500444420170000662
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001398/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000322/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: ACTIVA MUTUA 2008; Abogado: PILAR VICTORIA HERNANDEZ MOLINA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Frida ; Abogado: ANDRES BARRETO CONCEPCION
Recurrido: PERSONAL SIETE E.T.T., S.A.
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000862/2018, interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008, frente
a Sentencia 000068/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000322/2017-00 en
reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: -?
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 de 1976, con NIE nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría de camarera de pisos, siendo su base reguladora a los efectos de la incapacidad permanente que reclama en la presente litis de 1.414,38 € por contingencia profesional, y fecha de efectos de 6 de marzo de 2017.

(Hecho probado conforme a la documental obrante en autos, y respecto a la base reguladora y fecha de efectos por conformidad de las partes).



SEGUNDO.- La actora sufrió accidente de trabajo el 27 de febrero de 2015, mientras se encontraba transportando el carro de la ropa por los pasillos del centro al aire libre, cuando el mismo le cae sobre la mano derecha debido a una fuerte racha de viento, causando baja el 28 de febrero de 2015 con diagnóstico de - contusión antebrazo derecho-.

(Hecho probado conforme al parte de accidente de trabajo e informe médico de baja obrante en las actuaciones y bajo los n.º 3 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- Con fecha 17 de enero de 2017, se emitió dictamen propuesta por el EVI, en proceso derivado de accidente de trabajo, estableciendo como cuadro clínico residual: -Contusión mano derecha febrero/15 intervenida julio/15. Tenosinovitis de D#Quervain con posterior Distrofia simpática refleja.

Nervio radial derecho realizado bloqueos periféricos, exoneurolisis en dic./15 e Hidrosección ecográfica + radiofrecuencia en agosto/16- y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -Muñeca y mano derecha: Desviaciones lateral cubital limitada a 50 por ciento y la radial lt; 50 por ciento, con algia referida con la flexión dorsal máxima y desviación cubital en ? distal antebrazo derecho. Puntas dedos frías. No atrofias y fuerza 5/5- proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de parcial, que fue elevado a definitivo por resolución de la Dirección Provincial de 6 de marzo de 2017.

(Hecho probado conforme al documento n.º 2 del EA INSS).



CUARTO.- Con la misma fecha de 17 de enero de 2017, emite dictamen propuesta por el EVI, con igual cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, si bien propone la calificación de la trabajadora como incpacitada permanente en grado de total.

(Hecho probado conforme al documento n.º 13 del ramo de prueba de la mutua codemandada).



QUINTO.- En fecha 17 de febrero de 2017, la Mutua Activa presentó alegaciones ante el INSS, solicitando que las limitaciones que padecía la trabajadora no se consideraran como tributarias de una Incapacidad permanente total sino, como máximo, de una Incapacidad Permanente Parcial.

(Hecho probado conforme al documento obrante a los folios 20 y 21 del EA INSS).



SEXTO.- La actora realiza funciones de limpieza de habitaciones y zonas comunes.

(Hecho probado conforme a la documental obrante en el EA INSS).

SÉPTIMO.- La situación médica de la actora a fecha 14 de septiembre de 2017, era la siguiente: -La neuropatía crónica que padece es consecuencia única del accidente laboral sufrido que requirió intervención quirúrgica.

El dolor neuropático desde tercio proximal del brazo hasta la mano, junto a la disminución de fuerza en la prensión y la disminución de los arcos de movimiento, son característicos del Síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) y, provocan menoscabo funcional importante de la extremidad superior derecha para la realización de actividades laborales e incluso de la vida diaria.

La Omalgia derecha es consecuencia directa de la irradiación del dolor neuropático provocado por la Distrofia simpático refleja de Suddeck en su proceso evolutivo, el cual, aumenta el menoscabo funcional del MSD.

Ésta última complicación agrava la disfunción de la extremidad superior de Dña. Frida , además de precisar de estudios y acciones terapéuticas, que definan su posible resolución, al estar relacionado directamente con la causa inicial.-. Conforme a ello, la actora tiene dolor neuropático crónico secundario a una intervención por accidente de trabajo. La limita para la prestación de sus funciones por tener dificultados para la prensión, pinza, el dolor irradia hasta el hombro, lo que le produce limitaciones funcionales.

(Hecho probado de acuerdo con el informe pericial obrante en el ramo de prueba de la parte actora, y pericial del Dr. Hipolito , practicada en el acto de la vista).

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: -Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Frida , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, ACTIVA MUTUA, y PERSONAL SIETE ETT, S.A., sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de accidente de trabajo, dejándose sin efecto la resolución impugnada, debiendo los codemandados estar y pasar por ello, condenándose a ACTIVA MUTUA a abonar a la actora la prestación económica del 55% de la base reguladora para accidente de trabajo, conforme a una base reguladora de 1.414,38 € mensuales, con los incrementos y revalorizaciones que correspondan, con efectos económicos de 6 de marzo de 2017, respondiendo el INSS y la TGSS de forma subsidiaria.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-La parte demandante en autos ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que es la de camarera de pisos, por sentencia que entiende acreditada una neuropatía crónica en miembro superior derecho que limita las funciones de prensión y pinza, causando dolor que irradia hasta el hombro, lo que la incapacita para llevar a cabo las tareas esenciales de su oficio de camarera de pisos.

Contra la anterior sentencia Activa Mutua 2000 interpone recurso de suplicación estructurado en un motivo revisorio subdividido en cuatro submotivos, amparado procesalmente en el apartado b del art. 193 LRJS , y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción del art. 137 LGSS , 193 y 194 del nuevo texto refundido.

La beneficiaria de la prestación no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.-Como viene reiterando esta Sala: -A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art.

191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho Las propuestas revisoras son las que siguen: 1º.- Adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero que diga: - A la actora se le realiza exploración en la Clínica Neurológica de Lanzarote el 11/11/2017, la actora refiere no toma de medicación activa, e informa en el estudio no se presentan hallazgos de valor patológico, el nervio radial está conservado en su rama motora y sensitiva sin signos de neuroapraxia, sin que se observe lesión neuromuscular-.

Apoyo en los folios 127 y 128 de los autos que deberían incorporar el citado informe.

Los folios 124 y 125 son los que corresponden al mismo, también se halla referenciado y reproducido en sus conclusiones en el informe pericial de la parte actora.

Se trata de una prueba de diagnóstico objetiva que por ello garantiza la fiabilidad de la conclusión que alcanza, pero se desestima la propuesta a la vista de que ninguno de las solicitudes cursadas para la revisión ataca los primeros párrafos del hecho probado séptimo que dice: -La neuropatía crónica que padece es consecuencia única del accidente laboral sufrido que requirió intervención quirúrgica.

El dolor neuropático desde tercio proximal del brazo hasta la mano, junto a la disminución de fuerza en la prensión y la disminución de los arcos de movimiento, son característicos del síndrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) y, provocan menoscabo funcional importante de la extremidad superior derecha para la realización de actividades laborales e incluso de la vida diaria.

La Omalgia derecha es consecuencia directa de la irradiación del dolor neuropático provocado por la Distrofia simpático refleja de Suddeck en su proceso evolutivo, el cual aumenta el menoscabo funcional del MSD.

Esta última complicación agrava la disfunción de la extremidad superior de Dña. Frida , además de precisar de estudios y acciones terapéuticas, que definan su posible resolución, al estar relacionada directamente con la causa inicial-.

2º.- Adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero del siguiente tenor literal: -Muñeca y mano derecha: Puntas de los dedos frías respecto al izquierdo, no cambios de coloración ni sudoración-.

Se apoya la propuesta en el folio 57 de los autos, que es el informe de valoración médica obrante en el expediente administrativo.

Se desestima. Por sí solo el dato cuya incorporación se pretende no permite alcanzar ninguna conclusión médica a quien no tenga los conocimientos pertinentes, resultando inútil para revocar el fallo de la sentencia. En cualquier caso en el ordinal aparece como -Puntas dedos frías-.

3º.- Supresión del último párrafo del hecho probado séptimo al resultar predeterminante del fallo, sostiene la recurrente que en este texto el Juez no se limita a recoger datos médicos sino a incorporar una valoración de las limitaciones más propia de la fundamentación jurídica.

No se estima en su totalidad. El cuadro secuelar de la trabajadora es necesario para resolver sobre su incapacidad en la medida en que describe lesiones pero también en cuanto establece las limitaciones que las mismas causan. El que se establezca al final del ordinal que tiene la actora dificultades para la prensión, pinza, y por dolor, supone un dato necesario que no predetermina el fallo, salvo por la referencia a la prestación de sus funciones que se debe omitir.

En cualquier caso esta valoración se reitera en la fundamentación jurídica de la sentencia, resultando las mismas limitaciones para MSD de los primeros párrafos del mismo hecho probado.

4º.- Adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo del siguiente tenor literal: -La situación médica de la actora a fecha de 14 de septiembre de 2017, era la siguiente:-Exploración física (17 de septiembre de 2017): Hiperestesia lateral radial de cicatriz de muñeca derecha.

Muñeca derecha: Flexión (90):90; Extensión (70):50; Inclinación látero-radial (25):20; Inclinación láter-cubital (45):40 Dedos mano derecha: Primer dedo, Flexoextensión MCF (50):45; Flexo extensión IF (80):62; Abducción palmar (70):70; Abducción radial cubital (80):80 Resto dedos dentro de la normalidad Hombro derecho: rotación interna hasta L4 aproximadamente. Resto de arcos completos y dolorosos en últimos grados.

La Neuropatía crónica que padece es consecuencia única del accidente laboral sufrido que requirió intervención quirúrgica.

El dolor neuropático desde tercio proximal del brazo hasta la mano, junto a la disminución de fuerza en la prensión y la disminución de los arcos de movimiento, son característicos del Sindrome de Dolor Regional Complejo (SDRC) y, provocan menoscabo funcional importante de la extremidad superior derecha para la realización de actividades laborales e incluso de la vida diaria. La Omalgia derecha es consecuencia directa de la irradiación del dolor neuropático provocado por la Distrofia simpático refleja de Suddeck en su proceso evolutivo, el cual, aumenta el menoscabo funcional del MSD Esta última complicación agrava la disfunción de la extremidad superior de Dña. Frida , además de precisar de estudios y acciones terapéuticas, que definan su posible resolución, al estar relacionado directamente con la causa inicial.' Se apoya en la pericia médica propuesta y practicada en autos a instancia de la mutua recurrente.

Se desestima. La parte pretende sustituir el criterio del Juez por el propio otorgando un mayor valor probatorio a su prueba pericial que a la practicada de contrario, que fue la que causó convicción del Magistrado de instancia. No hay ninguna circunstancia que permita atribuir mayor valor a la pericia de la mutua frente a la del trabajador, siendo además que en el expediente administrativo obran dos dictámenes propuestas del EVI con resultado contradictorio. En uno se propone la incapacidad permanente total, mientras que en la segunda queda limitada al grado de parcial que finalmente se reconoció en sentencia.



TERCERO.- El motivo dedicado a la censura jurídica por infracción de normas sustantivas, señala los arts. 193 y 194 la LGSS como indebidamente aplicados.

Como se reitera en distintas sentencias de esta Sala: -A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 4 define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Por su parte el Art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Y el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.

B) Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.

1.048/10 ) -.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia nos informa de que la actora, de profesión habitual camarera de pisos sufre las siguientes lesiones y limitaciones: -Neuropatía crónica.

-Dolor neuropático desde tercio proximal del brazo hasta la mano, junto a la disminución de fuerza en la prensión y la disminución de los arcos de movimiento, provocando menoscabo funcional importante de la extremidad superior derecha para la realización de actividades laborales e incluso de la vida diaria.

-Omalgia derecha consecuencia directa de la irradiación del dolor neuropático provocado por la Distrofia simpático refleja de Suddeck en su proceso evolutivo, que aumenta el menoscabo funcional del MSD, además de precisar de estudios y acciones terapéuticas, que definan su posible resolución, al estar relacionada directamente con la causa inicial.

El oficio habitual de la trabajadora, camarera de pisos, es una profesión cuyas tareas esenciales suponen la limpieza y recogida diaria de las habitaciones de un establecimiento de hospedaje, con carga de la ropa necesaria para vestir las mismas. Esta actividad requiere del uso de ambas extremidades superiores no sólo para la ejecución de labores que requieran fuerza sino también cierto detalle, lo que compromete el uso de la mano diestra y la de todo el brazo hasta el hombro. La trabajadora sufre de omalgia derecha a consecuencia del dolor neuropático en miembro superior derecho. Si a este dolor se suma la disminución de movilidad en todos los arcos, y la pérdida de fuerza y capacidad de prensión en manos, resulta una imposibilidad para el desempeño efectivo del oficio propio, pues como camarera de pisos no sólo debe hacer o cambiar camas, o limpiar pisos y muebles, también debe encargarse del aseo de elementos elevados como cuadros, espejos, o mamparas de ducha, colocación y cambio de cortinas y limpieza de apliques de luz, siendo necesario para ello no sólo la elevación del brazo dominante sino fuerza en el mismo, sin olvidar que el acarreo de enseres de limpieza o ropa blanca también supone una actividad diaria para una camarera de pisos, y para su acometida es necesario tener fuerza en la mano derecha y capacidad de prensión.

Estamos ante una profesión con un requerimiento físico no menor sobre todo para las extremidades superiores, también para la columna lumbar en este caso no afectada, por lo que no cabe exigir a la trabajadora continuar con el desempeño de este oficio a la vistas de las limitaciones que sufre.

En cuanto a la fecha de valoración del estado lesional de la trabajadora, recordar que el TS en sentencia reciente de ha dicho que es -... válida alegación en el proceso de que las secuelas tomadas en consideración por el EVI han evolucionado negativamente una vez finalizada la vía administrativa- lo que permite -...sostener con cierto fundamento que tal alegato constituye justo título para amparar la pretensión de que en base a esa circunstancia sobrevenida se reconozca en el proceso un grado de incapacidad permanente superior al postulado en aquella vía, máxime cuando el nuevo artículo 143-4 de la LRJS reitera la posibilidad de aducir hechos nuevos o no conocidos antes, en el proceso, lo que no hacía el art. 142-2 de la LPL -, ( STS 23-10-2018, rec. 484/2017 ).

Se desestima el motivo, y con ello el recurso, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Activa Mutua 2008 representada por la Letrada Pilar Hernández Molina contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife en los autos 322/17, confirmando la misma en su integridad. Sin costas.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0862/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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