Sentencia SOCIAL Nº 1399/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1399/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2293/2019 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1399/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101391

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9510

Núm. Roj: STSJ AND 9510:2020


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1399/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2293/19, interpuesto por Landelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 12 de julio de 2.019, en Autos núm. 560/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Landelino en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa JULIA LUCENA VACAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Don Landelino, mayor de edad, nacido el NUM000.1971, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Bailén (Jaén), figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM002, como oficial transporte de mercancías/conductor de camión.

SEGUNDO.- El día 23.01.2017 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Julia Lucena Vacas, su esposa.

La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

El accidente de trabajo consistió en colisión del camión que conducía con un vehículo turismo, volcando el primero.

Consecuencia del citado accidente de trabajo el actor sufrió fractura de escafoides carpiano y permaneció en situación de incapacidad temporal, desde 23.01.2017, siendo dado de alta médica por curación el día 12.03.2017, alta médica no impugnada por el actor.

TERCERO.- El día 4.05.2017 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de Síndrome de túnel carpiano, siendo alta por mejoría el 29.06.2017.

Promovido por el actor ante el INSS expediente de determinación de contingencia de este proceso de incapacidad temporal, la sentencia dictada el 30.10.2018 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, autos 94/18, confirma la resolución del INSS de fecha 28.12.2017 que declara que la contingencia determinantes es enfermedad común, lo que apoya, fundamento jurídico segundo, en: '(...) ninguna relación, más que el hecho de afectar a las extremidades superiores, tiene la fractura de escafoides (con origen traumático) con el síndrome del túnel carpiano, de origen no traumático. (...)'.

CUARTO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 5.06.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 6.06.2018.

QUINTO.- Por resolución del I.N.S.S. de 29.06.18 le fue denegada al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contingencia enfermedad común.

Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 2.08.18. Por resolución del I.N.S.S. de 25.09.18 fue desestimada la reclamación previa.

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora por incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor asciende a la cantidad de 960,32 Euros/mes y por contingencias profesionales es de 1.363,11 euros/mes, la fecha de efectos es 6.06.18, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo sin que pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta 19.02.2021.

SÉPTIMO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Desprendimiento de retina OD intervenido. Refractativa de AO. Cataratas AO intervenidas (AV SC 0,5; 0,7). SAHS controlado con CPAP. Artritis traumática bilateral de muñecas. Edema óseo postraumático.

Antecedentes:

-Alta médica INSS (PIT), septiembre 2014 por desprendimiento de retina de OD intervenido (reintervención de OD). Retina aplicada hemorragia OI en tto con avastin. AV 0,4/0,8. No signos neovasvulares en OI (INF oftalmología 01-09-14).

OCT macula de OI normal en marzo 2014. SAHS controlada.

-alta SAS, 29-06-17.

Afectación actual:

1. Ha continuado revisiones periódicas por oftalmología, San Agustín, el 18-05-18 con EXPL: AV: av sc od 0,5 dif oi 0,7; 16/16; se dilata con tropi + feni ao; fo miopico magno ao mas od. refractometro fiabilidad 7 od -1,5 -3,25 x70 oi -1 -3,75 95 lleva od se oi -1,75x120 JC: dr intervenido OD; refractiva ao; piggy back od ; cataratas ao intervenido.

2. En seguimiento por neumología, última cita en abril 2017: usa CPAP con buena tolerancia, igual peso o leve ganancia, no exceso de sueño, Rx tórax: normal. TTO: -SAOS CONTROLADO CON CPAP- SOBREPESO CPAP a 8 cmh2o. REV anuales.

3. Acude a urgencias por accidente, 23-01-17: RX no lesiones óseas agudas. DX: posible fractura de escafoides carpiano bilateral. Contusión muslo derecho. Posterior seguimiento por mutua y seguro del camión*. Le pautaron tto RHB. Ultima cita gestimedica con alta el 19-04-17: EXPL: molestias a la exploración de las muñecas, flexión palmar de ambas muñecas en rangos de movilidad normales, Limitación a la extensión de la muñeca derecha.

Exploraciones por aparatos:

Electromiograma.

Signos de afectación leve de ambos nervios radiales superficiales en muñeca, de pronóstico favorable. No se encuentran signos de afectación de ambos nervios medianos o cubitales.

Fecha: 22-06-2017 Centro: Dr. Ortega Morente.

Otras exploraciones:

Manos simétricas, sin alteraciones estructurales, muñecas con movilidad conservada, manos con funcionalidad conservada.

Murmullo vesicular conservado ambos campos pulmonares. Fecha: 05-06-2018 Centro: Exploración UMEVI'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Landelino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, MUTUA FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia de instancia, compartiendo el criterio plasmado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declara que la parte actora, camionero encuadrado en el RGSS y nacido en 1971, no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ningún grado por contingencia común y frente a este pronunciamiento se formaliza recurso, en el que se solicita con amparo en el apartado b) del Art. 193 de la LRJS la rectificación de la relación de probanza de aquella Resolución.

Con respecto al Hecho Probado Segundo, que dice: 'El día 23.01.2017 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Julia Lucena Vacas, su esposa. La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. El accidente de trabajo consistió en colisión del camión que conducía con un vehículo turismo, volcando el primero.

Consecuencia del citado accidente de trabajo el actor sufrió fractura de escafoides carpiano y permaneció en situación de incapacidad temporal, desde 23.01.2017, siendo dado de alta médica por curación el día 12.03.2017, alta médica no impugnada por el actor', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'El día 23.01.2017 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Julia Lucena Vacas, su esposa. La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap. El accidente de trabajo consistió en colisión del camión que conducía con un vehículo turismo, volcando el primero. Consecuencia del citado accidente de trabajo el actor sufrió edema óseo y tenosinovitis de extensores y permaneció en situación de incapacidad temporal, desde 23.01.2017, siendo dado de alta médica por curación el día 12.03.2017, alta médica no impugnada por el actor, y teniendo última cita con Gestimédica el 19/04/2017, donde se procedió al alta por estabilización lesional'.

Invoca a tal efecto de la documentación aportada por el INSS, referente al expediente administrativo (folios 62 a 105 de Autos), aduciendo que se puede observar, que en los Informes Médicos del Traumatólogo Dr. Octavio, de fecha 03/04/2017 y 19/04/2017 (folios 84 y 86 de autos) se aprecia que en la primera asistencia médica del día 23/01/2017 en el Hospital de Toledo, se diagnosticó POSIBLE Fx de escafoides carpiano bilateral y contusión de muslo derecho, lo cual no significa que tuviera fractura de escafoides carpiano bilateral.

Que dicha circunstancia es probada, tal y como consta en la visita efectuada por El recurrente, en fecha 26/01/2017 en el Centro de Salud de la localidad, pues NO SE VISUALIZAN LÍNEAS DE FRACTURA EN AMBOS ESCAFOIDES, no objetivándose otras alteraciones en los huesos del carpo de forma bilateral.

En este sentido, es procedente indicar, que si se hubiera fracturado los escafoides de ambas manos, en el accidente acaecido en fecha 23/01/2017, tres días después de la ocurrencia del mismo, seguirían apareciendo las fracturas, cosa que no ocurre, tal y como ha quedado acreditado por el Dr. Octavio.

Así, en fecha 23/02/2017 se le realiza RMI de mano izquierda y muñeca, resultando de dicha prueba discreto edema óseo en la base de los metacarpianos 2º, 3º, 4º y 5º, SIN EVIDENCIA DE FRACTURA ASOCIADA.

Presentando Hidrartros y sinovitis difusa medio carpiano, así como leve derrame articular en el trapecio metacarpiano y mínima tenosinovitis reactiva de los tendones extensores del segundo y tercer dedo, razón por la cual es diagnosticado de ARTRITIS TRAUMÁTICA BILATERAL DE AMBA MUÑECAS Y EDEMA ÓSEO POSTRAUMÁTICA, procediendo al alta por ESTABILIZACIÓN LESIONAL en fecha 19/04/2017.

Igualmente, atendiendo al Informe Médico del Traumatólogo del Dr. Saturnino de fecha 05/05/2017, (Folio 88 de autos) se indica que en fecha 23/01/2018 no sufrió fractura de escafoides carpiano bilateral, DEMOSTRÁNDOSE QUE SUFRIÓ EDEMA ÓSEO Y TENOSINOVITIS DE EXTENSORES, por lo que si el mismo presentaba sintomatología evidente, se procedería a la baja laboral al estar manejando vehículos pesados con el riesgo que conlleva.

Con respecto al Hecho Probado Tercero, que dice: El día 4.05.2017 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de Síndrome de túnel carpiano, siendo alta por mejoría el 29.06.2017.

Promovido por el actor ante el INSS expediente de determinación de contingencia de este proceso de incapacidad temporal, la sentencia dictada el 30.10.2018 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, autos 94/18, confirma la resolución del INSS de fecha 28.12.2017 que declara que la contingencia determinante es enfermedad común, lo que apoya, fundamento jurídico segundo, en:

'(...) ninguna relación, más que el hecho de afectar a las extremidades superiores, tiene la fractura de escafoides (con origen traumático) con el síndrome del túnel carpiano, de origen no traumático. (...)', proponiendo como redacción alternativa al siguiente: 'El día 4.05.2017 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de Síndrome de túnel carpiano, siendo alta por mejoría el 29.06.2017.

Promovido por el actor ante el INSS expediente de determinación de contingencia de este proceso de incapacidad temporal, la sentencia dictada el 30.10.2018 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, autos 94/18, confirma la resolución del INSS de fecha 28.12.2017 que declara que la contingencia determinantes es enfermedad común, lo que apoya, fundamento jurídico segundo, en: '(...) ninguna relación, más que el hecho de afectar a las extremidades superiores, tiene la fractura de escafoides (con origen traumático) con el síndrome del túnel carpiano, de origen no traumático (...)', si bien, dicha Sentencia no es firme, al haberse interpuesto contra la misma Recurso de Suplicación, seguido bajo los autos nº 43/2019 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, y encontrándose pendiente de resolución, votación y fallo, al haberse señalado el mismo para el 02/10/2019'.

En este sentido, es procedente indicar, que si bien promovió ante el INSS expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 04/05/2017 hasta el 29/06/2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los autos 94/2018 dictó Sentencia nº 323/2018 de fecha 30/10/2018 por la cual confirmaba la resolución del INSS de fecha 28/12/2017, declarando así que la contingencia determinante es enfermedad común, apoyándose en el fundamento jurídico segundo que ninguna relación tiene, más que afectar a las extremidades superiores, tiene la fractura de escafoides (con origen traumático) con el síndrome del túnel carpiano, de origen no traumático, también es cierto que dicha Sentencia al día de la fecha es objeto de Recurso de Suplicación nº 43/2019 seguido en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 02/10/2019, y por ende, no siendo dicha Sentencia firme.

Invirtiendo el orden de abordaje de los dos submotivos de revisión fáctica, ha de acogerse lo postulado pues es cierto lo indicado, si bien tal recurso de suplicación ya ha sido resuelto por reciente sentencia firme de la Sala de fecha 3/10/2019, confirmando la de instancia, y la contingencia común del proceso de baja, indicando en su fundamentación el siguiente argumento al fracasar el intento revisor: '...Debe tenerse en cuenta que cuando sufrió el actor el accidente de tráfico el diagnóstico fue rotura de escafoides siendo dado de alta tres meses después por la Mutua por mejoría (marzo). Posteriormente en mayo de ese mismo año inicia proceso de incapacidad temporal por síndrome del túnel carpiano, teniendo en cuenta que dicho diagnóstico es definido como '...El nervio mediano proporciona sensación y movimiento al lado de la mano en el que se encuentra el dedo pulgar. Esto incluye la palma de la mano, el dedo pulgar, el dedo índice, el dedo medio, y el lado del dedo anular del lado del pulgar. La zona en la muñeca donde el nervio entra en la mano se llama túnel carpiano. Este normalmente es angosto. Cualquier inflamación puede pellizcar al nervio y causar dolor, entumecimiento, hormigueo o debilidad. Esto se llama síndrome de túnel carpiano. El síndrome del túnel carpiano también puede ser causado por hacer el mismo movimiento de la mano y la muñeca una y otra vez. El uso de herramientas manuales que vibran también puede llevar a este síndrome...' en consecuencia el mismo pone de manifiesto el origen no traumático de éste, a diferencia de la rotura de escafoides que sufrió el actor. Por lo tanto no acreditándose precisamente el carácter laboral de dicho proceso es por lo que la contingencia debe ser enfermedad común como acertadamente se resolvió por el Magistrado de instancia'.

En consecuencia, y partiendo de esta verdad judicial firme sobre las consecuencias reales de aquel inicial siniestro y su trascendencia en el posterior proceso de baja, se debe de rechazar el indicado motivo, al producir efectos prejudiciales positivos de cosa juzgada prevista en el art 222 de la LEC aquella sentencia en la resolución del presente motivo, extremo que puede la Sala verificar de oficio.

Segundo.-Con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, presuponiendo el integral éxito del motivo precedente, se alega que en la Resolución que se impugna se infringe el artículo 194,1º b) de la Ley General de la Seguridad Social al no haberse declarado que la actora, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y por contingencia de accidente laboral que sufrió el día 23.01.2017 mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Julia Lucena Vacas, su esposa que consistió en colisión del camión que conducía con un vehículo turismo, volcando el primero.

Como se recoge en el hecho probado séptimo, y argumenta la juzgadora las lesiones y secuelas que padece el actor, son 'Desprendimiento de retina OD intervenido. Refractativa de AO.

Cataratas AO intervenidas (AV SC 0,5; 0,7). SAHS controlado con CPAP. Artritis traumática bilateral de muñecas. Edema óseo postraumático', y dado el resultado de la exploración por aparatos, habrá de concluirse que está capacitada para el desarrollo de su profesión habitual, de conductor de camión, por las siguientes razones:

- respecto a la dolencia visual, resulta que la agudeza visual del actor SC es de 0,5; 0,7, luego aplicando la Escala de Wecker, siguiendo así el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, quien sigue, a su vez, la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, con remisión al Reglamento de Accidentes de Trabajo como orientador y con valor interpretativo, se concluye que cuando la visión en un ojo es nula, a lo que se equipara como se ha dicho la de 0,20 ó inferior, y resta totalmente la del otro, nos encontramos ante una invalidez permanente parcial; si resta entre 0,5 y la unidad, ante la total; y si resta visión inferior a 0,5, ante la absoluta.

Por ello, y en el presente caso, no se alcanzaría, conforme a la escala de Wecker no sólo el grado de incapacidad pretendido, sino ninguno pues el porcentaje de pérdida visual de la actora es inferior al exigido para poder apreciar IPP.

- respecto a la dolencia respiratoria, SAHS controlado con CPAP, por la que está en seguimiento por neumología, con revisiones anuales, resulta que el actor usa CPAP con buena tolerancia, no exceso de sueño, siendo el resultado de Rx tórax: normal. Luego ninguna limitación para el desempeño de las tareas básicas del oficio habitual produce.

- por último, respecto a las dolencias del aparato locomotor, de un lado, la derivada del accidente de trabajo sufrido, artritis traumática bilateral de muñecas, edema óseo postraumático, ninguna limitación permanente le produce al actor, pues el accidente motivó un corto proceso de incapacidad temporal del actor desde 23.01.2017, siendo dado de alta médica por curación el día 12.03.2017, alta médica no impugnada por el actor, luego ninguna limitación puede derivar de dicho accidente.

Es más, de la exploración física de las manos del actor, incluida la dolencia del STC de etiología común que presenta, así: 'Manos simétricas, sin alteraciones estructurales, muñecas con movilidad conservada, manos con funcionalidad conservada', no se desprende limitación funcional alguna. Coherente con el resultado del Electromiograma: Signos de afectación leve de ambos nervios radiales superficiales en muñeca, de pronóstico favorable. No se encuentran signos de afectación de ambos nervios medianos o cubitales. Fecha: 22-06-2017 Lo que conduce a la desestimación de la presente demanda'.

En este sentido, respecto a las dolencias del aparato locomotor, de un lado, la derivada del accidente de trabajo sufrido indica la parte recurrente, que tal y como hemos indicado anteriormente, la Juzgadora Ad Quo infringe lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, así como Jurisprudencia aducida en dicho Fundamento de Derecho Segundo, pues tal y como se desprende de las actuaciones mi patrocinado en fecha 23/01/2017 no sufrió Fractura del Escafoides carpiano bilaterales, sino que el mismo presentaba Hidrartros y sinovitis difusa medio carpiano, así como leve derrame articular en el trapecio metacarpiano y mínima tenosinovitis reactiva de los tendones extensores del segundo y tercer dedo y por ende, su diagnóstico es de ARTRITIS TRAUMÁTICA BILATERAL DE AMBAS MUÑECAS Y EDEMA ÓSEO POSTRAUMÁTICA, tal y como consta en los Informes Médicos del Dr. Octavio.

Así, debemos tener en cuenta que la HIDRARTROSIS es una lesión sinovial que limita la movilidad de las manos, a lo que hay que sumar la SINOVITIS DIFUSA MEDIO CARPIANO, la cual produce inflamación en la membrana sinovial del trapecio metacarpiano.

En este sentido, y en relación a la baja producida en fecha 04/05/2017, el mismo presentaba Parestesias y Distesias en ambas manos por igual, con adormecimiento y pérdida de fuerza en la presión de las mismas, razón por la cual se le diagnostica de compresión del nervio mediano a nivel del túnel carpiano de forma bilateral, esto es, SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO.

Igualmente, cabe reseñar que los antecedentes de fractura o artrosis de muñeca, gangliones o TENOSINOVITIS, deformidades traumáticas o degenerativas constituyen antecedentes de riesgo para la aparición del SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, pues éste se produce como resultado de la presión del nervio mediano bajo la aponeurosis flexora. Así mismo, el edema o la tenosinovitis de los tendones flexores pueden provocar un mayor volumen en el túnel carpiano desencadenando los signos y síntomas que le caracterizan, esto es, la patología que provocó la baja médica de fecha 04/05/2017.

Que como consecuencia de lo anterior, ha quedado suficientemente acreditado, que la baja de fecha 04/05/2017 por Síndrome del Túnel Carpiano sufrido por el actor es derivada del accidente de tráfico sufrido en fecha 23/01/2017, el cual presentó artritis traumática bilateral de ambas muñecas y edema óseo postraumática, razón por la cual, se acredita el nexo causal entre ambas patologías, procediendo, y por ende, siendo dicha patología Derivada de Accidente Laboral 'In Misión', con un proceso por Incapacidad Temporal desde el 23/01/2017 hasta el 29/06/2017, presentando limitaciones en las extremidades superiores, pues al ser Conductor Mecánico de vehículos pesados, en el manejo de éstos a través del volante es fundamental tener plenamente activas las muñecas por su capacidad de movilidad, no superando así el test de Valoración Psicotécnica relativo a anticipación de la velocidad, coordinación visomotora y tiempos de reacciones múltiples, con el riesgo que ello conllevaría ya no sólo para su persona, sino para la vida de terceras personas que trabajen con él o bien transiten por la carretera.

La censura jurídica no puede considerarse correcta, ya que se entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y a partir de las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas no puede entenderse que las limitaciones funcionales que se le objetivan, que son las únicas determinantes de una posible invalidez permanente, constituyan en la fecha del hecho causante un impedimento para la realización de las fundamentales tareas que son habituales en su profesión habitual de conductor mecánico de camión y siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que en su contra se formula, sin perjuicio de que de venir afectado por reagudización sintomática de su patología visual, osteoarticular y respiratoria pueda originar el inicio de un nuevo proceso de IT después, habiendo quedado acreditado que de las consecuencias del proceso de baja causado por el accidente de trabajo, en que sufrió aquella fractura de escafoides carpiano y permaneció en situación de incapacidad temporal, desde 23.01.2017, siendo dado de alta médica por curación el día 12.03.2017, alta médica no impugnada por el actor. El día 4.05.2017 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de Síndrome de túnel carpiano, siendo alta por mejoría el 29.06.2017. Promovido por el actor ante el INSS expediente de determinación de contingencia de este proceso de incapacidad temporal, la sentencia firme dictada el 30.10.2018 por el Juzgado de lo Social n.3 de Jaén, autos 94/18, confirmó la resolución del INSS de fecha 28.12.2017 que declara que la contingencia determinante es enfermedad común, siendo el proceso de baja inmediato y precedente a la incoación del expediente de incapacidad permanente, que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales al final y sin mayores adiciones son las establecidas y ponderadas correctamente por la juzgadora a quo y que no está probada la alegación, al no formular expreso motivo para su introducción con las formalidades de letra b) del art. 193 de la LRJS, la no superación del test de Valoración Psicotécnica relativo a anticipación de la velocidad, coordinación visomotora y tiempos de reacciones múltiples.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Landelino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 12 de julio de 2.019, en Autos núm. 560/18, seguidos a instancia de Landelino, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y empresa JULIA LUCENA VACAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2293.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2293.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.