Sentencia SOCIAL Nº 14/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2752/2019 de 09 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 14/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100014

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:14

Núm. Roj: STSJ AS 14/2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00014/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000679
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002752 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000112 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco
ABOGADO/A: ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUA-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274,
MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, ARMANDO DIAZ GARCIA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 14/20
En OVIEDO, a nueve de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002752/2019, formalizado por la Letrado Dª. ELVIRA GUERRERO FERNANDEZ,
en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la sentencia número 396/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000112/2019, seguidos a instancia de
Pedro Francisco frente al INS, la TGSS, IBERMUTUA-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 274 y la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma
Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Pedro Francisco presentó demanda contra el INS, la TGSS, IBERMUTUA-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 396/2019, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador Don Pedro Francisco , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, de nacionalidad polaca, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de la Minería del Carbón, con el número NUM002 . Era su profesión habitual la de minero de interior.

2º) El Sr Pedro Francisco sufrió un accidente de trabajo en fecha 22 de marzo de 2016, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS SL, quien tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUA, encontrándose al corriente en el pago de cuotas, trabajando en la rampla, le cayó un costero en la cabeza (f/66 Parte AT). En esa fecha inició una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'traumatismo de cabeza'. Agotado el plazo máximo en esa situación, de oficio se incoaron actuaciones en materia de Incapacidad Permanente, dictándose resolución el 22 de marzo de 2017, por la que se declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 2.626,67, en doce pagas, con efectos desde el día 21 de marzo de 2017 (f/85-86). Fue confirmada en vía administrativa. El trabajador impugnó la resolución ante los Juzgados de lo Social solicitando la declaración de la situación de Gran invalidez, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora más el complemento reglamentario, o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Absoluta.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 20/11/2017 se desestimaron sus pretensiones (autos 492/2017) (f/23 ss.). Se declaró como hecho probado que el demandante presentaba: ' Traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural fronto-temporal derecho; severos déficits en la memoria episódica visuo-espacial y razonamiento lógico no verbal con reducción de la velocidad de procesamiento de la información por afectación funcional significativa a nivel temporo-frontal derecho congruente con lesiones postraumáticas mostradas en pruebas de neuroimagen'.

Respecto del resto de secuelas que le restaban como consecuencia del accidente, la cefalea, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas pues se encontraba pendiente de consulta en la Unidad de Cefalea del HUCA (fundamento jurídico tercero). Fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21 de mayo de 2018 (Rec. suplic. 237/2018) (f/29 ss.).

3º) El 17 de julio de 2018 la Mutua solicitó la revisión de la pensión del Sr Pedro Francisco por mejoría (f/187). Previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16/8/2018, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de agosto de 2018, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 2.626,67 euros mensuales, a cargo de la Mutua IBERMUTUA. Fue examinado por el médico inspector en fecha 8 de agosto de 2018, emitiéndose informe médico que figura en estas actuaciones al folio 109 y siguientes que se tiene por íntegramente reproducido.

4º) Disconforme la Mutua, al considerar que el trabajador no estaba afectado de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, interpuso la preceptiva reclamación previa. Dicha reclamación previa fue analizada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en su reunión de 13 de diciembre de 2018, junto con un nuevo informe médico de síntesis de fecha 3 de diciembre de 2018 que figura en autos y se tiene por íntegramente reproducido (f/131 ss.). La reclamación previa fue desestimada por resolución de 20 de diciembre de 2018, manteniéndose el grado de incapacidad reconocido.

5º) Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

6º) El trabajador fue diagnosticado de Traumatismo cráneoencefálico severo con afectación severa de memoria episódica y signos disejecutivos y disminución de la velocidad de procesamiento de información que eran congruentes con los hallazgos de TAC craneal. Fue valorado por diferentes servicios. Fue remitido a Salud Mental (f/263) que el 2/2/2018 diagnosticó ' otro trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática sin especificación', y ajustó el tratamiento psicofarmacológico. Fue remitido a Rehabilitación cognitiva que no se realizó por no encontrarse en la cartera de servicios del SESPA.

Actualmente presenta cefaleas diarias que no mejoran con los tratamientos prescritos. Valorado nuevamente por Neurología del H. Valle Nalón el 6 de noviembre de 2018 recogen la misma situación: cefalea y alteraciones mnésicas y cognitivas frontotemporales postraumáticas, con cefalea diaria que no cede pese a distintos tratamiento ensayados. Asumen escasas opciones terapéuticas y mantienen el tratamiento previo (f/133).

En la exploración realizada por el médico inspector el 8 de agosto de 2018 presentaba buen estado general, acude acompañado pero entra solo en consulta. Aspecto externo adecuado. No signos de ansiedad. Facies expresiva, relato sin alteraciones, especialmente al inicio de la consulta, ya que después empieza a contestar que no recuerda bien, aunque parezca estar bien orientado a todos los niveles y no se aprecian, durante la entrevista, alteraciones significativas de la memoria. La exploración física sin afectación objetiva.

En la revisión de Salud Mental de 2 de abril de 2019 (una consulta anterior (1ª) en febrero de 2018) acude con su esposa, refiere cierta irritabilidad y ansiedad, en ocasiones, Se indica forma de tomar ansiolítico, a dosis bajas, si precisa. Seguimiento por MAP.

7º) La Base reguladora de prestaciones asciende a 2.626,67 euros mensuales (31.520,04 euros año) y fecha de efectos, 18/8/2018. Hay conformidad de las partes al respecto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda formulada por la Mutua IBERMUTUA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Francisco , y la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS SA (CARBOMEC), debo declarar que D. Pedro Francisco no se encuentra afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, dejando sin efecto la resolución impugnada de 17 de agosto de 2018, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El codemandado D. Pedro Francisco interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, que estimó la demanda por la Mutua Ibermutuamur en solicitud de que, con revocación de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (y que en trámite de revisión por agravación había reconocido al codemandado una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo), se declarase que el trabajador no estaba afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

En el recurso interpuesto la representación letrada del recurrente articula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de la mutua Ibermutuamur, y de la empresa Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA.

El primer motivo del recurso es formulado al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesándose en el mismo por la representación letrada recurrente la modificación de los hechos probados segundo, tercero y sexto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes: a- que se añada al final del hecho probado segundo un nuevo párrafo con el siguiente contenido que propone para el mismo: 'La citada Resolución del INSS de 22-3-17 hizo suya la propuesta del dictamen del EVI de 2-3-17 (f. 195 por reproducido) basada en el informe del médico inspector de 21-2-17 (fs. 191 a 193 que se dan íntegramente por reproducidos) cuyo apartado 6 referente a Evaluación Clínico-laboral, señala que podría presentar limitaciones para actividades con altos requerimientos de memoria verbal, visioespacial, así como actividades que impliquen buena cognición, toma de decisiones rápidas o altas responsabilidades'.

Alega que dicha revisión resulta de los folios citados y que la misma es de interés para resolver el recurso contrastando las sucesivas evaluaciones clínico-laborales efectuadas en los informes médicos.

b- que al hecho probado tercero se adicione el siguiente párrafo segundo: 'El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16-6-18 (f. 10 por reproducido íntegramente) propuso la declaración del actor en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, en vista del informe de síntesis de 8-8-18, en cuyo apartado 3.6 relativo a la Evaluación clínico-laboral consta que: 'se propone una nueva valoración ya que existen alteraciones orgánicas postraumáticas, aunque en esta unidad la exploración es inespecífica'.

Sostiene que la adición resulta de los folios 9, 109 y 110 que han sido dados por reproducidos en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y que puede ser trascendente la misma ya que tal propuesta del EVI equivale a concluir que el recurrente no tiene aptitud para desarrollar ninguna profesión u oficio.

c- que se adicione al hecho probado sexto un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'Diagnosticado por el Servicio de Cardiología del Hospital Valle Nalón (informe de 21-6-17, f.114 por reproducido íntegramente) de HTA controlada y palpitaciones y dolores atípicos impresionan de stress postraumático'.

Afirma que ello resulta del folio indicado y que es de interés para completar el cuadro patológico a valorar.

En relación con tales intentos revisores resulta preciso poner de manifiesto, en primer lugar, como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación.

El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' (Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, ninguna de las modificaciones propuestas puede tener favorable acogida por las siguientes consideraciones: a- ya figura recogido en el ordinal segundo el cuadro que el trabajador presentaba cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, y que es el que aparece recogido en la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo que desestimó la demanda por el deducida en solicitud de ser declarado afectado de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo (en lugar del total derivado de dicha contingencia que le había sido reconocida en resolución del INSS de 22 de marzo de 2017), la cual fue confirmada por esta Sala de lo Social. Pues bien a ambas sentencias se refiere la juzgadora de instancia en el ordinal segundo con referencia a los folios de las actuaciones que los comprenden, y en las mismas ya figura recogido como el aquí recurrente presenta limitaciones para actividades con altos requerimientos de memoria verbal, visioespacial, así como para actividades que impliquen buena cognición, toma de decisiones rápidas o altas responsabilidades. Por lo tanto introducir dentro del hecho probado segundo la evaluación clínico-laboral que figura en el informe médico del facultativo evaluador de 21 de febrero de 2017 es algo que carece de relevancia decisiva al no aportar dato de interés alguno.

b- resulta del todo irrelevante la modificación pedida para el hecho probado tercero, pues en el mismo por la juzgadora de instancia ya se hace referencia al informe médico de síntesis de 8 de agosto de 2018, cuyo contenido lo tiene íntegramente por reproducido, y que fue previo al dictamen propuesta de fecha 16 de agosto de 2018, y a la resolución del INSS de 17 de agosto de 2018 que declaró al trabajador en situación de invalidez permanente absoluta. En todo caso señalar que de la modificación postulada tampoco resultaría de modo concluyente e inequívoco la conclusión pretendida por el recurrente de no conservar el mismo capacidad laboral para ningún tipo de trabajo.

c- no cabe incorporar al contenido del hecho probado sexto, que es el relativo a la situación patológica del trabajador, el párrafo que se pretende introducir, ya que el informe médico en que se apoya es del mes de junio de 2017 y a un diagnostico en dicha fecha efectuado por el Servicio de Cardiología, desconociéndose si dicha clínica, para cuyo tratamiento fue incluso remitido por el servicio especializado al médico de AP, se ha mantenido con posterioridad.



SEGUNDO.- El siguiente motivo de suplicación es formulado por la representación letrada recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se denuncia en el mismo la infracción del artículo 194.5 en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que menciona, denunciando también la vulneración de las reglas de la sana crítica y con ello el artículo 358 de la LEC al haberse valorado las prueba sin atender a la lógica y a la racionalidad, y sosteniendo también que por la juzgadora de instancia se ha infringido el deber de motivación de las sentencias ( Arts. 24.1 de la CE, 120.3 de la LEC y 97.2 de la LRJS).

Sobre tales infracciones denunciadas decir que el artículo 358 de la LEC que se estima vulnerado se refiere a las actas de reconocimiento judicial que no resulta de aplicación en el presente supuesto, a lo que cabe añadir que cualquier denuncia en relación a una supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia, la parte recurrente tendría que haber formulado el correspondiente motivo al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 de la LRJS. En todo caso decir que la sentencia de instancia no adolece de falta de motivación, pues en la misma se contiene un amplio relato de hechos probados, y se comprende claramente en su fundamentación jurídica el razonamiento que ha llevado a la juzgadora de instancia a considerar que la situación del actor no es encuadrable en el grado de incapacidad permanente absoluto que, por revisión por agravación, le había sido concedido en vía administrativa. La parte puede no estar de acuerdo en dicha conclusión alcanzada en la instancia, pero el que sus pretensiones no fueran estimadas no supone que la resolución dictada adolezca de falta de motivación, ni que por la juzgadora de instancia se haya efectuado una valoración de la prueba que resulte ilógica o irracional, debiendo de señalarse que ni las conclusiones contenidas en el informe médico de síntesis, ni el dictamen-propuesta del EVI tienen para el juzgador de instancia el carácter vinculante que le quiere atribuir la letrada recurrente.

Por lo tanto la cuestión litigiosa es determinar si el trabajador recurrente se encuentra o no en la situación de incapacidad permanente absoluta que reconocida en vía administrativa, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que derivada de accidente de trabajo, fue dejada sin efecto por la sentencia de instancia.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que la situación que afecta al recurrente si bien difiere algo respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo cuya revisión se postula, sin embargo tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, sigue careciendo de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor fue declarado por resolución del INSS de 22 de marzo de 2017 afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior y derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y ello por presentar un cuadro de traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural fronto- temporal derecho; severos déficits en la memoria episódica visuo-espacial y razonamiento lógico no verbal con reducción de la velocidad de procesamiento de la información por afectación funcional significativa a nivel temporo-frontal derecho congruente con lesiones postraumáticas mostradas en prueba de neuroimagen.

Actualmente el cuadro a valorar es el que aparece recogido en el hecho probado sexto. Del mismo resulta que la situación de alteraciones mnésicas y cognitivas fronto-temporales postraumáticas se mantienen, añadiéndose ahora las cefaleas diarias como secuela que ya es definitiva, pues cuando se le declaró afectado de incapacidad permanente total se encontraba dicha dolencia pendiente de completar el tratamiento, resultando que las mismas no han remitido pese a los distintos tratamientos ensayados.

Esta situación patológica acreditada no permite estimar que se haya producido una agravación relevante y que el demandante sea tributario actualmente del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido por las siguientes consideraciones: - las alteraciones mnésicas y cognitivas son las que ya presentaba el demandante cuando fue declarado afectado de la incapacidad permanente total, siendo su situación la misma, tal y como informa el Servicio de Neurología del Hospital Valle Nalón en el mes de noviembre de 2018. Por lo tanto, no existiendo agravación del cuadro, el mismo sigue teniendo una afectación severa de la memoria episódica y signos disejecutivos y disminución de la velocidad de procesamiento de información. Como ya se decía en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 20 de noviembre de 2017 las alteraciones se concretaban en un severo déficit en la memoria episódica visua-espacial, en la presencia de signos disejecutivos por un severo déficit en el razonamiento lógico no verbal y una leve moderada reducción en la velocidad del procesamiento de la información. No hay base fáctica alguna que permita apreciar que ahora sea otra y mayor la incidencia funcional, por lo que ha de considerarse que el recurrente sigue limitado 'para actividades con altos requerimientos de memoria verbal, visioespacial, así como para actividades que impliquen buena cognición, toma de decisiones rápidas o altas responsabilidades' (como ya indicaba la sentencia del Social nº 1 mencionada y la de esta misma Sala de lo Social de 21 de mayo de 2018 que confirmó aquélla.

- es cierto que ahora las cefaleas diarias que padece ya se trata de una secuela definitiva al estar agotadas las posibilidades terapéuticas, pero tales dolores de cabeza, que no consta se acompañen de clínica jaquecosa ni que tampoco están calificados como migrañas, no determinan el superior grado de invalidez pretendido pues no conllevan inhabilidad para el desempeño de todo tipo de actividad laboral, incluidas las exentas de altos requerimientos de atención, concentración y responsabilidad. De hecho el informe del Servicio de Neurología del Hospital Valle Nalón de 5 de abril de 2018 se refiere a 'Cefaleas diarias, sin signos de alarma'.

- la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI el 8 de agosto de 2018 (folio 110) revela una exploración inespecífica presentando el demandante buen estado general, aspecto externo adecuado, no signos de ansiedad, facies expresiva, un relato sin alteraciones, especialmente al inicio de la consulta, empezando a contestar después que no recuerda bien, aunque parece estar bien orientado a todos los niveles, y sin que se aprecie durante la entrevista alteraciones significativas de memoria. En la posteriormente efectuada el 3 de diciembre de 2018 (previamente a la resolución de la reclamación previa) se constata una exploración del recurrente con el mismo resultado.

- en cuanto a las alteraciones mentales solo consta que al trabajador se le recomendó acudir a CSM, que en febrero de 2018 le diagnóstico de otro trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática sin especificación', ajustándole el tratamiento farmacológico y pautando seguimiento por el MAP.

En nueva valoración de Salud Mental efectuada en el mes de abril de 2019 (por remisión del MAP) el paciente refiere cierta irritabilidad y ansiedad en ocasiones, se mantiene por Salud Mental el diagnóstico, y se le indica forma de tomar ansiolítico a dosis baja, si precisa y seguimiento por MAP, lo que viene a revelar la concurrencia de un cuadro quen no se presenta con grandes manifestaciones clínicas y grave afectación funcional que ocasione una inhabilidad completa para todo tipo de trabajo.

En definitiva la situación funcional del recurrente no cabe apreciar que difiera sustancialmente de la que ya tenía cuando se le declaró afectado de una incapacidad permanente total, y en consecuencia la misma sigue sin poder considerarse como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la Juzgadora de instancia, debiendo de indicarse que se trata el presente supuesto de una revisión por agravación, y para ello no sólo se requiere que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA, sobre Gran Invalidez, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.