Sentencia SOCIAL Nº 1404/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1404/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5986/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1404/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101387

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2738

Núm. Roj: STSJ CAT 2738:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004960

CR

Recurso de Suplicación: 5986/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de marzo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1404/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 594/2018 y siendo recurrido/a , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimar parcialment la demanda presentada per Noemi, contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre invalidesa permanent i, en conseqüència, declaro que la demandant té una Incapacitat Permanent en grau Total per a la seva professió de cambrera, derivada de malaltia comuna i amb una base reguladora de 494,95.-€, i amb efectes des del 16/02/2018, condemnant a l'ens gestor a pagar a la part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- Mitjançant Resolució de l'INSS de data 4/04/2018, es va determinar que la treballadora demandant, Noemi, titular del DNI número NUM000 i amb data de naixement NUM001/1965, no corresponia declarar-la en cap grau d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna per no reunir els requisits d'incapacitat permanent. La seva professió habitual és la de cambrera, la base reguladora de la prestació és de 494,95.-€ mensuals i els efectes 16/02/2018. L'actora acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

SEGON.- La demandant va formalitzar Reclamació Prèvia contra aquella decisió de l'Entitat Gestora, sol·licitant una nova valoració del quadre patològic que pateix i el conseqüent dictat d'una nova resolució per la qual se li reconegués en situació d'incapacitat permanent. La Direcció Provincial de l'INSS va desestimar novamentaquesta proposta el 19/06/2018, esgotant amb aquest tràmit la via administrativa.

TERCER.- L'actora presenta el següent quadre clínic: Fibromiàlgia. Síndrome de Fatiga Crònica (SFC). Espondiloartrosis generalitzada amb afectació radicular de predomini esquerra; artrosis de malucs, genolls, espatlles i mans (artropatia degenerativa) amb limitació funcional global. Clínica ansiosa-depressiva en context de fibromiàlgia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por Dª Noemi contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurren en suplicación las dos partes litigantes.

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitan la revisión del hecho probado tercero, el INSS para que donde dice 'espondiloartrosis generalizada con afectación radicular de predominio izquierdo' se diga 'espondiloartrosis generalizada sin compromiso mieloradicular', tal como resulta del informe obrante al folio 60 del Centre Mèdic Sant Andreu de noviembre de 2017.

La parte actora pretende una redacción alternativa del citado ordinal en los siguientes términos: 'La actora padece el siguiente cuadro clínico: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica intensa (SFC) grado III, de tres años de evolución y tratamiento, clínica ansiosa depresiva en contexto de fibromialgia con la misma cronicidad y evolución tórpida, con sintomatología de dolor osteoarticular generalizado, asociado a fatiga intensa con insomnio, trastorno cognitivo y limitación para mínimas actividades de la vida diaria, espondiloartrosis generalizada con afectación radicular de predominio izquierdo, artrosis de caderas, rodillas, hombros y manos (artropatía degenerativa) con limitación funcional global'.

La modificación propuesta por el INSS ha de ser estimada, ya que el informe que cita refiere protrusiones discales sin compromiso mieloradicular y ningún otro informe habla de que haya compromiso radicular en la espondiloartrosis. Por el contrario la revisión propuesta por la actora no puede prosperar ya que pretende una nueva valoración de toda la prueba practicada, con base principalmente en su propia prueba pericial y otros documentos e informes aportados, siendo doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso, teniendo en cuenta por otro lado que la pericial de la parte actora concluye que la trabajadora presenta solo limitación para actividades laborales que requieran esfuerzo físico más que moderado y en particular las sobrecargas a las manualidades y de la columna cervical..

SEGUNDO.-En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la entidad gestora la infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la actora no acredita limitación ni déficit funciona. Por el contrario la demandante denuncia la misma infracción, pero pretendiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).

El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según el hecho probado tercero la actora presenta el siguiente cuadro clínico: fibromialgia, síndrome de fatiga crónica (SFC), espondiloartrosis generalizada sin compromiso mieloradicular, artrosis de caderas, rodillas, hombros y manos (artropatía degenerativa) con limitación funcional global y clínica ansiosa depresiva en contexto de fibromialgia. En el fundamento de derecho sexto se añade que el cuadro de dolor, está asociado tanto a la fibromialgia y al SFC, como a la artrosis que padece en las articulaciones, artrosis nodular en manos y espondilosis cervical, sin que la evolución clínica haya sido positiva dada la existencia de un deterioro progresivo que en los momentos actuales presenta una significativa repercusión funcional.

Siendo su profesión habitual la de camarera, con exigencias, como dice la sentencia, de bipedestación, marcha, sobrecargas y la utilización de manos y brazos, las dolencias que presenta en su actual estado de evolución le limitan para las fundamentales tareas de dicha profesión, pudiendo realizar otros trabajos más livianos y/o sedentarios sin tales requerimientos.

Por lo expuesto, siendo correcta la incapacidad permanente total que se le ha reconocido, ambos recursos han de ser desestimados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Dª Noemi y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 22 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 594/2018, seguidos entre ambos litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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