Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1407/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1407/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100966
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2011 0000494
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2011
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaNORTEMPO ETT, SL, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A:AZUCENA REY LOPEZ, JOSE PAZ MONTERO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:MAPFRE SEGUROS GENERALES, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., EXL QUINTAGLASS SL , Antonio
ABOGADO/A:JULIO LOPEZ TABOADA, JAVIER GARCIA VIDAL , MANUEL LOPEZ NUÑEZ
PROCURADOR:ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, , MARCIAL PUGA GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SA. Dª RAQUEL NAVEIRO
En A CORUÑA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000557/2015, formalizado por LA LETRADA DOÑA AZUCENA REY LOPEZ, en nombre y representación de NORTEMPO ETT, SL, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237/2011, seguidos a instancia de DON Antonio representado por EL LETRADO DON DMANUEL LOPEZ NÚÑEZ frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por EL LETRADO SR. LÓPEZ TABOADA, NORTEMPO ETT, SL asistida por LA LETRADA SRA. REY LOPEZ, EXL QUINTAGLASS SL asistida por el LETRADO SR. GARCIA VIDAL, y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Antonio presentó demanda contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., NORTEMPO ETT, SL, EXL QUINTAGLASS SL, y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El día 13/01/2006, D. Antonio prestaba servicios por cuenta de NORTEMPO ETT SL para la mercantil EXL QUINTAGLASS, en virtud de contrato que obra unido a las actuaciones como documento número dos del ramo de prueba del actor en el que consta la categoría profesional de PEÓN. Cuando estaba en su puesto de trabajo, sufrió un accidente de trabajo consistente en ATROPAMIENTO CON LA MORDAZA DE LA PRENSA al encontrarse colocando o posicionando el nivel de la misma. SEGUNDO.- De conformidad con el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con fecha de 26/09/2006, la causa del accidente fue la siguiente: EL TRABAJADOR CARECIA DE FORMACION ESPECIFICA PAPA DICHO PUESTO DE TRABAJO. TERCERO.- La mercantil EXL QUINTAGLASS tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES SA. NORTEMPO ETT SL con la empresa HELVETIA PREVISIÓN SEGUROS SA. CUARTO.- Con ocasión del accidente se siguieron diligencias previas de procedimiento ordinario 140/2006 ante el Juzgado de Instrucción Número Uno de Padrón, que finalizaron con auto de sobreseimiento de fecha 28/01/2009 . QUINTO.- Como consecuencia del anterior accidente y según el informe del médico forense de 12/06/2006 que obra unido a las diligencias previas de procedimiento ordinario 140/2006 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Numero Uno de Padrón, el actor sufrió secuelas consistentes en AMPUTACION COMPLETA DEL TERCER DEDO (7 puntos), AMPUTACIÖN COMPLETA DEL CUARTO DEDO (6 puntos), LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LAS ARTICULACIONES INTERFALANGICAS: DEL 5º DEDO MANO DERECHA (1 punto) Y PERJUICIO ESTÉTICO MEDIO (15 puntos). SEXTO.- Como consecuencia del accidente el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT). SÉPTIM0.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de esta ciudad, que se tuvo por intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio frente a EXL QINTAGLASS SL, NORTEMPO ETT SL 3 SANTIAGO, HELVETIA PREVISÓN SEGUROS SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES SA y, en consecuencia, CONDENO a NORTEMPO ETT SL 3 SANTIAGO a abonar al actor la cantidad de 300,00 euros y CONDENO conjunta y solidariamente a NORTEMPO ETT SL 3 SANTIAGO y a HELVETIA PREVISIÓN SEGUROS SA a abonar al actor la cantidad de 32.512,86 euros, cantidad de la que habrá que descontar las cantidades ya percibidas por el trabajador en concepto de indemnización y que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la conciliación y hasta la fecha de la sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses del 576 de la LEC. En fecha treinta de Octubre de 2014 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: Se rectifica la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe quedar redactada de la siguiente manera: Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por D. Antonio frente a EXL QINTAGLASS SL, NORTEMPO ETT SL 3 SANTIAGO, HELVETIA PREVISON SEGUROS SA y MAPFRE SEGUROS GENERALES SA y, en consecuencia, CONDENO a NORTEMPO ETT SL 3 SANTIAGO a abonar al actor la cantidad de 300,00 euros y CONDENO conjunta y solidariamente a NORTEMPO ETT SL 3 SANTIAGO y a HELVETIA PREVISION SEGUROS SA a abonar al actor la cantidad de 32.512,86 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la conciliación y hasta la fecha de la sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses del 576 de la LEC, absolviendo al resto de codemandados de todos los pronunciamientos frente a ellos deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por NORTEMPO ETT, SL Y HELVETIA PREVISION S.A., formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte DON Antonio .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a Nortempo ETT S.L. 3 Santiago a abonar al actor la cantidad de 300 euros y condena conjunta y solidariamente y a Nortempo ETT S.L. 3 Santiago y a Helvetia Previsión Seguros S.A. a abonar al actor la cantidad de 32.512,86 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de conciliación y hasta la fecha de la sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses del 576 de la LEC, absolviendo al resto de codemandados de todos los pronunciamientos frente a ellos deducidos.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Nortempo ETT S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que no procede la imposición de la responsabilidad civil a la recurrente, todo ello con imposición de costas a la parte contraria, si hubiese razón para ello.
Igualmente se alza la representación de Helvetia Previsión S.L., que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la recurrente y a la codemandada Nortempo ETT S.L.
SEGUNDO.- Para ello la representación de Nortempo ETT S.L., en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se adicione un nuevo hecho probado, el séptimo, con la siguiente redacción: 'En fecha 21 de marzo de 2011 la empresa Nortempo ETT S.L. interpuso ante el Juzgado Contencioso Administrativo de A Coruña demanda, contra la Resolución de 11 de enero de 2011dictada por el Director Xeral de Relacions Laborais de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia en el seno del expediente nº NUM000 (Acta de Infracción nº NUM001 ).
Tras la celebración de la vista oral, en fecha 4 de julio de 2011, se dictó en fecha 19 de enero de 2012 por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña, Sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la administración de la empresa y, en consecuencia, anula el acta de infracción referida, dejando sin efecto la multa impuesta', con base en la sentencia obrante a los folios 532 a 535 y 670 a 673 de autos.
Por su parte la representación de Helvetia Previsión S.A., con el mismo amparo procesal, interesa también la modificación del relato fáctico, en concreto de los hechos probados segundo y cuarto.
En el segundo solicita la supresión de la redacción dada y la sustitución por el siguiente tenor: 'Tras el accidente de trabajo la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción de fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual se recogía como causa del accidente el carecer el trabajador de formación específica para su puesto de trabajo, imponiendo la Consellería de Traballo una multa de 3000 euros.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por la empresa Nortempo ETT S.L. el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2012 (Folios 670 a 673) que, estimando el recurso contencioso administrativo, declaró no ajustada a derecho tanto el contenido del acta de infracción como la sanción impuesta a la empresa.
El hecho probado segundo de esta sentencia estableció que Nortempo ETT S.L. proporcionó información teórica completa al trabajador en relación con el puesto de trabajo (párrafo segundo del hecho segundo). Tampoco ha existido falta de formación práctica, pues dicha información práctica se produjo y por tanto ambas empresas (Quintaglas-Exlavesa S.A. y Nortempo ETT S.L.) cumplieron con sus obligaciones proporcionando al trabajador una formación integral inherente a su puesto de trabajo, pues resulta de las propias manifestaciones del Sr. Antonio en el seno de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 140/2006, dónde señala: 'Que cuando entró a trabajar en la empresa le explicaron bien el funcionamiento de la máquina'.
La referida sentencia concluye que resulta la inexistencia de infracción imputada a la empresa, lo que ha de determinar la estimación del recurso y la revocación de la resolución sancionadora'.
Respecto al cuarto, postula que se adicione un segundo párrafo con el siguiente tenor: '...En el seno de las diligencias previas referidas constan las manifestaciones del Sr. Antonio dónde señala: 'Que cuanto entró a trabajar en la empresa le explicaron bien el funcionamiento de la máquina', con base en los documentos obrantes a los folios 670 a 673 y 532 a 535 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no debe accederse a lo interesado por la representación de la empresa Nortempo ETT S.L., pues si bien la redacción que se solicita del nuevo hecho probado séptimo se extrae directamente y sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, del tenor de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo invocada en amparo de su pretensión, que debe ser tenida en consideración, dada su trascendencia para la resolución de la litis, puede, al menos parcialmente entrar en contradicción su contenido con el del hecho probado segundo, cuya supresión no se interesa, por lo que parece más oportuno acceder parcialmente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, interesada por la representación de Helvetia Prevención S.A., que contiene de forma más precisa lo reseñado por la jueza a quo y añade lo acaecido en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Nortempo ETT S.L. recogido todo ello en los dos primeros párrafos de la redacción propuesta, sin que pueda accederse a la introducción de los solicitado en los párrafos tercero y cuarto, por cuanto si bien la doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 , con cita de las 77/1983 y 64/1984 ), ha señalado que si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , los hechos trascendentes se señalan en los dos primeros párrafos, con supresión de toda mención a la falta de formación del trabajador, no pudiendo existir vinculación con lo que se manifiesta en al fundamento, que no hecho, segundo de la sentencia, por ser una argumentación judicial para llegar a una resolución, argumentación que no tiene porqué ser compartida, y por cuanto, además, si se tratara de un hecho probado, ninguna vinculación tendría que existir con el mismo, por cuanto el artículo 42.5 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social tan sólo impone dicha vinculación en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social y no a la indemnización de daños y perjuicios que pueda derivarse de un accidente de trabajo, como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de las correspondientes medidas de seguridad.
Por ello, en resumen, no se accede a la introducción de un nuevo hecho probado séptimo, peticionada por la representación de Nortempo ETT S.L. y se accede parcialmente a la modificación postulada por la representación de Helvetia Prevención S.A. del hecho probado segundo, que debe quedar así redactado: 'Tras el accidente de trabajo la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción de fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual se recogía como causa del accidente el carecer el trabajador de formación específica para su puesto de trabajo, imponiendo la Consellería de Traballo unas mula de 3.000 euros.
Interpuesto recurso contencioso administrativo por la empresa Nortempo ETT S.L. el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de A Coruña dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2012 (Folios 670 a 673) que, estimando el recurso contencioso administrativo, declaró no ajustada a derecho tanto el contenido del acta de infracción como la sanción impuesta a la empresa'.
No procede acceder a la modificación pretendida por la representación de Helvetia Prevención S.A. en el hecho probado cuarto, por cuanto lo que se pretende introducir no se deriva de un documento indiscutido, sino de la declaración prestada en la instrucción de un procedimiento penal, debidamente documentada, que tiene la consideración legal de testifical.
TERCERO.- Seguidamente pretende la representación de la empresa Nortempo ETT S.L., en el segundo de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido la infracción de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española , argumentando que, respecto a la valoración de la prueba se ha vulnerado el derecho de defensa, por incurrir la sentencia impugnada en arbitrariedad en la valoración de la prueba y del derecho aplicable, pues la jueza a quo ha obviado completamente la existencia de una sentencia que anuló completamente y definitivamente, al ser firme, la imposición de la sanción a la recurrente.
Debe señalarse la incorrecta formulación del motivo del recurso, toda vez que la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social queda reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, no teniendo los preceptos invocados naturaleza sustantiva y sin que se pueda reconducir la denuncia realizada a la correcta vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservada a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento no sólo por cuanto la parte no interesa en el súplico del recurso la declaración de nulidad de actuaciones, limitándose a interesar la revocación de la sentencia y que se dicte otra que la absuelva de la demanda, sino también por cuanto los preceptos invocados nada tienen que ver con la argumentación empleada, ya que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se refiere a la forma de la sentencia y concretamente a la necesidad de expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso y, asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión; el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere igualmente a la forma de las sentencias, además de a su contenido; el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias; el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la forma de las resoluciones judiciales y el artículo 24.2 de la Constitución Española se refiere, entre otros, al derecho a la defensa en juicio, no observándose defecto de forma en la construcción de la sentencia, que tiene encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos jurídicos, fallo y pie de recurso; como tampoco insuficiencia de hechos probados o falta de fundamentación jurídica para llegar la conclusión del fallo, ni incongruencia de ningún tipo, ni se deduce que se haya vulnerado en modo alguno el derecho de defensa, pues la parte ha podido alegar y probar lo que ha estimado oportuno para la defensa de sus legítimos derechos, argumentándose tan sólo en cuanto a la existencia de un error probatorio, corregible por la vía de modificación del relato fáctico contenida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y enlazando con el mismo, una discrepancia jurídica, corregible por la vía del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante la denuncia de la infracción de las normas sustantivas pertinentes en relación con el error fáctico.
Por ello debe desestimarse el recurso formulado por la representación de Nortempo ETT. S.L.
CUARTO.- Finalmente y por la representación de Helvetia Previsión S.A., en el tercero de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia al respecto de la responsabilidad de la empresa en el acaecimiento de un accidente de trabajo, argumentando, en síntesis, que no existiendo infracción de norma de seguridad, no se puede imponer responsabilidad alguna a la empresa.
La Doctrina Judicial y la Jurisprudencia, por todas la sentencia de esta Sala de veintitrés de junio de dos mil , señala que: '....como recordaba la precitada STSJ Galicia veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve , la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina STS treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete insiste en que tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, 'pues venir a duplicar por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...'. Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS Civil tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ), por cuanto su existencia es un 'principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible' ( STS Civil trece de diciembre de mil novecientos noventa ), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos ). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así:
1. La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.
2. Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
3. Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
4. La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño' ( STS veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis ). O en palabras de la STS tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco , 'se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la 'causa adecuada', por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que 'el cómo y el por qué' se produjo éste 'constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal'.
Por otro lado, la doctrina, de forma reiterada, ha señalado que para la concesión de la indemnización de daños y perjuicios, derivada de un accidente de trabajo, debe quedar acreditada una culpabilidad grave por parte de la empresa, de mayor entidad que de la que pueda derivar un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pues si no, en todo accidente de trabajo que proceda un recargo por falta de medidas de seguridad, procedería asimismo la indemnización de daños y perjuicios, y ya la estimación del recargo de prestaciones conllevaría automáticamente la indemnización de daños y perjuicios, lo cual, evidentemente no tiene por qué concurrir en todos los supuestos de accidente de trabajo, siendo por ello necesario, conforme quedó expuesto, que quede acreditada una mayor culpabilidad en el empresario, en la producción del accidente.
Por ello debe de valorarse la no existencia o no de sanción por incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa, o, al menos, la existencia o no de una actuación inspectora en materia de averiguación del siniestro que ocasionó a la trabajadora las lesiones definitivas que presenta, constando en los hechos probados que si bien se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo y se impuso la correspondiente sanción por parte de la Autoridad Laboral, la misma ha sido recurrida por la empresa Nortempo ETT S.L., en vía contencioso administrativo, obteniendo sentencia estimatoria de su demanda, que es firme y que ha dejado sin efecto la sanción impuesta, por considerar no acreditada la conducta imputada, consistente en falta de formación del trabajador.
Igualmente debe valorarse si la empresa adoptó algún tipo de medida preventiva o de seguridad a fin de eliminar, o, al menos, disminuir los riesgos que para el trabajador pudieran resultar de la realización de su trabajo, sin que conste nada al respecto nada en el relato fáctico respecto a su adopción o no.
Además, en el relato fáctico consta que se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Instrucción nº1 de los de Padrón, que finalizaron con auto de sobreseimiento, que es firme, no siendo posible afirmar, por tanto, que la conducta del empresario pueda dar lugar a la negligencia a que se alude en el artículo 1101 del Código Civil , descrita en el artículo 1104 del mismo texto legal como «omisión de aquellas diligencias que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a circunstancias de personas, tiempo y lugar», pues no consta que el trabajador careciera de la formación requerida para la realización del trabajo, no apreciándose una culpa o negligencia por parte de la empresa de tal entidad que permita acceder a la indemnización de daños y perjuicios postulada, lo que evidentemente conlleva que no se pueda declarar la responsabilidad directa de la compañía de seguros.
En conclusión, basándose la sentencia de instancia en exclusiva en que la prueba practicada en el acto del juicio no ha sido suficiente para desvirtuar los hechos contenidos en el acta de infracción, base de la sanción impuesta, por no haberse dado formación específica al trabajador, y teniendo en cuenta que dicha acta y la consecuente sanción ha sido dejada sin efecto por sentencia judicial firme, por entender que el actor había recibido suficiente y adecuada formación, y no existiendo evidencia alguna de la concurrencia de infracción de alguna otra medida de seguridad concreta o abstracta, el debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goce del beneficio de justicia gratuita.
Por tanto, a Helvetia Previsión S.A., que ha visto estimado su recurso, no procede imponerle las costas del mismo y si bien Nortempo ETT S.L. ha visto desestimado su recurso, por su defectuosa formulación, se beneficia de la revocación de la sentencia obtenida por Helvetia Previsión S.A., al ser responsable solidaria con la misma, no siendo responsable del pago de indemnización alguna, tampoco pueden imponérsele las costas del recurso.
Al haberse estimado el recurso formulado por Helvetia Previsión S.A. y beneficiarse del resultado del mismo la empresa Nortempo ETT S.L., al no apreciarse la concurrencia de responsabilidad empresarial, y tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la devolución de los depósitos necesarios para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. AZUZENA REY LÓPEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA NORTEMPO ETT S.L. y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el PROCURADOR D. JOSÉ PAZ MONTGERO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA HELVETIA PREVISIÓN S.A., con la asistencia del LETRADO D. LUÍS ARBONES MACIÑEIRA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de D. Antonio frente a las EMPRESAS EXL QUINTAGLASS S.L., NORTEMPO ETT S.L., MAPFRE SEGUROS GENERALES , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y HELVETIA PREVISIÓN SEGUROS S.A., sobre INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, sin que proceda hacer imposición de las costas de los recursos.
Procede ordenar la devolución de los depósitos necesarios para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
