Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1202/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1408/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100607
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2357
Núm. Roj: STSJ CLM 2357:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01408/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0002390
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001202 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000788 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cesar
ABOGADO/A:ANGEL FELIPE HOLGADO TORQUEMADA
RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ
En Albacete, a siete de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1408/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1202/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de D. Cesar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 788/17, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. -Que con fecha 10/01/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 788/17, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Cesar frente a INSS y TSGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.»
SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. - DON Cesar nacido el NUM000.1960, figura afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos, con número de afiliación NUM001, siendo su profesión: conductores propietarios de camiones.
SEGUNDO. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16.05.17, se le declara al demandante en situación de incapacidad permanente total, y en base al dictamen propuesta:
Contingencia: enfermedad común
Determinado el cuadro clínico residual: estenosis de canal lumbar. Espondilodiscartrosis cervical y lumbar.
Limitaciones organicas y funcionales siguientes: estenosis de canal lumbar con lumbociatalgia izda con BM 4+/5 y dudoso lassegue positivo. Cervicoartrosis.
TERCERO. - Presentada reclamación administrativa previa en fecha 09.10.17 contra la anterior resolución, se dicta resolución en fecha 17 de octubre de 2017 en virtud de la cual se declara la inadmisibilidad de la reclamación previa interpuesta por extemporaneidad, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones deducidas, debido a que, la misma ha sido interpuesta una vez transcurrido el plazo improrrogable de treinta días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Se indica que la reclamación previa no ha sido interpuesta en tiempo y forma, deviniendo el acto administrativo en consentido e inimpugnable decayendo el derecho de la parte actora a la acción recurrente.
CUARTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 1.263,87 euros
Fecha de efectos: 15 de mayo de 2017.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Cesar, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2-Bis, de fecha 10-1-2019, recaída en los autos 788/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Cesar contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, por la representación letrada del demandante se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 143,4, y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO. -En el primer motivo del recurso, cobijado en el apartado b) del artículo 193 LRJS, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de tres nuevos hechos probados, conforme se detalla y se le da respuesta a continuación.
1.- En primer lugar, se propone la adición de un nuevo hecho, que en caso estimatorio estaría signado como quinto, del siguiente tenor literal:
'Con posterioridad a la valoración por el EVI (de fecha 25 de abril de 2017), D. Cesar ha presentado un considerable empeoramiento de su cuadro patológico, constatándose radiculopatía L5-S1 izquierda, de carácter crónico y grado moderado-intenso; radiculopatía S1 derecha, de carácter crónico y grado moderado, y radiculopatía L5 derecha, de carácter crónico y grado leve-moderado.
Además ha sido diagnosticado de cervicobraquialgia izquierda y dscopatía C5-C6 y C6-C7'.
Como apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica se señala por el recurrente, sin ubicarlo en el expediente digital (que es como llegan las actuaciones a este Tribual), un determinado Informe neurofisiológico de fecha 20-11-2018, que forma parte de un informe pericial aportado en el acto de vista oral.
De los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, STS de 2-6- 2016, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09), contraria al artículo 24,1 de la Constitución.
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social) o en la grabación del mismo, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, de norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9- 06), al margen de que, por cortesía forense, sea frecuente su aportación a meros efectos informativos; e) Ni tampoco basarse en la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06, o de 2-1-07, Rollo 521/06, entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06, por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS), con la consecuencia entonces normalmente anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS, en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11).
Pues bien, dejando de lado la falta de una adecuada ubicación en los autos del soporte a que se remite, lo que no será obstáculo para que se de respuesta al motivo, así como, que en parte de su contenido, lo que se pretende introducir supondría una cuestión nueva no planteada antes del acto de juicio, lo cierto es que debe de señalarse que la juzgadora de instancia ha tomado en consideración, y valorado, junto con el resto del acervo probatorio (Fundamento de Derecho Primero), el material a que ahora se refiere, en ejercicio de la función privativa que le viene reconocida a la misma por el artículo 97,2 RJS. Sin que de los informes que menciona el recurrente, se desprenda la equivocación del órgano judicial, ni de modo ineluctable, el contenido literal que pretende introducir. Sin que tenga una especial prevalencia un determinado medio de prueba, sobre el resto de los practicados y obrantes en las actuaciones; y sin que, además, se incluya repercusión funcional derivada del texto que pretende añadir, que en todo caso, sería lo más relevante, a efectos del presente litigio. Por todo ello, procede desestimar esta primera propuesta de revisión realizada.
2.- En segundo lugar, se propone también otra adición al relato fáctico, del siguiente tenor literal:
'El demandante sufre dolor agudo crónico, que ha motivado visitas al Servicio de Urgencias con administración de tratamiento analgésico intramuscular'.
Se señala como apoyo de esta propuesta, lo que identifica (sin ubicarlos en los autos digitales), como informes de Atención continuada/Urgencias del Centro de Salud de Almadén, de fechas 6-5- 2018 y 15-8-2018, que señala que integran el informe médico pericial antes referido.
Tampoco puede admitirse la adición ahora planteada, puesto que, aunque se le atribuyera literosuficiencia a dicho soporte, no ratificado en el acto de juicio oral a presencia judicial, del mismo solamente derivaría la existencia de dos momentos puntuales en que pudiera haber sido objeto de tratamiento analgésico, lo que no tiene incidencia resolutiva, desde la perspectiva de lo planteado en la Demanda, de ser considerado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, pues es un dato sin una especial relevancia a esos efectos.
3.- Por último, se propone en tercer lugar la adición, como nuevo hecho probado, del siguiente texto:
'El demandante requiere tratamiento farmacológico continuo de segundo escalón terapéutico, con opiáceos y antiepilécticos, que provocan embotamiento, somnolencia, mareos y disminución de la concentración y de la visión'.
Como soporte probatorio de dicha propuesta, se remite a los mismos informes de Atención continuada/Urgencias antes señalados, así como al mismo informe pericial ya referido, que han sido tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora de instancia (Fundamento de Derecho Segundo). Por lo que se debe de reiterar la misma respuesta dada con anterioridad, respecto a la valoración judicial de dichos medios de prueba, en relación con el total del acervo probatorio, realizada de modo razonado por la juzgadora de instancia, sin que exista argumento de prevalencia de un medio de prueba sobre otro.
Se debe por lo tanto desestimar también esta tercera propuesta, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su actividad habitual, como tiene reconocido, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de actividad, como postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se debe entender que consiste en estenosis de canal lumbar. Espondilodiscartrosis cervical y lumbar (hecho probado segundo)
b) La incidencia funcional de dichas dolencias, concretada en limitación para tareas que impliquen esfuerzo físico, sobrecargas lumbares o de extremidades inferiores (Fundamento de derecho segundo con valor fáctico).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1, a) LGSS vigente).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1, d) LGSS).
QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes que venían contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, actualmente en el artículo 194 del texto vigente de 30-10-2015, se desprende que de la incidencia funcional de las dolencias acreditadas a estos efectos, que deben de ser tomadas en consideración, si bien efectivamente se puede concluir que está impedido para el desarrollo de buena parte de las tareas propias del que era su trabajo autónomo habitual de Conductor propietario de camión, sin embargo, preserva habilidades teóricas para el desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente diseñados, de otras actividades sedentarias y más livianas. Por lo que, siendo nuestra actual protección incapacitante, de índole profesional y teórica, procede confirmar el grado totalmente incapacitante que tiene reconocido, al no ser subsumible su situación dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante postulado. Todo ello, sin perjuicio de que, una eventual agravación de su situación, por empeoramiento de las dolencias constatadas, o por concurrencia con otras nuevas, pudiera en tal caso dar lugar a una revisión de su situación, si tuviera incidencia incapacitante sobre la capacidad laboral. Y ello, reiterando la respuesta dada en instancia en impugnación del recurso, a la alegación sobre lo extemporáneo de la Demanda, al no haberse recurrido a esos efectos la decisión judicial.
Procede por tanto la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Cesar contra la Sentencia de fecha 10-1-2019 del Juzgado de lo Social nº 2-Bis de los de Ciudad Real, recaída en los autos 788/2017, dictada resolviendo de un modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1202 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
