Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1081/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100129
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:147
Núm. Roj: STSJ ICAN 147/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001081/2019
NIG: 3803844420180006783
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000141/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000829/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Florencia ; Abogado: SERGIO HERNANDEZ MONTESDEOCA
Recurrente: Frida ; Abogado: SERGIO HERNANDEZ MONTESDEOCA
Recurrente: Inmaculada ; Abogado: SERGIO HERNANDEZ MONTESDEOCA
Recurrido: QUINTERCON S.L.; Abogado: CARLOS ENRIQUE RAVELO PERDOMO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MARCIAL FERNANDEZ BETANCORT S.L.; Abogado: LUIS TALLO CABRERA
Recurrido: SERVICIOS AUXILIARES BONY S.L.; Abogado: DACIL PLASENCIA OTERO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,
en el Recurso de Suplicación número 1081/2019, interpuesto por Dª. Florencia , Dª. Frida y Dª. Inmaculada ,
frente a la Sentencia 312/2019, de 19 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus
Autos de Seguridad Social 829/2018, sobre recargo de prestaciones. Habiendo sido ponente el Magistrado D.
Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de 'Quintercon, Sociedad Limitada' se presentó el día 8 de octubre de 2019 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª. Florencia , Dª. Frida y Dª. Inmaculada , 'Marcial Fernández Betancort, Sociedad Limitada' y 'Grúas y Transportes Bony, Sociedad Limitada', en la cual alegaba que el trabajador fdo1 tuvo un accidente de trabajo el 8 de enero de 2018, del cual resultó su fallecimiento, y como consecuencia del cual se estaban tramitando unas diligencias previas penales en las cuales se había solicitado informe de la inspección de trabajo; que la citada inspección había emitido acta de infracción en abril de 2018, pese a conocer de la existencia del procedimiento penal, y derivada de esa acta el Instituto Nacional de la Seguridad Social había incoado expediente de recargo de prestaciones contra ddo1, concluyendo el citado expediente con la imposición a la empresa de un recargo del 50%; la empresa demandada no estaba conforme con esa resolución alegando que se le había causado indefensión en el expediente administrativo por no habérsele admitido todas las pruebas, el acta de infracción era nula porque se emitió pese a conocer de la existencia del procedimiento penal, y además consideraba que en el accidente habían influido incumplimientos atribuibles a la promotora de la obra, 'Marcial Fernández Betancort, Sociedad Limitada', o de la subcontrata, 'Grúas y Transportes Bony, Sociedad Limitada'. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se anulara la resolución imponiendo el recargo; subsidiariamente, que se retrotrayera el expediente y se siguiera igualmente frente a 'Marcial Fernández Betancort, Sociedad Limitada' y 'Grúas y Transportes Bony, Sociedad Limitada'; subsidiariamente, que se retrotrayera el expediente y se resolviera sobre la prueba propuesta por la empresa; subsidiariamente, que se dejara sin efecto o se rebajara el recargo al 30% por concurrencia de culpa con el accidentado.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 829/2018, en fecha 17 de junio de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora alegó que la Dirección General de Trabajo había declarado la caducidad del expediente sancionador abierto como consecuencia del accidente. Las demandadas se opusieron a la demanda en los siguientes términos: - El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegó que la caducidad del expediente sancionador no afectaba al recargo de prestaciones, ya que eran procedimientos autónomos e independientes; que tampoco podía apreciarse prejudicialidad penal, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no ser de aplicación al recargo lo previsto para el procedimiento administrativo sancionador y porque la responsabilidad penal era distinta de la que justificaba la imposición del recargo; que el recargo era procedente porque al momento del accidente el trabajador se encontraba sobre un andamio que ni estaba anclado al suelo ni contaba con barandillas ni otros medios de protección contra caídas, medidas que tenía que haber adoptado la empresa actora y que justificaba la imposición del recargo en el 50%.
- Los causahabientes del trabajador fallecido alegó que la demanda era temeraria y se le debía imponer una multa por esa circunstancia, defendiendo que el accidente no era imputable a culpa del trabajador sino exclusivamente a la falta de puesta a disposición de medios de protección; que el juzgado de instrucción había abierto juicio oral contra el administrador de la demandante y el encargado de obra; negó que la actora hubiera sufrido indefensión en el expediente administrativo, o que concurriera prejudicialidad penal, señalando que la existencia de procedimiento penal no podía impedir que actuara la inspección de trabajo o que se emitiera acta de infracción, sin perjuicio de que una vez emitida el acta se suspendiera el procedimiento administrativo sancionador, sin que tal suspensión por existir actuaciones penales afectara al procedimiento de recargo; que no se había desvirtuado la presunción de veracidad del acta de infracción, y que no concurrían culpas de las otras empresas demandadas o del trabajador, habiéndose declarado la responsabilidad directa de la empresa actora como empleadora del trabajador fallecido, y porque fue la misma la que ordenó que se montara el andamio y no facilitó los medios de protección preceptivos, pese a que el fallecido había solicitado que se le proporcionaran para realizar los trabajos en el andamio que se le habían ordenado por la empresa actora.
- 'Servicios Auxiliares Bony, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda alegando que la resolución administrativa era ajustada a derecho y la única responsable del accidente era la empresa demandante, desde el momento en que el plan de seguridad y salud que tenía que elaborar y aplicar la actora ya presentaba importantes defectos que fueron causa del accidente, y era la actora la que tenía que haber facilitado todos los medios de protección colectivos e individuales que se omitieron.
- 'Marcial Fernández Betancort, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda alegando que solo era la promotora de la obra pero no se dedicaba a la construcción de edificios y no tuvo intervención alguna en el accidente, alegando que conforme a reiterada jurisprudencia no le podía alcanzar responsabilidad en orden al recargo de prestaciones.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 19 de julio de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por QUINTERCON, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Florencia y Dª Inmaculada , D. Vidal y SERVICIOS AUXILIARES BONY, S.L., y, en consecuencia, declaro la nulidad de la resolucion de fecha 27/7/2018 que impone el recargo de prestaciones, sin perjuicio de que cuando finalice el proceso penal pueda iniciarse nuevamente el procedimiento'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- El Sr. Juan Carlos prestaba servicios para la mercantil QUINTERCON, S.L. desde el 2/01/2017 con la categoría profesional de oficial de 1ª
SEGUNDO.- El día 08.01.2018 sufre un accidente de trabajo, sobre las 12:00h, que le produjo la muerte. Como consecuencia de dicho resultado se inicia expediente de prestación de viudedad en el que se dicta resolución del INSS de fecha 22/05/2018 por el que se reconoce la pensión de viudedad con fecha de efectos 9/01/2018, base reguladora de 1.434,02€ y porcentaje del 55%. igualmente se dicta resolución de pensión de orfandad con igual base reguladora y porcentaje del 20%
TERCERO.- El día 8/01/2018 sobre las 13:20 horas se personan agentes de la guardia civil en la calle Diesel, nº 9 del polígono La Campana (nave industrial en construcción) donde se produjo el accidente de trabajo del Sr. Juan Carlos .
Tales diligencias se ponen en conocimiento del Juzgado de instrucción n2 de Santa Cruz de Tenerife que dicta resolución por la que se remite oficio a la Inspección Provincial de Trabajo para que remita informe sobre el accidente laboral sucedido el día 8/01/2018.
el día 15/01/2018 y a la espera de recibir informe se dicta auto de sobreseimiento provisional y archivo en tanto se recibe el informe.
(folios 56 a 63 y 94 y 95 del tomo II de autos).
CUARTO.- El día 2/4/2018 tiene entrada en el Juzgado de Instrucción el informe de la inspección de trabajo requerido, recibiéndose declaración en calidad de investigado al administrador de la mercantil QUINTERCON, S.L., el día 29/04/2018 por un presunto delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabajadores.
El día 4/09/2018 se dicta auto de apertura de juicio oral frente a D. Benigno , administrador de QUINTERCON.
Se señala juicio oral el día 2/7/2019.
(folios 222 a 227 del tomo II de autos)
QUINTO.- El día 9.4.2018 se levanta Acta de Infracción NUM000 respecto de la mercantil QUINTERCON, S.L., en la que se propone la sanción de 102.470,50€ por la comisión de un infracción tipificada en el artículo 13.10 de la LISOS; la sanción está graduada en su tramo medio del grado mínimo apreciándose la concurrencia de circunstancia agravante del artículo 39.3.c) de la LISOS. En trámite de alegaciones se solicita la suspensión del mismo por la parte actora, sin que se dicte resolución. El día 11/3/2019 se dicta resolución por la Dirección general de Trabajo en la que se declara la caducidad del expediente iniciado tras el acta de infracción mencionada e iniciar un nuevo procedimiento al no haber prescrito las infracciones.
Se inicia expediente de recargo de prestaciones del 50% por incumplimiento de medidas de seguridad. Se dicta resolución de recargo de prestaciones de fecha 27/07/2018, frente a la que se interpone reclamación previa que es desestimada por resolucion de fecha 30/08/2018.
SEXTO.- El día 26/09/2017 se celebró contrato de ejecución de obra con suministro de materiales siendo QUINTERCON, S.L. contratista y MARCIAL FERNÁNDEZ BETANCORT, S.L, la propiedad, cuyo objeto social es ajeno a la construcción, tiene por objeto lo relacionado con productos hospitalarios. En la cláusula doce de este contrato la contratista se compromete a elaborar un plan de seguridad y salud en el trabajo. MARCIAL FERNÁNDEZ BETANCORT, S.L, es la propietaria de la nave en la que se estaban realizando los trabajos el día del accidente, 8/01/2018.
SÉPTIMO.- El día 29/12/2017 se celebra contrato de arrendamiento de servicios entre QUINTERCON, S.L.
(contrata) y SERVICIOS AUXILIARES BONY, S.L. (subcontrata).
La cláusula quinta recoge: la subcontrata deberá contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra (..) como de posibles daños a terceros como consecuencia de la actividad desarrollada en la obra.
La cláusula sexta recoge obligaciones en materia de prevencion y riesgos laborales.
OCTAVO.- El trabajador accidentado estaba subido a un andamio sin arneses.
(hecho no controvertido).
NOVENO.- El día de los hechos estaban en la obra tanto el aparejador como el dueño de la obra. Que las instrucciones de cómo hacer el trabajo las da el aparejador.
DÉCIMO.- Las mercantiles QUINTERCON, S.L. y GRUAS Y TRANSPORTES BONY, S.L, el 8/09/2017 firman un presupuesto de transporte de placas alveolares para cerramiento lateral y colocación en polígono de la Campana.
UNDÉCIMO.- El gruísta, Sr. Rubén , estaba contratado por la mercantil GRUAS Y TRANSPORTES, BONY, S.L., con la categoría de conductor de grúas desde 1.10.2014. existe una ficha de riesgos elaborada por servicio de prevencion de riesgos laborales el 7/8/2017 del centro medico antea de canarias, en la que constan las acciones preventivas ante el riesgo de objetos desprendidos desde equipos de elevacion de cargas: 'nadie deberá estar en la zona de trabajo, para ello se deberá delimitar y señalizar adecuadamente la zona de trabajo' DUODÉCIMO.- No consta hasta el 1/03/2019 que se imparta o forme al gruísta de como actuar en caso de atrapamiento.
DÉCIMO
TERCERO.- No ha quedado probado que la única forma de desenganchar la plaza alveolar fuera haciendo palanca con una pata de cabra por un trabajador subido a un andamio aun cuando contara con todos los EPIs.
DÉCIMO
CUARTO.- No consta que el trabajador accidente hubiera recibido formación para realizar trabajos de montaje de prefabricados.
DÉCIMO
QUINTO.- El trabajador accidentado solo tenía que comprobar que estaban ajustadas las placas, tenían que entrar por el rail solas y por la instalación del gruísta.
(testifical del Sr. Tomás otro trabajador que sujetaba la eslinga)'.
QUINTO.- Por parte de Dª. Florencia , Dª. Frida y Dª. Inmaculada se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Quintercon, Sociedad Limitada'.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de noviembre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de febrero de 2020.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen a los solos efectos de resolver los motivos del recurso los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de los presentes autos la empresa demandante impugnaba el recargo de prestaciones impuesto en un 50% por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del fallecimiento de un trabajador producido en enero de 2018; la actora impugnaba el recargo alegando que había sufrido indefensión en el expediente administrativo, que el acta de infracción era nula porque se había emitido pese a ser conocedora de la existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, y que no concurrían los requisitos para el recargo, además de alegar que hubo otros sujetos implicados en el accidente. La sentencia de instancia estima la demanda apreciando la concurrencia de prejudicialidad penal, porque hay diligencias penales sobre el mismo accidente. Disconformes con esta sentencia la recurren en suplicación los causahabientes del trabajador fallecido, pretendiendo que la sentencia de instancia sea anulada y se devuelvan las actuaciones al órgano de instancia para el dictado de nueva sentencia que entre en el fondo del asunto, para lo cual deduce dos motivos de nulidad de actuaciones, por el 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (de idéntico contenido que los de nulidad de actuaciones). El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso los causahabientes del trabajador fallecido en el accidente consideran que la sentencia de instancia, al apreciar la existencia de prejudicialidad penal, vulnera los artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, defendiendo los recurrentes que el procedimiento administrativo no tenía que haberse suspendido hasta la resolución del procedimiento penal, y la juzgadora a quo debió entrar en el fondo del asunto, señalando que la legislación vigente en materia de responsabilidad por incumplimiento de medidas de seguridad causantes de un accidente de trabajo y la regulación específica sobre el recargo de prestaciones hacen compatible no solo la responsabilidad por esa falta de medidas de seguridad con la derivada, en su caso, de la acción penal, sino la posibilidad de seguirse simultáneamente los pertinentes procesos laboral y penal; que el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo establece la prejudicialidad penal suspensiva en casos de falsedad documental; que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1984 en este sentido considera constitucional que los mismos hechos se enjuicien de forma diferente en los órdenes penal y social, mientras que una eventual contradicción sobre la realidad misma del hecho o de la participación en él del trabajador se habría de resolver, en su caso, a través del recurso de revisión como prevé el artículo 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; citando igualmente las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 o 17 de mayo de 2004 en el sentido de que la incoación de diligencias penales no es causa para suspender el procedimiento de recargo de prestaciones, sin que sea de aplicación el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, porque el mismo se contempla solo para el procedimiento sancionador, pero no para el recargo, de todo lo cual concluyen los recurrentes que el recargo de prestaciones no debía suspenderse a la espera de la resolución de la causa penal, que además solo estaba dirigida contra personas físicas y no contra la mercantil demandante.
CUARTO.- En el segundo motivo del recurso lo que se denuncia como conculcado por la sentencia de instancia son los artículos 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, dictada en desarrollo del R.D. 1300/1995, sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 24 de la Constitución, así como de la jurisprudencia aplicable (sin llegar a citar una sola sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, solo sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia), pues contra lo argumentado en la sentencia recurrida, la parte demandada recurrente considera que la eventual caducidad del acta de infracción no afecta a la validez del procedimiento para la imposición del recargo de prestaciones dada la diferente naturaleza de uno y otro, reproduciendo literalmente para ello una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de enero de 2006, a la cual la recurrente califica de 'doctrina jurisprudencial'. Como se ha apuntado, los dos motivos de censura jurídica son mera reiteración de los que se han deducido para pedir la anulación de la sentencia de instancia, sin añadir nada relevante.
QUINTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art.
24 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
SEXTO.- Como se denuncia en el recurso, la juzgadora de instancia ha resuelto de forma contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada al entender que no procedía la tramitación del procedimiento de recargo de prestaciones mientras hubiera procedimiento penal abierto. La Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, 'de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96 , pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 [21/Julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4 /Agosto] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador' ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 8 de octubre de 2004, recursos 3259/2003 y 4552/2003; 25 de octubre de 2005, recurso 3552/2004; 18 de octubre de 2007, recurso 2812/2006; 13 de febrero de 2008, recurso 163/2007), y ello porque, aunque el recargo tiene cierta naturaleza sancionadora, no es una sanción administrativa en sentido estricto, sino que también tiene naturaleza prestacional (de hecho, si no se reconocen prestaciones de seguridad social como consecuencia del accidente, no procede recargo alguno), lo que hace que el recargo sea compatible con cualesquiera otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que se puedan derivar del mismo accidente de trabajo ( artículo 164.3 de la Ley General de la Seguridad Social).
SÉPTIMO.- Aunque el párrafo segundo del artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social establezca que 'Cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento', esta norma se ha considerado por el Alto Tribunal que incurre en un 'ultra vires', al establecer una suspensión del procedimiento de recargo de prestaciones que no está prevista ni en el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social (en el cual, precisamente, lo que se establece es la compatibilidad del recargo con las responsabilidades penales), ni en el Real Decreto 1300/1995, sin que pueda aplicarse lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social al procedimiento de recargo, porque esa norma va referida solamente al procedimiento administrativo sancionador (en el cual sí que hay una incompatibilidad con el procedimiento penal). Y, como se alega en el recurso, una vez planteado el procedimiento ante el orden social, el artículo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es claro al excluir la prejudicialidad penal a excepción de la derivada de falsedad documental.
OCTAVO.- En definitiva, la compatibilidad que legalmente se prevé entre el recargo de prestaciones y una eventual responsabilidad penal impide concluir que el procedimiento de recargo, tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueda suspenderse a la espera de que se resuelva el procedimiento penal, y ello sin perjuicio de que, si en el procedimiento penal se llegara a declarar probado la inexistencia de los hechos motivadores del recargo (no meramente su falta de acreditación, pues la prueba se valora con arreglo a principios muy diferentes en los órdenes penal y social: en el penal se aplica el principio de presunción de inocencia, mientras que en el orden social opera la regla de la carga de la prueba del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), o que la mercantil demandante no participó en ellos, pudiera ser motivo para plantear el llamado recurso de revisión de sentencia firme, eventualidad prevista en el artículo 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A lo cual se añade que en el presente caso ni siquiera hay coincidencia subjetiva entre el procedimiento penal y el de recargo de prestaciones, pues el procedimiento penal se sigue contra una persona física, el administrador de 'Quintercon, Sociedad Limitada' (hecho probado 4º), mientras que el recargo se ha impuesto a una persona jurídica, 'Quintercon, Sociedad Limitada'. Por ello, se ha de concluir que la juzgadora de instancia, al estimar la demanda por considerar que el procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones debió suspenderse hasta la resolución del procedimiento penal, ha conculcado la normativa y jurisprudencia que se invoca en el recurso, el cual ha de ser estimado.
NOVENO.- Lo anterior excusaría de entrar a resolver las alegaciones de la parte recurrente sobre la caducidad del expediente sancionador derivado del acta de infracción, pero a mayor abundamiento se debe señalar que ni la caducidad del expediente sancionador a que se refiere el hecho probado 5º, ni que el acta de infracción se expidiera tras estar abiertas las diligencias penales (la argumentación de la actora, sobre este particular, incurre en una contradicción interna, porque postula la nulidad del acta de infracción por haberse elaborado pese a saber que había diligencias penales, cuando al mismo tiempo se reconoce que el Juzgado de Instrucción requirió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que interviniera y emitiera informe), tienen incidencia alguna en la validez del expediente administrativo sobre recargo de prestaciones. Como se ha señalado, aunque el recargo tenga en parte naturaleza sancionadora o punitiva, el mismo es legalmente compatible con cualesquiera otras sanciones administrativas que procedan derivados de los mismos hechos, por lo que la validez del expediente de recargo, o de la resolución que ponga fin al mismo, no dependen en absoluto de que se haya impuesto válidamente una sanción conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por lo que el procedimiento sancionador administrativo puede caducar sin que ello afecte al recargo de prestaciones. Y, por otro lado, el expediente de recargo se inicia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no en virtud de un acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social válidamente emitida y con plenos efectos, sino que el Real Decreto 1300/1995 contempla en su artículo 4, como una de las posibles causas de iniciación del expediente, una 'petición razonada' de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que a su vez determina que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde, de oficio, la apertura del expediente de recargo. Es decir, el acta de infracción, si es que la misma se ha emitido, no inicia el expediente de recargo de prestaciones, sino que simplemente se utiliza una copia de la misma para poner en conocimiento de Instituto Nacional de la Seguridad Social, órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de recargo de prestaciones, unos determinados hechos de los cuales pudiera deducirse la existencia de incumplimientos en materia de seguridad e higiene en el trabajo que pudieran justificar la imposición del recargo. De manera que, a efectos de la resolución administrativa que se impugnaba en la demanda, resultaba de todo punto irrelevante que se hubiera abierto un expediente sancionador administrativo que luego se hubiera declarado caducado.
DÉCIMO.- La estimación de los motivos no determinaría automáticamente la anulación de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones para el dictado de una nueva, sino que la Sala procediera a resolver lo que procediera sobre el Fondo del asunto, conforme a lo prevenido en los apartados 2 y 3 del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate y si resultan suficiente para ello el relato de hechos declarados probados y los antecedentes no cuestionados. Pero en el presente caso, los hechos probados son claramente insuficientes, pues de la lectura de los mismos es imposible formarse una idea cabal de cómo ocurrió el accidente de trabajo y en qué medida unos incumplimientos por parte de 'Quintercon, Sociedad Limitada' de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene pudieron influir en la causación del mismo, o si en el resultado fatal intervinieron otras causas (como la alegada culpa del trabajador, o incumplimientos por parte de las otras dos mercantiles demandadas) susceptibles de enervar o minorar la responsabilidad de la empresa actora. En el hecho probado 2º se recoge la fecha y hora del accidente de trabajo, y que el mismo resultó con la muerte del trabajador (que ni siquiera se aclara si estaba contratado por 'Quintercon, Sociedad Limitada', o por otra empresa), pero no se expone la forma en la que se produjo ese accidente, aunque del hecho 8º se desprende que algo tuvo que ver que el accidentado estuviera subido a un andamio sin arneses; de los hechos probados 6º y 7º se desprende que 'Quintercon, Sociedad Limitada' había sido contratada por la promotora de la obra 'Marcial Fernández Betancort, Sociedad Limitada' para la ejecución de determinados trabajos, y que la actora, a su vez, subcontrató a 'Grúas y Transportes Bony, Sociedad Limitada' para, al parecer, servicios de grúa (por lo que se afirma en el hecho 11º); de los hechos 10º a 15º se intuye que el accidente ocurrió mientras el fallecido estaba realizando una instalación de placas alveolares y que también intervino, sin saberse cómo, una grúa de la subcontratista 'Grúas y Transportes Bony, Sociedad Limitada' manejada por un trabajador de esa empresa, pero no se alcanza a vislumbrar la concreta mecánica del accidente, pues aunque se sospecha que el accidentado se precipitó desde el andamio hasta el suelo de la obra, esto ni siquiera se recoge en los hechos probados.
UNDÉCIMO.- Ante la insuficiencia del relato de hechos probados, que ni la parte recurrente ni la parte recurrida han intentado siquiera completar por los cauces de los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no cabe otra solución que la anulación de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al órgano de instancia al efecto de que se subsane el relato de hechos probados, de manera que en el mismo se describa de forma clara y precisa cómo se produjo el accidente de trabajo (qué estaba haciendo el trabajador accidentado al momento del siniestro; donde estaba y en su caso a qué altura; si el andamio en el que parece ser que estaba subido el trabajador estaba anclado al suelo, contaba con barandillas o con otros medios para prevenir caídas; cual fue la forma en la que se produjo el accidente; si el trabajador accidentado y los demás que estuvieran implicados en el accidente contaban con formación para trabajos en altura o si el accidentado había pedido que se le facilitaran arneses u otros medios de protección; qué medidas preventivas se habían adoptado y cuales estaban ausentes, etc...), y se hagan cuantos pronunciamientos en hechos probados sean precisos para resolver las cuestiones planteadas en la demanda (como la alegada falta de pronunciamiento en el expediente administrativo sobre la prueba solicitada por la empresa demandante) y en contestación a la misma, a efectos de determinar si procede o no el recargo de prestaciones a cargo de 'Quintercon, Sociedad Limitada', y en caso afirmativo, en qué porcentaje.
DUODÉCIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.
Fallo
PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Dª. Florencia , Dª. Frida y Dª.
Inmaculada , frente a la Sentencia 312/2019, de 19 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 829/2018, sobre recargo de prestaciones.
SEGUNDO: Anulamos la citada sentencia de instancia y ordenamos la devolución de las actuaciones al órgano de instancia para que por la Juzgadora se dicte una nueva sentencia en la que se complete el relato de hechos probados con los extremos que se indican en el Fundamento de Derecho 11º de esta sentencia y cualesquiera otros que sean relevantes para resolver las cuestiones planteadas en la demanda y en juicio, y luego resuelva sobre el fondo con libertad de criterio.
TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1081 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
