Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1410/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6873/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1410/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101240
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1491
Núm. Roj: STSJ CAT 1491/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2017 - 0016533
mm
Recurso de Suplicación: 6873/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 1 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1410/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Justiniano y Instituto Nacional de la Seguridad Social
frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de junio de 2016 dictada en el procedimiento
nº 242/2015 y siendo recurrido Mutua Balear y Globalia Handling SAU, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo en part la demanda presentada pel Sr. Justiniano , contra, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA BALEAR MCSS Núm. 183 , i GROUNDFORCE BARCELONA UTE, GLOBALIA HANDLING, SAU, i IBERIA LA SA BARCELONA UTE, i declaro al demandant en situació d'Incapacitat Permanent Parcial per a la seva professió habitual, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'entitat gestora que aboni a la part demandant una indemnització de 24 mensualitats de la seva base reguladora de 984,15 euros mensuals.
Absolc a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA BALEAR MCSS Núm. 183 , i GROUNDFORCE BARCELONA UTE, GLOBALIA HANDLING, SAU, i IBERIA LA SA BARCELONA UTE.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- El Sr. Justiniano , amb D.N.I. núm. NUM000 , data de naixement NUM001 .61, va patir un accident de treball en data 26.03.14 mentre prestava serveis com Auxiliar de rampa per l'empresa GROUNDFORCE BARCELONA UTE (GLOBALIA HANDLING, SAU, i IBERIA LAU SA BARCELONA UTE), amb un contracte de treball temporal de foment de l'ocupació per a persones amb discapacitat i a temps parcial del 53 %, patint a resultes del mateix una hiperextensió del genoll dret.
SEGON.- El mateix dia de l'accident va passar a la situació d'Incapacitat Temporal derivada d'accident de treball fins el dia 18.05.14, si bé va iniciar un nou procés d'IT per malaltia comuna en data 26.06.14 fins el 26.02.15, data en què se li dóna l'alta mèdica per milloria.
SEGON.- L'actor va presentar sol licitud d'Incapacitat Permanent en data 22.07.14, que va ser remés a la mútua, que va iniciar l'expedient en data 07.08.14; es feia constar que les lesions derivaven de malaltia professional. L'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 18.11.14 per no estar esgotades les possibilitats terapèutiques. La Comissió d'avaluació d'incapacitats va proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, establint que la contingència determinant era d'accident de treball. En data 19.01.15 es dicta resolució per l'INSS, assenyalant com lesions les següents: 'Artropatia degenerativa cronofisiológica sin repercusión funcional valorable.
Pendiente de artroscopia rodilla derecha' en la qual declara que no procedia declarar a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent derivada d'accident de treball.
Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 24.04.15, ja que les lesions que pateix el demandant deriven de malaltia comuna.
TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada per IP Total derivada d'accident de treball és de 10.633,06 euros anuals i derivada de malaltia comuna de 1.768,26 euros mensuals. La base de cotització del mes anterior a la baixa era de 984,15 euros.
QUART.- Les funcions desenvolupades pel demandant consisteixen en la càrrega i descàrrega de paquets i maletes en els carretons i cintes transportadores, així com a les bodegues dels avions.
CINQUÈ.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Derivat de l'accident va patir un trencament del menisc medial, que va ser intervingut per artroscòpia; Condropatia rotuliana grau II genoll dret; Epicondilitis bilateral; Discopatia degenerativa lumbar, amb hèrnia L5-S1; Cervicoartrosi C4 a C6 amb discopaties i pinçament C5-C6; Tendinitis espatlla esquerra. Les limitacions funcionals que presenta són: limitació per activitats que impliquin càrrega de pesos superiors mitjans, sobrecàrrega del raquis cervical i lumbar, així com per postures forçades de les extremitats inferiors.
SISÈ.- Després de la baixa mèdica, al ser reintegrat a la feina, va ser valorat pel Servei de Prevenció propi i va determinar que l'actor estava apte amb restriccions, i concretament no havia de desenvolupar tasques que impliquin la manipulació manual de càrregues superiors a 15 kg, incloent empènyer i arrastrar carros, com tampoc podia realitzar postures forçades, com les que es poden donar en bodegues baixes.'
TERCERO.- En fecha 22 de julio de 2016 se dictó un auto por el que se desestimaba la solicitud de aclaración interpuesta por el Letrado de la Seguridad Social.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora y la entidad gestora codemandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a aquélla al abono de una indemnización de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de novecientos ochenta y cuatro euros con quince céntimos (984,15 euros), absolviendo al resto de codemandadas. El recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por Mutua Balear, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 183, en tanto el formulado por la entidad gestora ha sido impugnado por la actora.
Dado que el recurso interpuesto por la entidad gestora codemandada formula un primer motivo de nulidad, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede dirimir en primer lugar sobre el mismo, por las consecuencias que su hipotética estimación tendría para la resolución del interpuesto por la actora.
De este modo, con el citado amparo, denuncia la parte codemandada recurrente la infracción de los artículos 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y 24.1 de la Constitución , aludiendo que la demanda origen de la presente litis solicitaba que se declarara al actor afecto de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, de enfermedad común, sin que en momento alguno se instase el reconocimiento del grado de parcial de la incapacidad permanente, a pesar de lo cual, y sorpresivamente, la sentencia le reconoce en esta última situación, generándole indefensión.
Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la parte recurrente no se ha visto perjudicada en su acción de defensa, tal como se desprende del recurso interpuesto.
Resultando incontrovertido en el escrito de impugnación que la parte actora recurrente no instó en momento alguno (ni en la demanda ni en el acto de juicio) el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de parcial, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expuso en su sentencia de 31 de octubre de 1996 (recurso 285/1996 ), en supuesto en que inicialmente la demanda instaba la incapacidad permanente en grado de total, y en el acto de juicio se concretó en el grado de parcial, lo que fue inadmitido por el Juzgado, revocándose tal pronunciamiento en suplicación (apreciando incongruencia de la sentencia), en pronunciamiento (este útimo) confirmado por el Alto Tribunal: 'El problema sobre el que se centra el presente recurso ha sido examinado y resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de Marzo de 1995 y 14 de Junio de 1996 , dictadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.
Esta sentencia de 24 de Marzo de 1995 , que se acaba de citar, resolvió un caso que presenta una clara analogía con el de autos, y en ella se llega a la conclusión de que, 'si bien la jurisprudencia se ha mostrado oscilante en orden a la cuestión sometida a enjuiciamiento, sin embargo y como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, últimamente se ha venido decantando por la tesis' de que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda. Entre los distintos razonamientos que en apoyo de esta solución y con cita de la sentencia de la misma Sala de 10 de Diciembre de 1990 , maneja la que estamos comentando, cabe destacar los siguientes: 'Realmente, no ya solo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del petitum de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal.
Añadiendo además la citada resolución de 14 de Junio de 1996: 'Es cierto que esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995 centró su discurso en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la congruencia que ha de cumplir toda sentencia con las peticiones de la demanda, y que en cambio en la recurrida se trata del art. 72-1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral , habida cuenta que ambas situaciones responden a iguales líneas de pensamiento y se basan en razones equivalentes'.
Es claro, por consiguiente, que procede aplicar también en este proceso la solución adoptada en estas dos sentencias.
Si bien, es conveniente hacer las siguientes precisiones: a).- Los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido; b).- Así mismo, debe aclararse que en esta clase de supuestos lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que, como precisa con acierto la sentencia de contraste alegada, la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.' En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la sentencia de instancia incurrió en el vicio procesal denunciado, por cuanto acordó el reconocimiento de grado inferior de la incapacidad permanente, sin haber sido expresamente postulado.
Ahora bien, procede dirimir si tal circunstancia determina la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto, no obstante alegar la entidad gestora que no habría podido alegar ni probar si el actor se encontraba limitado o no en más de un treinta y tres por ciento (33%) de las tareas, ni cuáles podía realizar, lo cierto es que la reclamación del grado inferior se habría basado en idénticos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, por lo que no concurriría la indefensión alegada en relación al grado de incapacidad permanente reconocido.
No obstante, la anterior conclusión no agota el juicio sobre la trascendencia del vicio procesal en que ha incurrido la sentencia de instancia, por cuanto, cuestionándose por la entidad gestora recurrente la base reguladora reconocida por la sentencia de instancia, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, y siendo así que el relato de hechos probados resulta huérfano de referencia alguna al importe percibido por el trabajador al mes previo al inicio de la incapacidad temporal por enfermedad común -cuya fijación como base reguladora es instada por la parte recurrente-, la conclusión jurídica que habríamos de alcanzar necesariamente habría de verse precedida de determinados elementos fácticos de que carece la resolución de instancia. Así, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y careciendo ésta de los datos necesarios para dirimir sobre la denuncia atinente al importe de la base reguladora de la prestación, procede concluir sobre la indefensión alegada por la entidad gestora.
En suma, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 202, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia -cual ocurre en el supuesto que nos ocupa-, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. Este último es el supuesto en que nos encontramos, dado que, tal como ha sido expuesto, el relato fáctico aparece huérfano de alusión alguna a las circunstancias de que puede derivarse el cálculo de la base reguladora de la prestación, sin que tal omisión pueda ser integrada por el cauce de la revisión fáctica, al no haber sido instada en el recurso; lo que conduce a declarar la nulidad de la sentencia de instancia.
La nulidad expuesta comporta la de la totalidad de la sentencia de instancia, al haberse incurrido en vicio de incongruencia, y por las consecuencias que la integración del relato fáctico pudiera tener en el sentido del fallo; por lo que ha lugar a estimar la infracción invocada en el primer motivo del recurso interpuesto por la entidad gestora recurrente, y, consecuentemente, éste, para que por el magistrado a quo se subsane la referida insuficiencia en relación a los hechos en que la entidad gestora pretende sustentar el importe de la base reguladora de la prestación reconocida, con libertad de criterio, valorando la totalidad de la prueba practicada, y haciendo uso, en su caso, de la facultad prevista legalmente para acordar diligencias finales.
Ello sin entrar a dirimir sobre el recurso formulado por la parte actora, dados los efectos de la nulidad acordada.
SEGUNDO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en los recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 242/2015, a instancia de don Justiniano contra la parte recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 183, Groundforce Barcelona UTE, Globalia Handling, S. A. U., e Iberia LA, S. A. Barcelona UTE, acordando la nulidad de la resolución recurrida, y ordenando reponer las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio, para que por el magistrado de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva sentencia en que se integre el relato fáctico en relación a la totalidad de cuestiones controvertidas, en la forma expuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
