Sentencia SOCIAL Nº 1410/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1410/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1247/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1410/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100478

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2439

Núm. Roj: STSJ CLM 2439/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01410/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002179
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001247 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000716 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: MATILDE DIAZ DE RADA MARTIN NAVARRETE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1410/19 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1247/18, sobre seguridad social, formalizado por la
representación de D. Julio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real,
en los autos número 716/16, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA
GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Julio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Julio nacido el NUM000 .1972, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual oficial de 1ª albañil.



SEGUNDO.- Con fecha 02.03.2016 es dado de baja médica por contingencia común, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el 10.10.2016.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 26.08.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Artrodesis L4-L5.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Apofisalgia lumbar. Maniobra cizallamiento sacroíliacas: (+/-).

Test de Schober normal. No signos clínicos de radiculopatía.



CUARTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 19.09.2016, dictándose Resolución con fecha 30.09.2016 desestimando la misma.



QUINTO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.504,40 euros.

SEPTIMO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión instada en solicitud de reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión del actor de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial de 1ª albañil; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en al apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se indica ser su objeto la revisión de los hechos probados, no concretando la forma, modo o manera de llevar a cabo la misma, indicando, tras reproducir los datos contenidos en el informe del Médico Forense, que ya se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia, y de afirmar que en fecha 17-02-2016 fue dado de alta hospitalaria, pero no de alta médica, lo que también se constata en la sentencia, que fija la fecha de alta médica en el día 10-10-2016, que, según los informes y resoluciones obrantes en las actuaciones, debería calificarse la situación patológica del demandante como constitutiva de la incapacidad permanente total.

A fin de resolver el motivo que nos ocupa se impone tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir necesariamente al rechazo del motivo planteado, ya que, independientemente de las extensas consideraciones que en él se efectúan, es lo cierto que no se hace la menor indicación del sentido de la revisión pretendida, esto es, no se alude a si lo postulado sería la modificación, supresión o adición de uno o de varios hechos probados, no ofreciendo tampoco ningún texto alternativo, sin que este Tribunal pueda suplir las funciones del recurrente, pasando a construir directamente el recurso, sin que revistan trascendencia alguna las meras consideraciones personales llevadas a cabo en relación con el contenido de los informes médicos subsiguientes a la intervención quirúrgica practicada, ya que los mismos son anteriores al momento de consolidación de las lesiones, siendo a estas a las que deberá estarse para concluir en la existencia o no de una situación tributaria de la incapacidad permanente postulada.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 218.2 de la LEC, 24 de la CE y 137 de la LGSS, reiterando el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial 1ª albañil. Y ello previa alusión al requisito de congruencia de las sentencias, lo que sin embargo no se explicita adecuadamente, desconociendo esta Sala la razón determinante de dicha alegación, así como una hipotética vulneración del principio de tutela judicial efectiva, lo que tampoco se justifica en modo alguno, denuncias que, en todo caso, se debería haber planteado a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, interesando, en su caso, la nulidad de actuaciones, lo que sin embargo no se lleva a cabo, ni se acompaña de petición explícita de clase alguna, impidiendo cualquier pronunciamiento al respecto. Sin que tampoco se le pueda otorgar viabilidad a la pretendida alegación de vulneración de la Jurisprudencia, al no hacer referencia a ninguna sentencia del Tribunal Supremo, siendo estas las únicas resoluciones que, a tenor de los dispuesto en el art. 1.6 del CC, constituyen dicha jurisprudencia.

Siendo ello así, y pasando a examinar el tema de fondo objeto de debate, esto es la capacidad profesional del accionante, según se declara probado, las dolencias que presenta se concretan en, patología a nivel lumbar, habiéndosele practicado artrodesis transpedicular para tratar una hernia discal, reflejándose en el último informe de neurocirugía que no presenta incidencias, estando limitado para coger grandes pesos y realizar esfuerzos mantenidos durante tiempo.

Patología la descrita, y limitaciones de ella derivadas que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, Oficial 1ª albañil, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, esto es, reconociéndolo afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias que no acontecen en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes de la profesión ostentada por el actor; circunstancia puesta de manifiesto por la Juzgadora de instancia al constatar de forma escrupulosa y detallada, extremo no desvirtuado fehacientemente de contrario, que los menoscabos que afectan al accionante no interfieren en las características que podrían conformar y definir su trabajo, al no evidenciarse interrelación entre los mismos y las funciones a desempeñar, no objetivándose limitaciones funcionales u orgánicas que interfieran en su consecución. Y siendo ello así, se impone la necesaria desestimación de la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente total postulada, debiéndose confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 9 de marzo de 2018, en autos nº 716/2016, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1247 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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