Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1413/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2020 de 09 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1413/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101941
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7337
Núm. Roj: STSJ AND 7337/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 309/20 -J-
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILM. SR. DON LUIS LOZANO MORENO.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1413 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número Tres de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 997/16 se presentó demanda por Dª Graciela sobre seguridad social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintisiete de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) Doña Graciela (la demandante), nacida el día NUM000 de 1961, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .
2º) La demandante tiene como profesión habitual la de reponedora de hipermercado (Carrefour).
3º) La demandante inició una incapacidad temporal el 2 de julio de 2015 por hepatitis crónica tras la cual se inició expediente de incapacidad permanente que concluyó por resolución de 20 de julio de 2016 por la que se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a prestación de un 75% de su base reguladora que asciende a 1180,36 €. (resolución al folio 20) 4º) La trabajadora a fecha 24 de junio de 2016 presentaba hepatitis inmune colestásica, reacción mixta de ansiedad y depresión, cervicoartrosis y diabetes mellitus esteroideas de reciente diagnóstico. (informe médico de evaluación de incapacidad laboral los folios 77 y 78) 5º) La trabajadora interpuso reclamación previa el 19 de agosto 2016 que fue desestimada por resolución de 17 de octubre de 2016 al folio 72.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de julio de 2016, resolución contra la que interpuso demanda solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, contra la que se alza en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) citado, se interesa por la recurrente la revisión de los hechos probados.
Al respecto debe tenerse en cuenta, como con reiteración tiene dicho la Sala, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 2 de junio de 1992 - rec. 1959/1991-; 19 de mayo de 2015 -rec. 358/2014-; 15 de junio de 2015 -rec. 164/2014- y 20 de octubre de 2015 -recurso 172/2014-) que el citado artículo 193.b) de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien el error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional efectuado con la inmediación que es posible en la instancia y con valoración del conjunto de los medios probatorios, según permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, según se deriva de tal doctrina jurisprudencial, no puede acogerse la censura fáctica cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Interesa la adición al hecho probado cuarto de una serie de patologías, tales como protrusión discal C5-C6 y C6-C7, hipertensión arterial, melanosis colónica y dislipemia y que se sustituya la expresión 'depresión' por la de 'muy depresiva'. Empezando por esta última expresión, la fundamenta en el folio 43, informe médico de 11 de mayo de 2016, en el que sin embargo no se expresa lo que se pretende, sino antes al contrario, se expresa que está más animada. La hipertensión arterial la ampara en el folio 57, informe médico de 15 de diciembre de 2015, donde consta en sus antecedentes personales. La dislipemia la fundamenta en el folio 45, informe médico de 19 de marzo de 2015, en el cual se expresa que padece hipercolesterolemia, que no es totalmente equivalente a la dislipemia sino una clase de ésta. En cuanto a lo demás no se cita documento alguno que lo ampare, por lo que únicamente se acepta la inclusión de la hipertensión arterial e hipercolesterolemia en el cuadro clínico de la actora.
TERCERO: En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 194 de la Ley General de la Seguridad Social, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sostiene en esencia que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente la prueba, alegando la existencia de una serie de limitaciones funcionales no recogidas en la sentencia y en definitiva que la patología que presenta la actora, con las limitaciones que esta le ocasiona, la hacen merecedora del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula.
No cabe desde luego atender a las limitaciones funcionales que afirma pues las mismas debieron ser incorporadas por el cauce del apartado b) del artículo 193 antes citado, dedicado a la revisión de hechos probados, sin que tampoco aporte en el presente motivo los requisitos antes expresados para la revisión de hechos probados. Ciertamente las limitaciones funcionales derivadas de las patologías que padece el actor no constituyen una valoración jurídica sino un puro hecho natural que debe tener su adecuado reflejo en los hechos probados de la sentencia. En efecto no debe olvidarse que lo esencial para calificar el grado de discapacidad laboral son dichas limitaciones y no las patologías de las que resulten las mismas, ya que la incapacidad permanente tiene carácter profesional, es decir se define por la capacidad residual que reste al sujeto para trabajar o desempeñar determinada profesión, para lo cual lo único esencial son las tareas que pueden o no realizarse y no las patologías padecidas, que no son más que el antecedente fáctico necesario para determinar las limitaciones funcionales, su causa por tanto, pero son exclusivamente dichas limitaciones las que han de tenerse en cuenta para definir la capacidad laboral residual del actor. Por tanto las limitaciones funcionales no son fruto de una valoración jurídica sino de una valoración médica y constituyen propiamente el presupuesto de hecho al que debe aplicarse el juicio jurídico valorativo para calificar el grado de invalidez que corresponda al sujeto y por consiguiente corresponden al ámbito de los hechos probados y no a la fundamentación jurídica de la sentencia.
El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, después del éxito parcial de su revisión, se concluye que el actor presenta un cuadro clínico de hepatitis inmune colestásica, reacción mixta de ansiedad y depresión, cervicoartrosis, diabetes mellitus esteroidea, hipertensión arterial e hipercolesterolemia. Las limitaciones funcionales resultantes de dichas patologías consisten, según se expresa, aunque en lugar inadecuado como antes se ha visto, en el fundamento jurídico tercero con valor de hecho probado, en que la actora se encuentra incapacitada para moderados esfuerzos o que exijan grandes dosis de atención y concentración.
La revisión de hechos probados ha venido referida a la determinación de las patologías que padece el actor, con poca incidencia por cierto en el resultado de su pretensión pues se ha limitado a recoger las patologías, no habiendo interesado en cambio revisión alguna tendente a modificar las limitaciones funcionales resultantes de sus patologías, pues, como más arriba se ha explicado, son éstas las determinantes para calificar el grado de invalidez.
Como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91), para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario. Y no se acredita con el relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor esté limitado hasta ese punto. Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la actora no incompatibiliza a ésta con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando su desarrollo exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; debiendo aquí valorarse las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta aquélla, que son las de incapacidad para realizar esfuerzos físicos moderados o que exijan grandes dosis de atención y concentración, por lo que le resta capacidad residual para desempeñar trabajos livianos o sedentarios y que sean sencillos o simples desde un punto de vista intelectual.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, entiende esta Sala que procede la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios y acertados razonamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los autos nº 997/2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª Graciela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
