Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1414/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1292/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1414/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101070
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2580
Núm. Roj: STSJ CLM 2580/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01414/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2016 0002039
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001292 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000617 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Hilario , PLATAFORMA POR LOS PERMISOS IGUALES E
INTRANSFERIBLES DE NACIMIENTO Y ADOPCION
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO, ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1292/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1414/18
En el Recurso de Suplicación número 1292/17, interpuesto por la representación legal de Hilario Y
PLATAFORMA POR PERMISOS IGUALES E INTRANSFERIBLES DE NACIMIENTO Y ADOPCIÓN , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 26 de enero de 2017,
en los autos número 617/16, sobre Otros Derechos de Seguridad Social, siendo recurrido EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano y por Dª Leonor en nombre de la Plataforma por los Permisos Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción (PPINA), asistidos de la Letrada Dª Elena Rodilla Álvarez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad gestora demandada de los alegatos y pedimentos formulados de adverso'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - D. Hilario , con DNI nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 solicitó con fecha 22 de marzo de 2016 prestación de paternidad por el nacimiento de su hijo, Serafin , nacido el día NUM002 de 2016 (folios 1 a 5 del expediente administrativo). Con fecha 23 de marzo de 2016 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció su derecho al subsidio de paternidad en un pago único, con efectos 22 de marzo de 2016 y vencimiento 3 de abril de 2016, por un importe del 100% de la base reguladora diaria de 48,28€ (folio 10 del expediente administrativo).
SEGUNDO. - Presentada la solicitud, D. Hilario formuló con fecha 18 de abril de 2016 petición interesando su ampliación o equiparación con la prestación de maternidad, en cuanto a las condiciones de disfrute del derecho, así como de su duración, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 11 a 13 del expediente administrativo).
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 7 de junio de 2016, en relación al escrito presentado por el actor con fecha 18 de abril de 2016, puso en su conocimiento que ya le había sido reconocido el derecho a la prestación por paternidad solicitada y correspondiente al período de descanso disfrutado del 22/03/2016 al 03/04/2016 (trece días naturales ininterrumpidos). Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 punto 2-a) del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regula la prestación económica del sistema de la Seguridad Social por paternidad (BOE del 21) (folio 14 del expediente administrativo).
TERCERO. - Con fecha 27 de junio de 2016, D. Hilario presentó reclamación previa contra la denegación de la ampliación de la Paternidad, que se da aquí por reproducida (folios 15 a 19 del expediente administrativo).
CUARTO. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 8 de julio de 2016 desestimó la reclamación previa, que fue debidamente notificada al actor (folios 20 a 22 del expediente administrativo) y que se da aquí por reproducida'.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Por D. Hilario y por la representación de la Plataforma por los Permisos Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción (PPiiNA) se presenta demanda frente al INSS a fin de que se dicte sentencia que declare el derecho del demandante a la prestación de paternidad en términos equiparables a la de maternidad.
La demanda fue tramitada mediante el proceso 617/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyo por sentencia de 26 de enero de 2017 que desestima la demanda, con absolución de la entidad gestora. Contra dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por los demandantes, instrumentado en siete motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y los cinco restantes para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario, aunque como cuestión previa, al amparo del art.
197.1 de la LRJS, plantea la falta de legitimación activa de la entidad Plataforma por los Permisos Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción (en lo sucesivo, PPINA).
SEGUNDO. - Debe abordarse, en primer término, la falta de legitimación activa de la entidad PPINA que se plantea por la entidad gestora en su escrito de impugnación.
El art. 197.1 de la LRJS, dispone que: 'En los escritos de impugnación,... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.
El alcance de tal precepto ha sido determinado por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013, rec. 1195/13, 18 de febrero y 16 de diciembre de 2014, rec. 42/13 y 263/13) en el siguiente sentido: 'A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS forzoso es concluir que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: Motivos de inadmisibilidad del recurso; rectificaciones de hechos y causas de oposición subsidiarias.
En dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida. En modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada'.
En el presente caso, se argumenta por la entidad gestora que si bien es cierto que el art. 11 bis de la LEC reconoce legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres, entre otras entidades, a las asociaciones legalmente constituidas destinadas a tal fin, tal precepto no sería aplicable al proceso laboral debido a que la disposición final 4ª de la LRJS determina que 'en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la LEC'; y en el caso de los procesos en materia de prestaciones de Seguridad Social ( arts. 140 ss. LRJS) no está prevista la intervención de tales entidades, dado el carácter personalísimo del derecho a la prestación, por contraste a lo que ocurre en el caso de los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, en que sí está previsto su intervención como coadyuvantes ( art. 177.2 LRJS). Por tal razón, postula en el suplico de su escrito que se declare la falta de legitimación activa de la mencionada entidad y la desestimación del recurso de suplicación.
A la vista de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, ha de concluirse que la cuestión planteada por la parte impugnante del recurso excede del posible contenido legal del escrito de impugnación, al implicar su eventual estimación la determinación de que la relación jurídico procesal estuvo mal constituida desde el principio y, por ello, supondría la nulidad de las actuaciones con reposición al tiempo de la admisión a trámite de la demanda, a fin de eliminar todas las alegaciones y prueba aportadas por quien no pudo ser parte procesal actora. Tal pretensión solo puede plantearse mediante la formulación del recurso de suplicación, vía que no ha escogido la entidad gestora impugnante.
Desde la perspectiva del control de oficio por el Tribunal de la adecuada constitución jurídico procesal, ha de señalarse que la actual configuración legal procesal favorece la intervención de otras entidades y sujetos que, no siendo titular del derecho ( art. 10 LEC), disponen de un interés legítimo en el proceso, como ocurre, sin ánimo exhaustivo, en los supuestos previstos con carácter general en los arts. 11, 11 bis y 13 de la LEC y arts. 17, 177.2 de la LRJS.
En el presente caso, la vía de intervención de la codemandante PPINA se ampara en el art. 11 bis.1 de la LEC que requiere la autorización del titular del derecho en cuestión (el texto legal dice: ' Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente') , lo que sin duda desvirtúa la argumentación de la entidad gestora sobre la pretensión personalísima que se ejercita, cuando la demanda ha sido formulada conjuntamente por el titular del derecho y la entidad PPINA en un único escrito de demanda.
Por lo que respecta a la aplicación supletoria de la LEC, lo cierto es que existe una falta de previsión específica en la LRJS sobre la intervención de las asociaciones del tipo de la que actúa, que naturalmente permite la aplicación de las normas generales de aquella ley.
TERCERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, quinto de la resolución, que exprese: 'Se ha acreditado por las partes demandantes que la duración mayor del permiso de paternidad pagado con la correspondiente prestación, provocaría un disfrute efectivo por parte de los padres de más tiempo de cuidado de los menores, y ese incremento del cuidado paterno se relaciona directamente en todos los estudios, con una mejora en la situación familiar y beneficios para las/os menores, así como mejora de la salud materna'.
El art. 97.2 de la LRJS, respecto del contenido de la sentencia, dispone que: 'Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión,...'. Sin embargo, no es posible incluir en el relato fáctico de la resolución valoraciones o conclusiones que predeterminen el fallo; y sin duda el contenido del nuevo hecho probado, bajo la formula: 'Se ha acreditado por las partes...', no refleja sino el resumen de un material de diversa procedencia, favorable a la equiparación de la duración temporal de los permisos de maternidad y paternidad y a sus beneficiosos efectos sobre la situación familiar y la corresponsabilidad de sus miembros en el cuidado de sus hijos que, sin perjuicio de que pudieran ser compartidos en general, no constituyen elementos fácticos sobre los que aplicar las normas jurídicas en las que ha de fundarse la resolución judicial.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso segundo, con igual amparo procesal, en el que se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho quinto (cuya adición ya se ha desestimado) que exprese: 'En la Proposición no de Ley aprobada por todos los grupos políticos en 2012 se concluye que: La legislación actual ocasiona que sigan siendo las mujeres quienes se ocupan del cuidado de los hijos e hijas ocasionándoles un desigual acceso y permanencia en el mercado laboral, no favorece la reducción de la brecha salarial y finalmente, conlleva una precarización de sus condiciones laborales, contraviniendo todo ello el principio de igualdad.' Este sistema no es tampoco el mejor sistema de permisos en beneficio de los derechos y necesidades de la infancia..... A pesar de los objetivos declarados en todo el ordenamiento jurídico, la situación actual sigue siendo de gran desequilibrio, con un permiso de paternidad 8 veces menor que el de maternidad privando a las criaturas de la conveniente atención por parte de uno de los progenitores'.
Al igual que la anterior modificación fáctica anterior, en la presente se trata de incluir en el relato fáctico las conclusiones de un informe de la Comisión de igualdad del Congreso de los Diputados en el año 2012, que si bien muestran un objetivo a conseguir arbitrando la legislación pertinente para alcanzar los objetivos propuestos en el informe (de hecho, el actual gobierno de la nación sopesa la introducción de una legislación que establezca la igualdad de duración de los permisos de maternidad y paternidad), carecen de relevancia para la adecuada resolución del caso planteado, en cuanto que ha de fundarse en la normativa vigente en la actualidad, y por ello la revisión fáctica ha de desestimarse.
CUARTO.- En los motivos de recurso, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente infracción del art. 44 de la Ley orgánica 3/2007, incorrecta interpretación del art. 14 de la Constitución y de la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2011, de 19 de mayo, indebida aplicación de la Directiva 2006/54 y del el Acuerdo Marco de Permisos Parentales recogido en la Directiva 2010/18 y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita e inaplicación del art. 39 de la Constitución, en relación con el art. 14 del mismo texto.
Como antecedentes del caso, resulta que el demandante solicito el 22/03/2016 prestación de paternidad por el nacimiento de su hijo el día 07/03/2016. Por Resolución de 23/03/2016 el INSS reconoció su derecho al subsidio de paternidad en un pago único por importe del 100% de la base reguladora diaria de 48,28 €.
No obstante lo anterior, el demandante solicitó la ampliación de tal derecho, en términos similares con la prestación de maternidad en lo relativo a las condiciones de disfrute y duración, lo que fue rechazado por la entidad gestora aduciendo que el derecho que le fue reconocido es el procedente de conformidad con el art 26.2 a) del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
Cuestión similar a la aquí planteada, interviniendo la misma entidad PPiiNA, ya ha sido resuelta por otras Salas de lo Social (País Vasco, sentencia núm. 2420/2017 de 11 diciembre, rec. 2168/2017, Navarra, sentencia núm. 45/2017 de 2 febrero, rec. 13/2017 y Madrid núm. 652/2017, rec. 423/2017) en sentido desfavorable para los demandantes, y recientemente, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 (Pleno), dictada en el recurso de amparo núm. 4344/2017, interpuesto por la asociación 'Plataforma por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción (PPiiNA)', ha rechazado el recurso de amparo interpuesto frente a la última sentencia antes citada.
En la sentencia del Tribunal Constitucional se indica lo siguiente: 'En el caso de la madre, la 'finalidad primordial' que persigue desde siempre el legislador al establecer el descanso por maternidad y el correspondiente subsidio económico de la seguridad social es la protección de la salud de la mujer trabajadora, durante el embarazo, parto y puerperio.
Este descanso es obligatorio como mínimo en las seis semanas inmediatamente siguientes al alumbramiento; por eso el legislador, cuando permite a la madre ceder al padre, cuando ambos trabajen una parte determinada de su periodo de descanso por maternidad, excluye en todo caso la parte de descanso obligatorio posparto, que resulta así indisponible para la madre.
Distinto es el permiso por paternidad y la correlativa prestación de la seguridad social que se reconocen en nuestro ordenamiento social a partir de 2007 a los padres; inicialmente con una duración de trece días, que fue la disfrutada por el recurrente en amparo, y sucesivamente ampliada a cuatro semanas y luego a cinco semanas. Tienen, como es obvio, una finalidad distinta, que no es otra que la de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos. No es ocioso recordar que ya en la STC 128/1987, de 16 de julio, FJ 9, este Tribunal advirtió que la colaboración en el cuidado de los hijos comunes ( art. 39.3 CE) incumbe a ambos progenitores, lo que convertiría en inadmisible una posición que partiese 'de la dedicación exclusiva de la mujer a las tareas domésticas y de la exclusión absoluta del hombre de las mismas'.
En el mismo sentido, valga señalar que, en el marco jurídico de la Unión Europea, la citada propuesta de Directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores (2017/0085) pretende introducir el permiso de paternidad -durante un período que no debe ser inferior a diez días laborables-. Su objeto es fomentar un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres y permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos, según señala su exposición de motivos' (F.J. 4).
'De ahí la diferencia de trato entre hombres y mujeres -padres y madres- que establece la legislación laboral y de seguridad social, tanto la aplicada en su día al recurrente en amparo, como la actualmente vigente, en relación con los permisos de maternidad y de paternidad en el supuesto de parto: derecho a suspender el contrato de trabajo y a percibir los correspondientes subsidios de la seguridad social. Debemos descartar que esa diferencia de trato en cuanto a la duración de los permisos y prestaciones incurra en vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 CE) pues se trata de situaciones diferentes en la consideración de la finalidad tuitiva perseguida por el legislador, por lo que no concurre siquiera un término de comparación adecuado.
En el supuesto de parto la finalidad primordial perseguida por el legislador le ha llevado a establecer el derecho de la mujer trabajadora a suspender su contrato con reserva de puesto de trabajo durante dieciséis semanas ininterrumpidas, o el periodo superior que proceda en caso de parto múltiple, de las cuales al menos seis habrán de ser obligatoriamente disfrutadas después del parto. Igualmente, la correspondiente prestación por maternidad de la seguridad social tiene como finalidad preservar la salud de la mujer ante un hecho biológico singular, considerando que una reincorporación inmediata de la mujer a su puesto de trabajo tras el alumbramiento puede ser perjudicial para su completa recuperación; lo que hace compatible esa protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora con la conservación de sus derechos laborales. Se trata pues de una exigencia, derivada del art. 39.2 CE, de preservar la salud de la mujer trabajadora durante su embarazo y después de este y, por otra parte, de proteger las particulares relaciones entre la madre y su hijo durante el período de puerperio, como también ha señalado la jurisprudencia del TJUE, antes citada.
Por eso los compromisos internacionales asumidos por España al ratificar los citados acuerdos y convenios sobre derechos humanos obligan a adoptar las medidas necesarias para que las trabajadoras embarazadas disfruten de un permiso de maternidad, a fin de proteger la salud de la mujer (Convenio OIT núm. 103, art.10.2 PIDESC); también la normativa de la Unión Europea impone esta obligación ( art. 8 de la Directiva 92/85/ CEE). Así lo advirtió también este Tribunal, al señalar que 'la vulnerabilidad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, hace necesario un derecho a un permiso de maternidad' ( STC 324/2006, FJ 6).
'Por el contrario, el establecimiento de un permiso por paternidad no viene impuesto hasta la fecha por ninguna norma de Derecho internacional que obligue a nuestro país ni por el Derecho de la Unión Europea.
Obedece a una finalidad tuitiva diferente: favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes ( art. 39.3 CE).
Por tanto, la decisión del legislador, desde luego inobjetable, de reconocer a los hombres el derecho a la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de un hijo, con el correlativo a percibir la prestación por paternidad de la seguridad social, tiene una finalidad diferente al supuesto tradicional de suspensión del contrato de trabajo de la mujer trabajadora por parto. No se trata, como es obvio, de proteger la salud del trabajador, sino de contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos. Buena prueba de la diferencia apuntada es que el permiso de maternidad en caso de parto se configura legalmente como un derecho originario de la madre trabajadora ( STC 76/2011, FJ 3); esta puede optar por ceder al padre, cuando ambos trabajen, el disfrute de una parte determinada del periodo de descanso posterior al parto, con exclusión de las seis semanas de descanso obligatorio para la madre (art. 48.4 LET) Siendo diferentes las situaciones que se traen a comparación, no puede reputarse como lesiva del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE) la diferente duración de los permisos por maternidad o paternidad y de las correspondientes prestaciones de la seguridad social que establece la legislación aplicada en las resoluciones administrativas y judiciales que se impugnan en amparo. La atribución del permiso por maternidad, con la correlativa prestación de la seguridad social, a la mujer trabajadora, con una duración superior a la que se reconoce al padre, no es discriminatoria para el varón. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que la maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, derivada directamente del art. 39.2 CE, que se refiere a la protección integral de las madres. Por tanto, las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre (SSTC 109/1993, FJ 4, y 75/2011, FJ 7)' (F.J. 7).
En consecuencia, por aplicación de tal doctrina, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hilario y por la representación de la Plataforma por los Permisos Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción (PPiiNA) contra sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el proceso 617/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre prestaciones de Seguridad Social, siendo recurrido el INSS y la TGSS; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1292 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

