Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 1415/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018101430
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4060
Núm. Roj: STSJ ICAN 4060/2018
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001103/2018
NIG: 3501744420160000719
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001415/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000699/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: MUTUA UNIVERSAL; Abogado: ESTHER SEGURA BRUNO
Recurrido: Luis María ; Abogado: MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
Recurrido: INSS; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TRANSPORTES ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, S.L.; Abogado: SERGIO LUIS MENDEZ
DOMINGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001103/2018, interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL, frente a
Sentencia 000209/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de
Puerto del Rosario los Autos Nº 0000699/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./
A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: -
PRIMERO. Al ciudadano actor, Luis María , nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y cuatro, con NASS Régimen General NUM001 , se le reconoció por medio de resolución dictada por el I.N.S.S. con fecha de salida de trece de abril de dos mil dieciséis una IPT para su profesión habitual de conductor de autobus con fecha de doce de abril de dos mil dieciséis de acuerdo a una base reguladora de 1.966,13 € -líquido de 1.477,76 €, con responsabilidad 100 % de MUTUA UNIVERSAL (doc. 1 UNIVERSAL)- con un porcentaje de pensión del 75%; la citada resolución se apoyo en el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha de cuatro de abril de dos mil dieciséis en el que, atendiendo al proceso de IT iniciado el siete de abril de dos mil quince por contingencia derivada de accidente de trabajo -que se produjo el día siete de abril15' cuando 'el trabajador estaba conduciendo fuera de servicio en dirección al garage a la altura del cruce del centro hogar armas, en Puerto del Rosario, se le metió una mujer delante que atropelló, el conductor no la vio' (folio 19 expediente administrativo)- , se recogió 'Determinado el cuadro clínico residual: Trastorno Estrés Postraumático Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Proceso psíquico crónico no estable a pesar del tratamiento implementado, cursando con bloqueo funcional, conductas evitativas, decaimiento anímico y ansiedad anticipatoria' (doc. 3 actor).
El actor trabajó bajo dependencia de TRANSPORTES ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ S.L. entre el 02.10.07-11.04.16, ambos inclusive, mercantile que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores bajo su dependencia con MUTUA UNIVERSAl (folios 67 y 69 expediente administrativo).
SEGUNDO. En el informe médico forense emitido en fecha de treinta de abril de dos mil dieciocho se recoge tras filiar y explorar al actor '.siendo conductor de un BUS..atropelló de forma accidental a un peatón con resultado de muerte del mismo, comenzó con un cuadro de psiquiatría que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual mediante resolución del EVI de fecha de abril de dos mil dieciséis.Aporta documentación clínica de septiembre de dos mil diecisiete, por especialista de psiquiatría, en el que tras exploración psicopatológica, se ratifica en el diagnóstico inicial o al menos la congruencia de los síntomas que presenta con dicho diagnóstico, pero sin determinar hallazgos concluyentes que le permitan emitir criterio sobre su capacidad laboral para cualquier tipo de trabajo. Además, aporta informe psiquiátrico de enero de dos mil dieciocho, en el que se describen la persistencia de síntomas psiquiátricos muy importantes y que guardan relación con su proceso inicial, siendo dichos síntomas muy invalidantes para el desarrollo de cualquier actividad laboral. En la entrevista, se ponen de manifiesto síntomas acorde a lo descrito en los anteriores informes..presenta una cronificación de sintomatología psiquiátrica marcada por rasgos depresivos, labilidad emocional, falta de concentración que le incapacitan claramente para su trabajo habitual de conductor de autobus.además, dicha sintomatología compromente seriamente para cumplir las expectativas de un contrato laboral para cualquier otro tipo de trabajo.' (diligencia final).
? El actor presenta un cuadro clínico consistente en cronificación de sintomatología psiquiátrica marcada por rasgos depresivos, labilidad emocional y falta de concentración que, en conjunto, le impiden de manera total y permanente iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
TERCERO. La parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social; fue desestimada expresamente por el I.N.S.S. mediante resolución con fecha de salida de trece de septiembre de dos mil dieciséis (folio 57 expediente administrativo).'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: -Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don Marcos Vázquez Guzmán, quien ha actuado en nombre y representación de Luis María , frente al I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA UNIVERSAL y TRANSPORTES ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ S.L., debo revocar y REVOCO la resolución de la D.P. del I.N.S.S. de Las Palmas con fecha de salida de trece de abril de dos mil dieciséis, y debo declarar y DECLARO que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta con fecha de efectos de doce de abril de dos mil dieciséis, condenando al I.N.S.S. y a MUTUA UNIVERSAL a estar y pasar por la presente resolución, además de condenar a MUTUA UNIVERSAL a abonar al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.966,13 €, sin perjuicio de los descuentos que procedan a la vista de la pensión de IPT que ha venido percibiendo; así como debo absolver y ABSUELVO a la T.G.S.S. y a TRANSPORTES ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa que la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobús, por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, siendo la contingencia de la prestación la de accidente de trabajo, al derivar la patología psiquiátrica que causa la imposibilidad para el trabajo, de un accidente de tráfico sufrido por el trabajador desempeñando funciones propias de su puesto de trabajo. Vio estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de nº 2 de Arrecife.
Contra la anterior sentencia la Mutua Universal recurre en suplicación, articulando un motivo por el cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS y otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la misma ley .
El beneficiario de la prestación presentó impugnación al recurso.
SEGUNDO.- En un primer motivo la mutua postula la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento inmediatamente anterior ( art 193 letra a LRJS ), denunciando la infracción del art. 87.1 de la LRJS en relación con el art. 24 CE y 90.1 LRJS sobre prueba. Entiende que produce menoscabo a la defensa de la parte el que se omita prueba practicada en el relato fáctico de la sentencia. Se concreta la denuncia en que practicada a propuesta de la recurrente prueba testifical, el resultado de la misma fuera no valorado en la sentencia, que no procedió a valorarla pese a admitirla como pertinente.
El art. 87.1 de la LRJS se refiere al trámite de admisión de prueba, estableciendo los requisitos que la propuesta debe revestir para ser admitida: debe versar sobre hechos controvertidos, ser útil y pertinente o lo que lo mismo ser relativa a los hechos objetos del litigio, y alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes ser útil.
Si el interrogatorio del testigo propuesto por la mutua fue practicado, ninguna infracción de la anterior norma se produjo. Tampoco del art. 90.1 de la misma Ley que se refiere igualmente a la admisibilidad de los medios de prueba. Por el contenido de la denuncia, la infracción parece apuntar más bien al art. 97.2 de la LRJS que exige que la sentencia -apreciando los elementos de convicción , declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
-Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el Art. 97.2 LPL , y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SS 12/07/05, RJ 7328 ; 18/05/05, RJ 8930 ; 11/12/03 , RJ 04/2557) ha establecido los siguientes criterios: 1) La necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación sino también de la Constitucional ( Art. 120.3 CE ) que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y actúa, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, por otro, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con que la motivación fáctica sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto.
2) Ese deber de motivación se satisface cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se expresan las razones por las que se ha llegado a la conclusión fáctica plasmada en el relato histórico, explicando el proceso de deducción lógica seguido para alcanzar la convicción judicial.- ( Sentencia de esta Sala dictada el 30 de junio de 2014 en recurso de suplicación dictado con el número 202/2013 ).
El motivo se desestima. La sentencia de instancia lleva a cabo una exhaustiva valoración de la prueba practicada, para justificar qué medios de los practicados han causado su convicción y por qué. Resulta evidente que el interrogatorio de testigo propuesto por la mutua no causó tal convicción en el Juez de instancia, ya que justifica el relato de hechos probados, en concreto las dolencias y limitaciones psíquicas del actor, a partir del informe pericial Médico forense, que frente a la pericia de parte, resulta a su juicio de mayor relevancia probatoria. El Magistrado de instancia al no dar crédito al testigo oído en juicio, no incorpora lo manifestado por éste a los hechos probados, no siendo necesario que la sentencia motive la causa de ello, pues es suficiente para satisfacer el deber que impone el art. 97.1 LRJS con que se justifique el proceso de deducción lógica que lleva a la conclusión fáctica que incorpora la sentencia.
El fundamento de derecho primero al folio 5 de la sentencia en su párrafo cuarto enumera todos los medios de prueba practicados, lo que igualmente confirma que no hay un déficit de motivación, pues el Magistrado deja constancia de que la prueba testifical fue una de las practicadas. No se produce una omisión en la valoración, simplemente el Juez no dio credibilidad al testigo.
TERCERO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 ), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ): -A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.- Se pretende por la parte en un segundo motivo dedicado a la revisión de los hechos probados que se incorpore el siguiente hecho probado al texto de la sentencia: 'Cuarto : La prueba testifical documentada aportada por la Mutua al ramo de su prueba, nos informa que el actor conduce, se relaciona socialmente de manera correcta y no se aprecia conducta depresiva en su quehacer diario, además de que el informe forense recoge en unos de los informes psiquiátricos recientes que no existen hallazgos concluyentes que le permitan emitir criterio sobre su capacidad laboral para cualquier tipo de trabajo.
En efecto la testifical - documentada que obra en autos ,al ramo de prueba de la Mutua, entra en franca contradicción con el informe forense , y de cuyo testimonio no se deduce labilidad en el actor, ni ánimo depresivo , o en su caso , y más importante dicha prueba nos pone de relieve que sus síntomas de la esfera sicológica , no le impiden la conducción que es , a fín de cuentas, la actividad fundamental de su profesión y que le llevó a la incapacidad permanente total.' Se desestima, la prueba de interrogatorio de testigo es no idónea para la revisión del relato fáctico de la sentencia. La parte lleva a cabo una interpretación propia que discrepa con el criterio judicial en cuanto al valor probatorio de la testifical practicada.
CUARTO.-Por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS , la mutua denuncia infracción del art. 137.5 LRJS , que define el grado de incapacidad permanente absoluta, hoy 194.1.c) del nuevo RD Legislativo 8/2015.
Como viene reiterando esta Sala: -El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que6 las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ).-.
La parte demandada considera que las patologías que sufre el demandante, de naturaleza psiquiátrica, no invalidan su capacidad para desempeñar cualquier profesión u oficio, sino sólo aquellas relativas a su oficio de conductor, que requiere una atención y concentración que el actor presenta disminuidas. No resultando afectación para otras profesiones en las que no concurra una conducta de evitación, como en la propia por decaimiento anímico y ansiedad anticipatoria habida cuenta del origen profesional de la patología psiquiátrica que sufre (sufrió un accidente de tráfico mientras conducía siendo éste el origen del cuadro psiquiátrico padecido).
El motivo no pude prosperar porque toda la argumentación se apoya en la prueba testifical practicada a instancia de la Mutua, conforme a la misma la recurrente sostiene que el actor lleva una vida social plena, que ha vuelto a conducir y se relaciona con la familia y terceros sin dificultad. No estimado el motivo de revisión fáctica que se apoyaba en dicha prueba de interrogatorio de testigos, la censura jurídica propuesta no puede serlo tampoco.
Conforme a lo expuesto el recurso debe desestimarse, ya que las limitaciones que sufre la parte actora determinan el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de absoluta, solicitada y reconocida en la instancia. Con ello, debe confirmarse la sentencia que no incurre en las infracciones que se le imputan.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife de fecha 16 de mayo de 2018 , autos nº 699/16, confirmando la misma en su integridad, imponiendo a la recurrente las costas causadas que comprenden los honorarios del Letrado de la impugnante en la cuantía de 800 euros.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1103/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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