Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1415/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1679/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1415/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101341
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9460
Núm. Roj: STSJ AND 9460:2020
Encabezamiento
13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.415/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de Junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1679/19, interpuesto por D. Inocencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 14/03/19, en Autos núm. 763/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Inocencio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/03/19, que tras la aclaración acordada por Auto de 29 de dicho mes:
'Estimó la demanda interpuesta por el INSS contra el demandado D. Inocencio al condenarle a que su base reguladora de la pensión de gran invalidez quede fijada en 712,90 € con un complemento de gran invalidez de 673,98 euros, mas las actualizaciones y revalorizaciones que legalmente correspondan y a reintegrar la suma de 22.840 euros correspondiente con la devengada hasta el 8 de noviembre de 2018, procediendo también la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con posterioridad a tal fecha y hasta que la sentencia se haga efectiva.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Inocencio con DNI NUM000, fue reconocido en situación de gran invalidez por resolución del INSS de fecha 13-01-2017, con una base reguladora de 831Â78 euros más 1436Â58 euros de complemento.
SEGUNDO.- El demandante percibió la renta activa de inserción entre el 5-01-2013 y el 10-11-2014. Luego ha estado afiliado al RETA desde el 1-11-2014 al 30-06-2015 con una base de cotización de 884Â40 euros, que se incrementa a 1100 euros el 1-07-2015 y tras petición efectuada el 2 de agosto de 2015, a 3642 euros con efectos de 1 de enero de 2016. El demandado solicitó un aplazamiento de pago de cuotas a la Seguridad Social a principios de 2016 que le fue concedido.
TERCERO.- Solicitado informe a la Inspección de Trabajo se emite informe considerando injustificado el incremento de las bases de cotización.
CUARTO.- Excluido el incremento hasta los 3642 euros de base de cotización, la base reguladora sería de 712Â90 euros con un complemento de 673Â98 euros. Entre el 28-12-2016 y el 8-11-2018 se ha generado una diferencia de 22.840 euros.
QUINTO.- El demandante fue diagnosticado en el año 2002 de la enfermedad Charcot Marie Tooth cuando comenzó con adormecimiento de las extremidades, manteniéndose estable, empeorando en 2016 hasta conducir a su situación de incapacidad. Estuvo entre el 12 de agosto de 2015 y el 18 de febrero de 2016 en IT por accidente no laboral con el diagnóstico de alteración de menisco (también atrofia muscular peroneal). Entre el 2 y el 18 de marzo de 2016 estuvo en IT por trastorno mixto comportamiento y emoción.
SEXTO.- El demandante suscribió contrato de arrendamiento en fecha 1 de agosto de 2015 en relación a una vivienda sita en Atarfe. En junio de 2016 se formuló frente a él demanda de desahucio por falta de abono de la renta, reclamando mensualidades impagadas desde noviembre de 2015.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Inocencio, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia de 14 de marzo de 2019 que tras la aclaración acordada por Auto de 29 de dicho mes, estimo la demanda interpuesta por el INSS contra el demandado D. Inocencio al condenarle a que su base reguladora de la pensión de gran invalidez quede fijada en 712,90 € con un complemento de gran invalidez de 673,98 euros, mas las actualizaciones y revalorizaciones que legalmente correspondan y a reintegrar la suma de 22.840 euros correspondiente con la devengada hasta el 8 de noviembre de 2018, procediendo también la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con posterioridad a tal fecha y hasta que la sentencia se haga efectiva, se alza en suplicación el pensionista demandado, que dedica el primer motivo al amparo del art 193 b) de la LRJS a que se revisen los hechos probados en los siguientes términos:
1.1 Que se adicione al final del hecho probado primero, que la suma de 1436,58 euros de complemento que se le reconoció en la resolución por el INSS dictada inicialmente el 13 de enero de 2017, es 'por gran invalidez', lo que funda en el folio 13 de las actuaciones en el que consta certificación extendida por el Subdirector Provincial de Gestión de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Granada firmada digitalmente el 28 de agosto de 2017. Y la adición que se pretende resulta innecesaria, pues no es discutido que la suma de 1436,58 euros que se le reconoció en dicha resolución es la del complemento 'destinado a que el invalido pueda remunerar a la persona que le atienda ' ( art 196.4 de la LGSS de 2015) ,ascendiendo la cuantía del complemento al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente ,garantizándose como importe mínimo el 45% de la pensión percibida sin el complemento.
1.2 Que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa:
'El demandado, Inocencio, solicito un aumento de cuotas el 2 de agosto de 2015, fecha en la que no se encontraba de baja laboral, con efectos del día 1 de enero de 2016.
El demandado estuvo en situación de IT, del 4 de mayo al 16 de julio de 2015, por una agresión, siendo el diagnóstico 'perdida de visión sin calificar de un ojo'.
Posteriormente volvió a estar en situación de IT, del 12 agosto de 2015 al 18 de febrero de 2016 por una meniscopatía, siendo el diagnóstico 'Alteración del menisco ncoc'.
Después se produce una nueva baja por enfermedad desde el 2 de marzo hasta el 18 de marzo de 2016, siendo diagnosticada como 'Perturbación mixta del comportamiento y emo'.
Finalmente, está en situación de IT, desde el 21 de marzo de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2016 en que es dado declarado con una Incapacidad Permanente, siendo el diagnostico 'atrofia muscular peroneal'.
El Sr Inocencio ha prestado sus servicios como trabajador por cuenta ajena para varias empresas desde el 24 de noviembre de 1998 hasta el 10 de noviembre de 2014, sin que conste periodo alguna de incapacidad temporal durante esos periodos.
De igual forma no consta ningún periodo de baja laboral desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 4 de mayo de 2015.
En ninguno de los periodos de incapacidad temporal ha sido diagnosticado de enfermedad de Charcot Marie Tooth, ni tampoco consta en el Dictamen Propuesta del EVI que le concede la incapacidad permanente'.
Y para esta redacción alternativa, invoca el folio 95 en el que dentro del Sistema de Información Laboral del demandado figura parte de baja y alta por perdida de visión sin calificar de un ojo en el periodo 4 de mayo al 16 de julio de 2015; 96, en el que consta Sistema de Información Laboral del recurrente en el que figura parte de baja en 12 de agosto de 2015 por alteración de menisco NCOC y alta en 18 de febrero de 2016 por atrofia muscular peroneal; 97 en el que consta Sistema de Información Laboral del demandado en el que figura parte de baja y alta por perturbación mixta de comportamiento y emo en el periodo 2 de marzo al 18 de marzo de 2016; folio 98 en consta Sistema de Información Laboral del demandado en el que figura parte de baja con el código diagnostico de atrofia muscular peroneal fechada el 21 de marzo de 2016 y fin de dicha baja el 27 de diciembre de 2016 por aprobación de invalidez permanente. Y por ultimo los folios 71 a 89 en los que figuran los periodos de alta y baja del demandado desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 14 de septiembre de 2013 en el Régimen General, así como su condición de perceptor de la Renta Activa de Inserción desde enero de 2013 hasta noviembre de 2014 antes de causar alta en el RETA en noviembre de 2014.
La mencionada redacción alternativa conlleva la supresión del hecho probado quinto originario, en el que el Magistrado de instancia recoge como dato relevante sobre todo el que el demandado 'fue diagnosticado en el año 2002 de la enfermedad Charcot Marie Tooth cuando comenzó con adormecimiento de las extremidades manteniéndose estable, empeorando en 2016 hasta conducir a su situación de incapacidad ', entendiendo el recurrente que el folio 111(en realidad quiere referirse al folio 124) es demostrativo de que dicha enfermedad Charcot Marie Tooth no se diagnostico sino hasta el 27 de junio de 2016 que es la que esta fechada el Informe Clínico de Consulta de Neurología General, aduciendo que se ha producido un error al tomarse en el apartado de antecedentes personales dicha enfermedad, cuando en realidad se esta refiriendo a los antecedentes familiares y no a los del demandado que en aquel año 2002 no estaba diagnosticado.
Ademas la confrontación con el hecho probado quinto originario, revela como cambio también, el que el diagnostico de la baja desde el 12 de agosto de 2015 al 18 de febrero de 2016 sea solo el de alteración de menisco y no también el de atrofia muscular peroneal, lo que se funda en el indicado folio 96 en la medida que se contradice con el folio 121.
Y la revisión que se interesa tampoco puede prosperar, pues además que del folio 124, que fue tomado en cuenta expresamente por el Magistrado de instancia resulta con evidencia que el demandado presenta antecedente de enfermedad de Charcot Marie Tooth diagnosticado en 2002, siendo hipótesis o conjeturas las afirmaciones que se hacen en el motivo en relación con que los antecedentes personales de dicha enfermedad se refieren solo a la familia del demandado, no solo resulta de este folio la existencia de dicha patología desde entonces, sino que ya figura entre los antecedentes personales del demandado la existencia de dicha enfermedad mucho antes del 27 junio de 2016, en el folio 103 y 105 (Informe de Alta de Urgencias del Hospital General Virgen de las Nieves donde fue atendido el 28 de abril de 2015). Por otra parte la propia existencia del folio 122 revela la corrección de que el diagnóstico del periodo 12 de agosto de 2015 al 18 de febrero de 2016 (y no solo al 28 de enero de 2016) no solo lo es el de alteración menisco otra, sino también por atrofia muscular peroneal. Por otro lado resulta irrelevante recoger los datos de la vida laboral del demandante en el Régimen General antes de enero de 2013 en que paso a ser perceptor de renta activa de inserción, y luego desde noviembre de 2014 en que cesó en la percepción y se dio de alta en el RETA, pues lo que da por probado el Magistrado en base a las propios informes médicos aportados por el demandado es que tras el diagnostico en el año 2002 de la grave y degenerativa enfermedad, que se mantuvo estable, empeoró en 2016, hasta conducir a su situación de gran invalidez a finales del año 2016, declarada a primeros del año 2017.
1.3 .- Se continua la censura de hecho, solicitando que se adicione al final del hecho probado sexto lo siguiente: '(....) reclamando mensualidades impagadas desde noviembre de 2015' y febrero de 2016 hasta junio de 2016. Este impago tiene su origen en la obligación de abonar la cuota de autónomos de 3.642 € que entró en vigor en enero de 2016, cuando la Mutua unicamente le abonaba, en concepto de IT, la cantidad de 833,93 mensuales', lo que funda en los 108 a 111 en el que consta la demanda de desahucio de vivienda presentada contra el demandado el 23 de junio de 2016 y en el folio 117 en el que figura certificado de la Mutua FREMAP emitido en diciembre de 2016 en el que consta que el demandado percibió por el subsidio de incapacidad temporal desde el 21 de marzo de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016 un importe de 6.671,50 euros'.
Y no cabe acceder a la ampliación del hecho probado sexto, al no desprenderse con fehaciencia de la documental que se invoca el texto que se propone.
1.4 .- Y se cierra la censura de hecho, solicitando la inclusión de un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente texto:
'El Sr Inocencio solicitó un aumento de bases de cuotas en el régimen de autónomos el 2 de agosto de 2015 con efectos del 1 de enero de 2016 por cuanto tenia la previsión de aumentar sus ingresos derivados de su actividad como promotor musical y al haberse dado de alta en otros epígrafes en la Agencia Tributaria, actividades que no pudo desarrollar al estar en situación de IT desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 27 de diciembre de 2016 en que le fue concedida la Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez'.
Invoca para ello el folio 101 en el que en la hoja de prueba presentada por el demandado constaba que se solicitaba como III MAS DOCUMENTAL, el que se remitiera oficio a la Delegación Territorial de la AT a fin de que se aportara al procedimiento Certificación comprensiva de las altas en los distintos epígrafes de IAE del demandado con indicación de la fecha de su solicitud, y ello al entender que debe darse por probado el alta en tales epígrafes, al no haber denegado el Magistrado de instancia dicha prueba, sino que se remitió en caso de ser necesaria a ser practicada como diligencia final, resultando que al haber decidido así entiende el recurrente, que el Magistrado de instancia dado lo pertinente y necesario de la prueba ha situado al que recurre en situación de indefensión. Y este último motivo no puede prosperar, pues no cabe fundar la revisión de los hechos probados suplicacional, al amparo del art 193 b) y 196.3 de la LRJS sino a la vista de las pruebas documentales o periciales, y no en la no incorporación de un determinado certificado, debiendo haberse esgrimido la indefensión que se aduce por no haberse practicado la diligencia final, como motivo previsto en el apartado a) de la LRJS, (lo que no puede hacer esta Sala de oficio) al igual que ocurre con los supuestos de no acordar el Magistrado de instancia la aplicación de las consecuencias de la ficta probatio del art 94.2 inciso final de la LRJS, no siendo admisible para la revisión de los hechos probados en suplicación la ficta confessio, ni la ficta probatio, porque contraen su eficacia a la instancia, y en concreto a su practica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a este y de la que dimanan las facultades que le otorga al Juez a quo el art 97.2 de la LRJS.
A continuación y dentro de ese primer motivo, con defectuosa técnica procesal, como si se tratara de un recurso de apelación, obviando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, que impide su examen se limita a formular una especie de suerte de redacción alternativa de la fundamentación jurídica que se contiene en los mismos conforme a las valoraciones subjetivas de la prueba practicada en el acto del juicio,sin indicar a cual de sus tres objetos básicos conforme a lo establecido en el art. 193 de la LRJS esto a) anular la sentencia y, en su caso, actuaciones anteriores, por haberse obtenido los pronunciamientos con indefensión y vulnerando normas o garantías del procedimiento; b) revocar alguno de sus pronunciamientos por discreparse de sus bases fácticas b) o jurídicas c),se refiere.
SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193, quiere referirse al apartado c, es decir al articulo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por interpretación errónea del articulo 6.4 del C.c y del art 386.1 de la LEC, al considerar acreditado un fraude a la Seguridad Social mediante la prueba de presunciones, entendiendo, por el contrario que no se ha demostrado el fraude de ley conforme a la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala de Granada de fecha 17 de noviembre de 2011 a la que se refiere el Magistrado de instancia.
Pues bien, la normativa establece que la inclusión en el RETA lleva implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio de sustituir ésta por otra superior que elija de entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre la base mínima y máxima, pudiendo modificar la base de cotización con posterioridad a la elección de otra entre las establecidas dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente reglamento. Así pues, el afiliado al RETA tiene la posibilidad de cambiar la base de cotización y obtener una mayor prestación. La apreciación de cuándo un aumento de bases de cotización obedece a una causa justificada o por el contrario se produce con ánimo de incrementar la futura base reguladora de una prestación, implica recurrir a la interdicción general del fraude, debiendo eso sí probarse el ánimo defraudador en el incremento de las bases de cotización (fraude que no se presume). No obstante, no es necesario que haya una prueba directa del fraude, pudiendo acreditarse mediante prueba indirecta o indiciaria. La prueba indiciaria obliga a acudir a las presunciones judiciales. Pero ello no supone que el fraude se presuma sino que al partir de unos indicios acreditados el órgano judicial infiere lógicamente la existencia del fraude. No se trata de que la norma fije cautelas expresas, sino la mera aplicación de la interdicción del fraude de ley consagrada con carácter general en el artículo 6.4 del Código Civil, recayendo la carga de la prueba de tal fraude, por los medios que sean posibles, en la Entidad Gestora, razón por la que el fraude pretendido no puede ser aplicado indiscriminadamente, sino tras un juicio de racionalidad ponderando en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Procede, por tanto, valorar los hechos en cada caso en cuestión,para determinar si se ha incrementado indebidamente la base de cotización de forma que provoque un aumento en las prestaciones a las que tenga derecho, siendo una de las formas de incrementar indebidamente la base de cotización en los trabajadores autónomos, es el aumento solicitado y abonado de forma preordenada a una determinada contingencia, es decir a un riesgo no meramente posible sino de realidad cierta. Es decir la acreditación de que lo que realmente se ha producido es una situación de fraum in leges, o sea la utilización de dos o más normas para obtener un resultado prohibido por la ley. Ello se evidencia del art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) que señala que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir', el fraude de ley no es sino una conducta de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la obtención de un resultado antijurídico.
Ciertamente es doctrina constante que el fraude no se presume, sino que se ha de probarse, ahora bien, la prueba puede ser plena o bien puede acreditarse mediante presunciones.
La prueba de presunciones implica que cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir, hay un enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica debe entenderse como acreditado.
En el caso de autos se aparece como hechos indubitados los siguientes:
Primero.-El demandado D. Inocencio ,por resolución del INSS de 13 de enero de 2017 , le fue reconocida la situación de pensionista de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez ,conforme a una base reguladora de 831,78 €, mas 1436,58 € de complemento.
Segundo.-El demandado percibió la RAI entre el 5 de enero de 2013 al 10 de noviembre de 2014.Luego estuvo afiliado al RETA desde noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015 con una base de cotización de 884,40 €, incrementada el 1 de julio de 2015 a 1100 € y tras peticion efectuada el 2 de agosto de 2015 a 3642 € con efectos del 1 de enero de 2016.
El demandado solicitó un aplazamiento de pago de cuotas a la Seguridad Social a principios de 2016 que le fue concedido.
Tercero.- Solicitado informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite informe considerando injustificado el incremento de las bases de cotización.
Cuarto.- Excluido el incremento hasta los 3642 € de bases de cotización, la base reguladora sería de 712,90 €, con un complemento de 673,98 €.
Entre el 28 de diciembre de 2016 y el 8 de noviembre de 2018 se ha generado una diferencia de 22.840 €.
Quinto.-El demandado fue diagnosticado en el año 2002 de la enfermedad Charcot Marie Tooth cuando comenzó con adormecimiento de las extremidades manteniéndose estable, empeorando en 2016 hasta conducir a su situación de incapacidad.
Estuvo entre el 12 de agosto de 2015 y el 18 de febrero de 2016 en IT por accidente no laboral con el diagnóstico de alteración de menisco (también atrofia muscular peroneal). Entre el 2 y el 18 de marzo de 2016 estuvo en IT por trastorno mixto comportamiento y emoción.
Sexto.-El demandado suscribió contrato de arrendamiento en 1 de agosto de 2015 en relación a una vivienda sita en Atarfe. En junio de 2016 se formuló frente a él demanda de desahucio por falta de abono de la renta reclamando mensualidades impagadas desde noviembre de 2015.
Que de tales hechos se evidencia que el diagnostico de la enfermedad grave y progresiva que padece el demandado se produjo en 2002, si bien la enfermedad se habría mantenido estable empeorando en 2016. Por tanto no se trata como afirma al Magistrado de instancia de una aparición sorpresiva de la dolencia, muy posterior al incremento de las bases de cotización, sino que cuando esta se produce la enfermedad llevaba diagnosticada muchos años aunque no hubiese entrado en una fase de empeoramiento agudo.
Que en cuanto a la cuestión, sobre los negocios que se preveía emprender, no existe prueba al respecto, salvo la declaración de la esposa del demandado con interés obvio en el resultado del proceso. No se han aportado las declaraciones fiscales de 2015 y 2016 donde pudieran aparecer los ingresos del Sr Inocencio.
Tampoco se ha justificado nada en relación a la posible actividad que iba a iniciar el demandado.
De otra parte carece de lógica el que ante la perspectiva de iniciar una actividad y con la esperanza de obtener unos determinados ingresos, antes de empezar a obtenerlos el interesado eleve su base de cotización nada mas y nada menos que a mas de tres mil euros.
Por otro lado este hecho es mas discutible aún cuando se aprecia que la situación económica del demandado era delicada ya al menos en noviembre de 2015 cuando deja de abonar el alquiler de la vivienda. Ante esta situación podría haber dejado sin efecto el incremento de la base de cotización ya que no podía abonarla y no lo hizo, interesando mas tarde un aplazamiento de cuotas a la Seguridad Social.
Partiendo de los datos anteriores que revelan de forma evidente, la preexistencia de la enfermedad y el conocimiento del carácter grave y degenerativo de ésta, unido a la falta de una importante actividad empresarial, junto a la precaria situación económica del demandado, todo ello hace entender como correcto en aplicación de los artículos 386.1 de la LEC en relación con el articulo 6.4 del C,c, la conclusión a la que ha llegado el Magistrado de instancia, de que el incremento desorbitado de las bases de cotización solo tuvo su origen en el propósito de obtener un incremento injustificado de la base reguladora de la prestación de IT primero, y sobre todo la correspondiente a la prestación de incapacidad permanente. Por lo que de lo señalado no puede la Sala más que confirmar la sentencia de instancia al denotarse las citadas maniobras realizadas con la finalidad de obtener una mayor prestación aumentando injustificadamente la base reguladora respecto de una contingencia cierta, lo cual convierte en fraudulento el percibo de la prestación combatida, tal como en otras ocasiones señaló el Tribunal Supremo en cuestiones similares, sentencias de 21-6-04 ( RJ 2004, 7469), 24-2-03 (RJ 2003, 3018).
Por lo anteriormente expuesto debe desestimarse este motivo y con ello el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio, contra la Sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Granada y que fue aclarada por Auto de 29 de dicho mes, en Autos nº 763/17, seguidos a instancia del INSS contra el mencionado recurrente, sobre revisión de actos declarativos de incapacidad permanente y reintegro, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1679.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1679.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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