Sentencia SOCIAL Nº 1419/...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1419/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 152/2022 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1419/2022

Núm. Cendoj: 48020340012022101427

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2551

Núm. Roj: STSJ PV 2551:2022

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda de MUTUALIA frente a INSS, TGSS, Doña Amparo y Ayuntamiento de Barakaldo, declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por Doña Amparo el 6 de marzo de 2015, 10 de marzo de 2015, 1 de abril de 2015, 16 de mayo de 2015, 13 de enero de 2017, 20 de junio de 2017, 31 de mayo de 2018, 29 de noviembre de 2018, 11 de diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019 no derivan de accidente de trabajo sino de contingencia común, revocando así la resolución del INSS impugnada en el escrito rector y dictada el 28 de julio de 2020 (ratificada en la ulterior que resolvió la reclamación previa), que los declaró derivados de accidente laboral.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 152/2022

NIG PV 48.04.4-20/007933

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0007933

SENTENCIA N.º: 1419/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª Amparo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, de fecha 8 de octubre de 2021, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2frente a Dª Amparo, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: La trabajadora Amparo nacida el NUM000 de 1961 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, en virtud de la prestación de servicios para el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO desde el 1 de abril de 1993, como música clarinetista; la empleadora está asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de seguridad social.

SEGUNDO: En fecha de 13 de febrero de 2020 la trabajadora inicia expediente administrativo de determinación de contingencia, dictándose resolución administrativa de 28 de julio de 2020 declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas de 6 de marzo de 2015, de 10 de marzo de 2015, de 1 de abril de 2015, de 16 de mayo de 2015, de 13 de enero de 2017, de 20 de junio de 2017, de 31 de mayo de 2018, de 29 de noviembre de 2018, de 11 de diciembre de 2018 y de 26 de marzo de 2019 derivan de accidente de trabajo.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa; se da por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO: La situación funcional de la trabajadora es la siguiente según informe médico de síntesis:

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:K08.-Otros trastornos de dientes y estructuras de soporte 2. DIAGNÓSTICO

Prótesis dental y 4 fundas en 4 incisivos superiores (clarinetista).

1. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Mujer 58 años. Música clarinete en la banda de Barakaldo. IT 477 días. Problemas dentarios desde 1998. Dolor bucal. Prótesis dental. Sartido -informe de odontólogo y rechazo AT Mutua.

Múltiples tratamientos odontológicos en incisivos superiores sin resultado satisfactorio en relación a su profesión (clarinetista)

º ENTREVISTA CLÍNICA :

Se le rompio el incisivo central superior izquierdo en 1998 , según especialistas debido a microtraumatismos repetidos debido a su profesión (clarinetista). Ha perdido esa pieza y parte del incisivo central superior derecho y del hueso por infecciones repetidas. Lleva realizados múltiples tratamientos, con un implante sin resultado y acaba de probar nuevo tratamiento con fundas. Actualmente presenta cuatro fundas en los cuatro incisivos superiores. Para la vida normal no tiene mayor problema, pero nota dolor tocando el instrumento debido a las vibraciones que produce el isntrumento y a que tiene que sujertarlo mordiendo la boquilla con esos cuatro dientes.

Pasó de ser solista en la banda a última clarinete. No se siente capaz de tocar ciertas notas agudas y de larga duración. Ha ido perdiendo hueso y le queda un hueco por donde la vibración repercute sobre el tejido. Se encuentra limitada para su trabajo. Acude a especialista odontólogo en músicos en Francia.

EXPLORACION FÍSICA:

A la inspección se aprecian las fundas referidas en incisivos superiores así como cierta pérdida osea en maxilar superior a nivel dichos incisivos.

09/11/2017 MAP: COLOCACION/MUSTE DE PROTESIS DENTAL - 23/02/2009

PERIODICAMENTE ACUDE A HENDAYE A ARREGLARSE IMPLANTES DENTALES . ES MUSICA Y TIENE IMPLANTES EN DIENTES ( PALETAS) QUE GASTA CON EL CLARINETE.

03/09/2018 MÉDICO/A - PRIMARIA - ALANGO - Le van a readaptar la protesis dental, precisa baja, porque es música de clarinete.

31/01/2019PRIMARIA - ALANGO

(ALTERACION DENTAL Y DE ESTRUCT. DE APOYO NEOM - 29/11/2017)

EN SEGUIMIENTO POR DENTISTA POR PROBLEMAS CON LOS DIENTES, PERDIDA OSEA. TRABAJA TOCANDO EN UNA ORQUESTA POR LO QUE LA DENTADURA SUFRE MUCHO

14/05/2019 PRIMARIA - ALANGO

ALTERACION DENTAL Y DE ESTRUCT. DE APOYO NEOM - 29/11/2017

Informe dentista:

Pérdida osea generalizada.

Diastemas dentarios.

Trauma dental en oclusión céntrica

07/08/2019 PRIMARIA - ALANGO

OSTEOPOROSIS

Densitometría 2018:

C.IumbarTscore:-3.5

femurTscore:-2.5.

Osteoporosis en ambas regiones estudiadas.

Por el momento no sigue tratamiento por problemas dentales (extracciones, implantes).

09/12/2019 MÉDICO/A - CRUCES H. UNIVERSITARIO - CIRUGIA MAXILOFACIAL

MC: Problemas dentales

AP: Mujer de 58 años.

Hipotiroidismo

Osteoporosis

EA: acude por problemas dentales de caries, implantes y ortodoncia. Toca el clarinete profesionalmente con bajas

constantes durante 20 años porque no puede tocar bien. Refiere molestias en implante 21 que no le permite tocar bien. Le

han realizado varios TACS sin hallazgos.

EF: Retracción gingival a nivel del 21. No otras alteraciones.

Diagnóstico: dolor bucal

18/02/2020 COMARCA URIBE - ALANGO - MAP

ALTERACION DENTAL Y DE ESTRUCT. DE APOYO NEOM - 29r11/2017' Pte de nuevas pruebas para ajuste de la prótesis.

02/03/2020 CRUCES H. UNIVERSITARIO - CIRUGIA MAXILOFACIAL Se encuentra algo mejor. Están intentando rehabilitar la zona.

4/6/2020 CLÍNICA ESTOMATOLOGICA: Acude en busca de una solución a su problema. Es clarinestista de profesión y ante la pérdida de un incisivo (2.1) le pusieron un implante y una corona. Aunque a nivel radiológico no se aprecia pérdida de inserción del implante. Vistoria nos dice que desd entonces no puede tocar su, instrumento sin sufrirmolestias en dicha pieza. Procedemos a quitarle la corona y realizar un puente provisional de resina, ciñéndonos a sus peticiones de volúmenes y dimensiones del trabajo con el fin de satisfacer al máximo sus necesiades laborales.

Transcurridos 4 meses y viendo mejora, hemos procedido a sustituir el trabajo provisional por uno de cerámica pura intentando replicar las formas y dimensiones del temporal.

. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

Múltiples tratamientos odontológicos desde 1998 en los cuatro incisivos superiores en clarinetista, prótesis, implante y fundas.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES

Pérdida ósea-maxilar superior. Implante en incisivo central superior izquierdo. Fundas en cuatro incisivos superiores.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL

Pérdida ósea-maxilar superior en clarinetista. Fundas en cuatro incisivos superiores e implante en incisivo central superior

izquierdo. GF2

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO y Amparo, debo declarar y declaro que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas de 6 de marzo de 2015, de 10 de marzo de 2015, de 1 de abril de 2015, de 16 de mayo de 2015, de 13 de enero de 2017, de 20 de junio de 2017, de 31 de mayo de 2018, de 29 de noviembre de 2018, de 11 de diciembre de 2018 y de 26 de marzo de 2019 no derivan de accidente de trabajo sino de contingencia común.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Amparo, ambos impugnados por MUTUALIA.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha estimado la demanda de MUTUALIA frente a INSS, TGSS, Doña Amparo y Ayuntamiento de Barakaldo, declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados por Doña Amparo el 6 de marzo de 2015, 10 de marzo de 2015, 1 de abril de 2015, 16 de mayo de 2015, 13 de enero de 2017, 20 de junio de 2017, 31 de mayo de 2018, 29 de noviembre de 2018, 11 de diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019 no derivan de accidente de trabajo sino de contingencia común, revocando así la resolución del INSS impugnada en el escrito rector y dictada el 28 de julio de 2020 (ratificada en la ulterior que resolvió la reclamación previa), que los declaró derivados de accidente laboral.

La decisión judicial refleja que Doña Amparo, cuya profesión es música clarinetista, presta servicios para el Ayuntamiento de Barakaldo, y que ha sufrido problemas dentarios desde 1998, con dolor bucal, y prótesis dental, con múltiples tratamientos odontológicos en incisivos superiores; con sustento principal en el informe del perito propuesto por la Mutua, Dr. Erasmo, -tras destacar que sus conclusiones resultan frontalmente contradichas por las que se plasman en el emitido por el perito de la parte actora, Dr. Esteban-, concluye la sentencia que la etiología de los procesos de IT debatidos es la enfermedad común.

Se razona judicialmente que los diversos procesos de IT en los que ha estado incursa Doña Amparo, que se iniciaron en septiembre de 1998, lo han sido por los diagnósticos de enfermedades gingivales y periodontales, y subraya que son todos ellos derivados de enfermedad común, resultando notorio que afectan a sectores importantes de la población y que pueden provocar la pérdida de piezas dentarias, rechazando que exista prueba que permita concluir que la causa exclusiva de la enfermedad sea el trabajo.

La sentencia ha sido recurrida en suplicación tanto por el INSS como por Doña Amparo, interesando ambas partes su revocación con la confirmación de la resolución del INSS que declaró derivados de accidente laboral tales procesos de IT, recursos ambos que han sido impugnados por MUTUALIA, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Puesto que ambas recurrentes interesan un mismo pronunciamiento de esta Sala, comenzaremos por resolver las reformas a la crónica judicial que contiene cada recurso -debidamente amparadas en la letra b) del art.193 LRJS- para, una vez determinado en su totalidad el relato fáctico de la sentencia, abordar la censura jurídica que contienen los dos recursos, que será examinada conjuntamente dados los términos en que se plantea.

De modo previo al examen de las modificaciones de hechos probados, recordamos que esta Sala viene sosteniendo con reiteración que la revisión de la crónica judicial está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo en todo caso que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).

No prosperará la revisión cuando el contenido del documento o de la pericial, entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, de forma razonada y no arbitraria o erróneamente, mayor valor.

Hacemos especial hincapié en la doctrina elaborada sobre valoración de la prueba pericial, dada la clara incidencia en el litigio que nos ocupa de dicha prueba; y recordamos que la elección de uno de entre los informes periciales aportados, conforme determina la Sala Cuarta, corresponde a los órganos judiciales, valoración que ha de llevarse a efecto conforme a las reglas de la sana crítica, aceptándose en suplicación tanto la elección como la valoración de tal prueba en la medida en que esa regla se haya acatado, siempre considerando que el informe forma parte de un conjunto integrado por el resto de las pruebas practicadas en juicio ( SSTS de 26 de enero de 2010 -rec 45/2009- 13 de septiembre de 2018-rec 239/2017-).

En efecto, la LEC en su art.348 dispone que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', reproduciendo así el contenido del art.632 de la antigua LEC de 1881, que la doctrina jurisprudencial de forma constante ha interpretado ( SSTS de 5 de septiembre y 11 de octubre de 1990 y 29 de enero de 1991), de modo que la pretendidarevisión de hechos probadoscon base en este medio probatorio, debe ir acompañada de una cumplida demostración del error en que incurrió el Juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica.

Y subrayamos también que en el recurso de suplicación no es factible la valoración total de las pruebas practicadas, o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera; por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues no es posible sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo juicio de evaluación personal de la parte recurrente' ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Con arreglo a estas pautas abordamos las reformas fácticas comenzamos por las solicitada por el INSS.

A) En el motivo primero interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia ; el citado ordinal refleja que el 13 de febrero de 2020 la trabajadora inició un expediente administrativo de determinación de contingencia, dictándose resolución administrativa el 28 de julio de 2020 declarando que los procesos de IT iniciados en fechas de 6 de marzo de 2015, 10 de marzo de 2015, 1 de abril de 2015, 16 de mayo de 2015, 13 de enero de 2017, 20 de junio de 2017, 31 de mayo de 2018, 29 de noviembre de 2018, 11 de diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019 derivaban de accidente de trabajo, resolución frente a la que se interpuso reclamación previa.

El hecho probado tiene también por reproducido el expediente administrativo.

La entidad gestora, con apoyo en los informes de Inspección Médica (folios 114 y 115), pretende que consten los diagnósticos de esos procesos; los de 2017, colocación- ajuste de prótesis dental; los de 2018, periodontitis apical aguda de origen pulpar, y en 2019, trastornos dentales y de estructura de soporte.

Se admite la variación pues cuenta con apoyo en el concreto documento que señala, y la parte recurrente la considera relevante para sus intereses.

B) En el motivo segundo, interesa la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto que, con apoyo en la Evaluación de riesgos obrante en el expediente administrativo, en concreto a los folios del mismo que indica, refleje la redacción que pretende, relativa a la evaluación de su concreto puesto de trabajo de músico de clarinete, cómo se apoyan los dientes en la embocadura del instrumento, cómo se aguanta la lengüeta, el tiempo de exposición (2 horas de martes a viernes de ensayo grupal y el tiempo de ensayo que ha de añadirse), que se dedican de 10 a 20 horas semanales al estudio personal, que el tiempo de ensayo depende de cada músico (experiencia, piezas a tocar..), que el clarinete requiere la colocación de la lengüeta apoyada en los labios, y que su disposición y presión ejercida pueden provocar diferentes lesiones en musculatura y articulaciones de la boca.

Si bien en el documento que contiene la evaluación de riesgos del puesto de músico clarinetista constan esos extremos, desde el momento en que la sentencia ha dado por reproducido el expediente administrativo, también lo ha hecho de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Doña Amparo contenido en el mismo, con lo que ya se tiene por incorporada al relato fáctico por lo que no es preciso incluirla nuevamente.

Por lo demás, la Sala no comparte la relevancia que le otorga la entidad gestora a esos extremos que, insistimos, se tienen por incluidos en la crónica judicial.

C) Rechazamos la inclusión de un nuevo hecho probado (que sería el quinto), apoyado en el folio 141 de las actuaciones, y tendente a reflejar que 'Según la documentación que adjunta al informe pericial el Dr. Erasmo, en instrumentos de una lengüeta como el saxofón y el clarinete, puede aparecer pulpitis en los incisivos centrales superiores por la presión del instrumento tras muchas horas de ensayo, lo que produce un trauma oclusal'.

Y no se acepta porque como tal no es un documento, ni ha cometido error alguno la Juzgadora por no considerarlo, ni resulta relevante para el resultado del recurso; en efecto, se trata de un artículo de una publicación o revista, en la que figura ese extremo pero en un concreto contexto que obvia la recurrente, reflejando únicamente una parte mínima del mismo y sacando de ese contexto la parte que interesa a la recurrente para obtener una conclusión que no es la que figura en el informe pericial al que dicho artículo se adjunta.

TERCERO.-A continuación examinamos las cinco modificaciones a la crónica judicial solicitadas por Doña Amparo.

A) La primera de ellas, atinente al hecho probado primero de la sentencia, se dirige a modificar la antigüedad que figura en el mismo, a fin de que con apoyo en la documental que indica, conste en su lugar que Doña Amparo presta servicios para el Ayuntamiento de Barakaldo como clarinetista desde 1/1/1977, que es la antigüedad reconocida.

De los documentos que invoca se colige la certeza de ese extremo, que se admite, rectificando en consecuencia el que consta en el ordinal, que no es correcto.

B) El motivo segundo interesa la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico, que sería el cuartoque, apoyado en la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de clarinetista, refleje cómo se apoyan los dientes en la embocadura del instrumento, cómo se aguanta la lengüeta, cómo permanece el labio inferior, y que no ha de realizar fuerza con la boca, solamente colocar los dientes y los labios de manera que el aire salga por los lados.

Nos remitimos a lo ya dicho a propósito de la reforma fáctica propuesta en términos similares por el INSS, y en particular destacamos nuevamente que el ordinal primero de la sentencia da por reproducido el expediente administrativo, en el que consta la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de clarinetista de la codemandada.

C) En el motivo tercero, con apoyo en la documental que indica, interesa la incorporación de un nuevo ordinal, tendente a reflejar que el Dr. Humberto viene atendiendo a Doña Amparo desde 2003, con distintos tratamientos, y que certifica el 29/11/2019 que el uso intensivo del instrumento musical por Doña Amparo supone una sobrepresión y unas vibraciones sobre el diente 21, lo que provoca efectos nefastos en el estado óseo subyacente.

Variación que no se acoge puesto que la Juzgadora ya ha valorado los documentos del Dr. Humberto que ahora se citan, y no les otorga valor al tratarse de documental privada no ratificada en el acto de juicio, sin someterse por tanto a la debida contradicción, máxime cuando no coinciden con las conclusiones del perito propuesto por la Mutua, Dr. Erasmo, informe pericial que asume la Magistrada frente al propuesto por la trabajadora (que descansa de manera fundamental en esa documental atribuida al Dr. Humberto, no ratificada en juicio).

Y a dicha valoración probatoria hemos de estar puesto que no resulta ni arbitraria ni errónea, sino acomodada a las facultades que en materia probatoria tiene atribuida la Juzgadora de instancia.

D) Interesa la inclusión de un nuevo hecho probado, el sexto, que con apoyo en la pericial de la Mutua y la propuesta por la trabajadora, y los estudios médicos sobre el uso de instrumentos de vientos incorporados por ambas partes a las actuaciones, haga constar la redacción que ofrece.

Revisión que no se acoge; descansa la modificación en la particular valoración que realiza la recurrente de las pruebas periciales que cita y de la documental que señala, apoyándose, en realidad, en la pericial médica aportada por la trabajadora que la Juzgadora no acepta por las razones que expresa (y que hemos señalado), y resaltando de ese artículo que figura en el estudio adjuntado a la pericial del Dr. Erasmo, las partes del mismo que le interesan.

Estamos en definitiva ante una redacción completamente deductiva y valorativa, apoyada en una nueva valoración de las pruebas ya consideradas por la Juzgadora pero de modo bien distinto, lo cual no es factible según hemos expuesto.

E) Se cierra el capítulo de reformas fácticas con la solicitud de incorporación de los diagnósticos al ordinal segundo de la sentencia, esto es, con apoyo en los informes de Inspección Médica que conste que los procesos de IT de 2017, lo fueron por el diagnóstico de colocación- ajuste de prótesis dental; los de 2018, periodontitis apical aguda de origen pulpar, y los de 2019 (dos), por trastornos dentales y de estructura de soporte.

Reforma que, como hemos expuesto al examinar las modificaciones de hechos probados propuestas por el INSS, es aceptada por la Sala.

CUARTO.-El motivo cuarto del recurso del INSS y el sexto de la trabajadora, contienen la censura jurídica, con correcto sustento en el art.193 c) LRJS.

El INSS denuncia la vulneración del art.156 TRLGSS, sus numerales 1, 2 e) y e f) en relación con el art.158.2 del mismo texto legal, en tanto que la trabajadora denuncia la infracción del art.156 TRLGSS en los mismos numerales y letras, pero en relación con el art.157 TRLGSS (en lugar del art.158.2 TRLGSS, como hace la entidad gestora en su recurso).

De esta forma, la entidad recurrente sostiene que al asumir la sentencia el informe del médico evaluador, del mismo se desprende que la afectación de la trabajadora se remonta a 1998, que fue cuando se le rompió el incisivo central superior izquierdo (y parte del derecho), con la colocación de un implante y una corona, y que a partir de ese momento los problemas dentales han sido constantes, que desde 2009 acude a diversas consultas, y que ya desde 2017 ha estado incursa en los procesos de IT cuya etiología se debate. Añade que el médico evaluador aprecia las lesiones que presenta Doña Amparo en los cuatro incisivos superiores, y cierta pérdida ósea en el maxilar superior, e incide que la evaluación de riesgos apoya también la etiología laboral de los procesos de IT, al igual que el artículo que se adjunta a la pericial de MUTUALIA.

Argumenta también el INSS que si bien no se acredita que el episodio de 1998 sea accidente de trabajo, en todo caso en ese momento comienzan los problemas dentales, con múltiples tratamientos recibidos, sin que excluya la etiología laboral de los procesos de 2017, 2018 y 2019, el que no fuera accidente de trabajo aquel suceso, subrayando que determinadas enfermedades pueden tener causa común pero su contingencia será accidente de trabajo si se demuestra que hay relación de causalidad exclusiva con el trabajo, y que esto es lo que ocurre.

Sostiene, en fin, que ya sea por esa causa exclusiva de la enfermedad de la trabajadora en su ocupación laboral como clarinetista, ya sea porque tratándose de una enfermedad común el trabajo la ha agravado, en todo caso resulta palmario que su actividad profesional no es irrelevante en la evolución de su dolencia, determinando o provocando los procesos de IT debatidos.

Estos razonamientos los hace valer también la trabajadora, si bien no incide especialmente en la agravación que comporta el trabajo, y sí en el trabajo como causa exclusiva de la dolencia, y con ello de los procesos de IT debatidos, resaltando tanto las partes que interesan del informe del médico evaluador como, en particular, la pericial emitida a su instancia, y recalca que solamente tiene pérdida ósea significativa en la zona de la boca en contacto con la boquilla del instrumento, destacando que el propio estudio que aporta la Mutua figura que pueden sufrir pulpitis los músicos dedicados al clarinete.

Como es sabido, en el apartado 2 del art.156 TRLGSS, se enumeran una serie de supuestos a los que de manera ampliatoria el legislador ha querido atribuir expresamente la calificación como accidente laboral, entre los que incluyen diversas categorías de enfermedades o procesos morbosos que, por su vinculación con el trabajo, se califican como derivadas de accidente laboral, y en concreto en lo que afecta a los recursos de suplicación examinados:

a) En la letra e), las enfermedades de trabajo en sentido estricto, que requiere para calificarlas como accidente de trabajo, que tenga por causa exclusiva la ejecución del trabajo, siendo precisa la prueba de esa relación causal exclusiva entre el trabajo y la aparición de la correspondiente patología. pero además no ha de estar incluida en las que legalmente se reconocen como profesionales(art. 157 TRLGSS), correspondiendo al beneficiario la carga de acreditar que su padecimiento tuvo como causa exclusiva el trabajo desarrollado.

b) En la letra f), se incluyen las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Es decir, la dolencia preexiste al accidente pero éste actúa como mecanismo detonante de la alteración de su curso natural, bien empeorándola, ya acelerando su proceso evolutivo, o haciendo brotar o salir de su estado silente la sintomatología que le es propia, y, generando, como consecuencia de ello, la situación de necesidad protegida por nuestro sistema de Seguridad Social.

Se trata de determinar si los procesos de IT en los que ha estado incursa Doña Amparo en fechas 6 de marzo de 2015, 10 de marzo de 2015, 1 de abril de 2015, 16 de mayo de 2015, 13 de enero de 2017, de 20 de junio de 2017, 31 de mayo de 2018, 29 de noviembre de 2018, 11 de diciembre de 2018 y 26 de marzo de 2019, derivan de accidente de trabajo, procesos cuyos diagnósticos han sido colocación- ajuste de prótesis dental (los de 2017); los de 2018, periodontitis apical aguda de origen pulpar, y los de 2019, trastornos dentales y de estructura de soporte.

Y junto a estos extremos hemos de considerar de manera especial el ordinal tercero que refleja el informe del médico evaluador, que fija como diagnóstico principal 'Otros trastornos de dientes y estructuras de soporte', Prótesis dental y 4 fundas en 4 incisivos superiores, informe que indica que a la trabajadora, clarinetista (desde 1977 según hemos significado), en 1998 se le rompió el incisivo central superior izquierdo, que ha perdido esa pieza y parte del incisivo central superior derecho y del hueso por infecciones repetidas, que lleva realizados múltiples tratamientos, con un implante sin resultado y acaba de probar nuevo tratamiento con fundas, y que actualmente presenta cuatro fundas en los cuatro incisivos superiores, y que nota dolor tocando el instrumento debido a las vibraciones que produce el instrumento y tiene que sujetarlo mordiendo la boquilla con esos cuatro dientes.

El referido informe indica los distintos tratamientos y diagnósticos que ha seguido, citando diferentes informes médicos, y destacamos del mismo que no consta ningún accidente que sufriera la trabajadora en 1998, cuando se rompió el incisivo superior izquierdo, y nada figura en cuanto a que entonces, en tiempo y lugar de trabajo, la trabajadora sufriera esa rotura del diente.

Más decisivo a los fines del presente recurso resulta el informe pericial practicado a propuesta de MUTUALIA, en la persona del especialista Dr. Erasmo, puesto que es el que asume la Juzgadora. Conforme a las conclusiones que alcanza dicho perito, que reproduce el informe, destaca que no hay desencadenante traumático puntual (extremo en el que están de acuerdo las partes, fundamentalmente por falta de prueba de su existencia), pero de manera especial que la enfermedad periodontal que aqueja la trabajadora, causa directa y única de todos los procesos de IT debatidos, es una patología que la presenta no solamente en los dientes superiores, sino en toda la boca, cuando la embocadura de la boquilla del instrumento no llega a las muelas posteriores que, sin embargo, presentan una gravísima pérdida ósea, afirmando que los problemas en sus incisivos superiores están generados por la enfermedad periodontal severa, de naturaleza infecciosa y generalizada en toda su boca.

Estas conclusiones se encuentran en abierta contradicción con el informe pericial practicado a propuesta de la trabajadora y emitido por el Dr. Esteban, que no ha sido acogido por la Magistrada de instancia por las razones que ofrece, sin que la Sala pueda apartarse de tal elección probatoria dado que sin dudar de la valía y capacitación profesional del Dr. Esteban, no prevalece respecto del emitido por el Dr. Erasmo, y la Juzgadora 'a quo' conforme a las reglas de la sana crítica se ha decantado por este segundo, elección que no se muestra errónea, ni tampoco arbitraria (expresa las razones que le llevan a asumir el practicado a instancias de la entidad colaboradora), máxime cuando -según definición médica- la enfermedadperiodontales una enfermedad que afecta a las encías, y supone una grave infección de las mismas que daña el tejido blando, que puede hacer que los dientes se aflojen o que se pierdan, y que como es notorio y señala la Juzgadora es una enfermedad común que afecta a sectores importantes de la población.

Resulta claro que los procesos de IT de la trabajadora no tienen cabida en el art.156.2 e) TRLGSS, ni desde luego constituye una enfermedad profesional pero tampoco podemos concluir con una agravación de una patología previa derivada de enfermedad común como consecuencia del accidente de trabajo, pues para que entre en juego el supuesto delart. 156.2 f) TRLGSS, es necesaria una lesión constitutiva de accidente aunque sea a título de un esfuerzo, sobreesfuerzo, golpe o caída, pero siempre siendo necesario se acredite una situación que haga debutar la sintomatología de la enfermedad previa, agravándola, de modo que concurra la incapacidad para el trabajo, lo cual tampoco se demuestra puesto que del informe pericial asumido por la Juzgadora de instancia no resulta esa relación entre el trabajo de Doña Amparo y la dolencia, subrayando que la patología afecta a toda la boca.

En consecuencia, procede previa desestimación del recurso de suplicación, confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación, al interponerse por la entidad gestora y la trabajadora, que gozan del beneficio de justicia gratuita ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Dª Amparo, e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, dictada el 8 de octubre de 2021, en los autos 742/2020, seguidos por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N 2frente a Dª Amparo, AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0152-22.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0152-22.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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