Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1420/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1420/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101141
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14236
Núm. Roj: STSJ AND 14236/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012839
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 136/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 960/2018
Recurrente: Jose Antonio
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1420/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 15 de noviembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Jose Antonio , dirigido técnicamente por el letrado
don Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por el letrado don José Manuel Leonés Salido.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 18 de octubre de 2018 don Jose Antonio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 960-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 29 de octubre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de noviembre de 2019.
TERCERO: El 15 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1º.-D. Jose Antonio , con DNI. NUM000 , nacido el NUM001 de 1974, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de agrario, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 10 de diciembre de 2015 solicitó pensión de incapacidad. El 15 de diciembre de 2015 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente diagnóstico: enfermedad de Fabry con afectación renal (insuficiencia renal leve) y sobre todo cardíaca: miocardiopatía hipertrófica no obstructiva severa y arritmias ventriculares severas, HTA y SAOS.
3º El día 17 de diciembre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo no calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. El 17 de diciembre de 2015 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º Disconforme con la anterior resolución el 8 de febrero de 2016 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de febrero de 2016.
5º Mediante sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, se desestimó la pretensión de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.
6º Iniciado a instancias de la Entidad Gestora expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, el 8 de noviembre de 2016 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico: enfermedad de Fabry con afectación renal y sobre todo cardíaca: miocardiopatía hipertrófica no obstructiva severa y arritmias ventriculares severas, HTA, SAOS, portador de marcapasos bicameral por bradicardias sinusales sintomáticas.
El día 15 de noviembre de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El 15 de noviembre de 2016 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
7º Iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, el 3 de abril de 2017 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: enfermedad de Fabry con afectación renal y sobre todo cardíaca: miocardiopatía hipertrófica no obstructiva severa y arritmias ventriculares severas, HTA, SAOS, portador de marcapasos bicameral. El día 11 de abril de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El 12 de abril de 2017 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8º En fecha 18 de junio de 2018 solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. El 13 de agosto de 2018 se emitió Informe Médico con el siguiente diagnóstico: enfermedad de Fabry: miocardiopatía hipertrófica, disfunción sinoventricular, insuficiencia renal e hipertensión arterial.
9º El día 21 de agosto de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo confirmar el grado de incapacidad permanente reconocido. El 22 de agosto de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
10º Disconforme con la anterior resolución el 11 de septiembre de 2018 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2018.
11º D. Jose Antonio padece las siguientes dolencias y secuelas: enfermedad de Fabry: miocardiopatía hipertrófica, disfunción sinoventricular, insuficiencia renal, hipertensión arterial y SAOS moderado.
12º La base reguladora mensual de la prestación asciende a 753,65 euros.
QUINTO: El 22 de noviembre de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 30 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado undécimo:
Instituto Nacional de la Seguridad Social no impugna este primer motivo del recurso de suplicación.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Jose Antonio alega para modificar el hecho undécimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida a instancia del demandante por el doctor Eliseo el 28 de junio de 2018 (folio 15) se limita a valora la documentación clínica anterior del demandante y no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades que han sido dadas por buenas por la Magistrada que dictó la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193, 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que no ha quedado probada una agravación de las lesiones del demandante suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta y que las lesiones que padece solo le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo, completado con los hechos probados sexto y séptimo, con el inalterado hecho probado undécimo de la sentencia recurrida evidencia que las lesiones del demandante en la fecha del hecho causante son sustancialmente las mismas que padecía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Faltaría, pues, el primero de los requisitos imprescindibles para poder revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido, tal y como ha concluido el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
En todo caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y la miocardiopatía hipertrófica no obstructiva con disfunción sinoauricular que dio lugar a la implantación de marcapasos bicameral en 2016, que controla las arritmias, dilatación leve de la aurícula izquierda, no dilatación del ventrículo izquierdo con hipertrofia concéntrica, un porcentaje del 70% de la fuerza de eyección ventricular izquierda, una disfunción sistólica leve y una insuficiencia mitral moderada, es compatible con el desempeño de actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, debiendo resaltarse que la hipertensión arterial no es sino un factor de riesgo que, además, se encuentra controlado farmacológicamente, que la insuficiencia renal es similar a la que presentaba en 2015, y que el síndrome de apnea obstructiva del sueño se encuentra bien controlado con CPAP, tal y como se razona en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Antonio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 15 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento 960-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
