Sentencia SOCIAL Nº 1420/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1420/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1216/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1420/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100789

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2378

Núm. Roj: STSJ CLM 2378:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01420/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2018 0000420

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001216 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000140 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Marino

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a siete de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1.420/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1216/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Marino, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, en los autos número 140/18, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 7 de marzo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, en los autos número 140/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el actor contra el INSS y la TGSS, en materia de Incapacidad Permanente y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor, nacido el día NUM000-1976, cuya profesión habitual es la de profesor de tecnología para la formación profesional, se encuentra incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001.

SEGUNDO: El actor inició proceso de incapacidad temporal el 20-10-15, y tras agotamiento de las prórrogas previstas legalmente, se inició de oficio expediente de incapacidad permanente.

TERCERO: El INSS en resolución de 19-10-17 denegó la incapacidad permanente solicitada por no padecer el trabajador lesiones que disminuyan de forma suficiente su capacidad laboral.

CUARTO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-10-17, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: radiculopatía motora postquirúrgica (2 cirugías) con afectación de musculatura ext de pie y dedos y peroneo lateral. Cuadro de dolor neuropático y sintomatología parestésica. Artrodesis L4-L5.

Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AP locomotor: discreto arrastre del pie derecho que requiere órtesis tipo boxia. Signos de radiculopatía ++ en MID. Flexión lumbar conservada. Dolor neuropático y sintomatología parestésica.

QUINTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, reclamación que fue desestimada.

SEXTO: Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 1.164,96 euros mensuales. Y de la parcial es de 1.915,82 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Marino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, ha dictado sentencia en fecha 7 de marzo de 2019, en el procedimiento 140/2018, en el que son parte D. Marino, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, en reclamación de incapacidad permanente, desestimando la pretensión actora de reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o parcial. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare 'la nulidad de la Sentencia de instancia para que una nueva sentencia valore y analice la prueba obrante en autos y de manera subsidiaria se declare al actor afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesor de tecnología para la formación profesional con efectos económicos desde 18/10/2017 y de manera subsidiaria afecto al grado de incapacidad permanente parcial por EC con derecho a percibir 24 mensualidades a tanto alzado de su base reguladora con las mejoras y revalorizaciones que en derecho correspondan, haciendo pasar por tal declaración de condena a las partes demandadas traídas a juicio'.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes razones:

a. Infracción del 'artículo 97.2 LJS pues en un pleito de invalidez inevitablemente se debe hacer una valoración mínimamente lógica respecto a las periciales médicas sometidas a contradicción y por eso enfáticamente pedimos la nulidad para que una nueva sentencia analice y valore la pericial dicho sea con exquisito respeto y en términos de defensa'.

Se manifiesta que la sentencia 'conculca el artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, art. 97.2 LJS, art. 299 LEC., art. 348 de la LEC, art. 281.1 LEC, TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05, Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO Nº 591/07, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 24/5/2007, recurso nº 74/2007, Ponente Ilmo. Sr. Montiel González, art. 299 LEC., art. 348 de la LEC, art. 281.1 LEC, TC 17/9/2002 y TC 29/11/1999. La sentencia de origen conculca la STSJ de Castilla-La Mancha de fecha 15/12/2006, Recurso: 1021/05, Ponente: Sr. Muñoz Esteban y STSJ Castilla-La Mancha de 20/11/2006 en el Rollo: 1656/04, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/1/2008, RECURSO Nº 591/07, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 17/9/2014, recurso nº 257/14, TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE FECHA 7/4/2015 RECURSO Nº 0001102 /2014, sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 29/10/2015, recurso nº 178/2015, Ponente Ilmo. Sr. D. Pedro Librán Sanz de Baranda, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 1339/2015 de 1 Dic. 2015, Rec. 142/2015, Ponente Ilmo. Sr. Rentero Jover, Jesús.'.

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Adición de un hecho probado séptimo que quedaría redactado en los siguientes términos:

'SEPTIMO: El actor padece un cuadro de dolor severo y permanente con seguimiento en la Unidad del Dolor, con laségue positivo y con la existencia de síndrome de espalda fallida, estando pendiente de ponerle un electroestimulador'.

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción del artículo '137.1. b del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio,-Ley General de 20 la Seguridad Social- art. 194.1.b del RDL 8/2015, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 28 Feb. 2005, rec. 1591/2004Ponente: Martínez Garrido, Luis Ramón, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Oct. 2000, rec. 538/2000, Ponente: Romero Rodenas, María José, Nº de sentencia: 1105/2000, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 4 Dic. 2002, rec. 1047/2002 Ponente: Martínez Moya, Juan, Nº de sentencia: 1974/2002, Nº de recurso: 1047/2002, Sentencias del TS de 24 Jul. 1986 [RJ 19864300] y 9 Abr. 1990 [RJ 19903442])'.

b. Infracción del artículo '137.1. a del Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio,-Ley General de la Seguridad Social-Artículo 194.1.a RSL 8/2015, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 3 Jul. 2001, rec. 83/2001, Ponente: Libran Sáinz de Baranda, Pedro, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 6 Sep. 2007, rec. 309/2007, Ponente: Rentero Jover, Jesús, Tribunal Supremo de 29-1-87 y 30-6-87)'.

SEGUNDO.- Nulidad de la Sentencia.

La propuesta del recurrente pide la nulidad con un planteamiento de difícil seguimiento ya que se realizan muchas manifestaciones entrelazadas que, sobre la base de haber causado indefensión, afirman lo siguiente:

- La sentencia genera indefensión porque penaliza o desestima la incapacidad permanente total en base a que se desistió la absoluta. Al respecto se afirma que 'La sentencia en el fundamento jurídico segundo nos está defendiendo la total solicitad pues la sentencia con valor de hecho probado nos refiere que el actor dado su cuadro clínico difícilmente puede trabajar en ninguna actividad'.

- La sentencia genera indefensión porque hace una valoración absolutamente ilógica y tangencial de la única pericial sin analizar sin rigor tema que se aduce con exquisito respeto y en términos de defensa.

- La sentencia no valora la prueba pericial que dice lo que dice y que la sentencia incorpora en la fundamentación jurídica. La sentencia es nula por incongruencia interna e incongruencia por error pues vemos la fundamentación jurídica refiere un cuadro patológico espectacular. Esa ausencia de valoración o mejor dicho esa valoración ilógica respecto a la prueba pericial supone que pidamos de manera enfática la nulidad.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), como siempre que se plantea la cuestión de la nulidad de la sentencia de origen, puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', y como dice la sentencia del TSJ CLM de 5 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de 'nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que no es necesario relatar ahora cuando es doctrina que el recurrente conoce y manifiesta en su escrito de recurso y sobre cuya concurrencia no se ha planteado cuestión. Lo que sí debe recordarse es que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. El primerode los reproches que se hace por el recurrente es que la sentencia no concede la incapacidad permanente total porque de sus dolencias derivaría un grado de absoluta, pero, al haber desistido de esta petición tampoco da el grado total por la sola razón de ese desistimiento y para penalizarlo.

Basta leer la sentencia para decir que esta afirmación del recurrente no es cierta. Es cierto que el demandante ha desistido de las peticiones de gran invalidez e incapacidad permanente absoluta y lo hizo -así se dice la sentencia en su fundamentación jurídica segunda- en palabras del propio Letrado del actor porque debido a su juventud, no quiere no salir del mercado laboral del todo, pero es evidente que la consecuencia jurídica no la determina la voluntad del interesado sino la aplicación de las normar que regulan la institución, y al respecto la sentencia, con acertada o no conclusión, examina la situación de hecho, la lleva al Derecho aplicable y concluye que aunque exista una afectación de la capacidad laboral, por las características de las dolencias y menoscabos y de la profesión habitual del demandante, no se dan las condiciones legalmente establecidas para reconocer la incapacidad permanente en grados de total o parcial. Es decir, la sentencia contesta a la pretensión actora delimitando los hechos concurrentes y aplicando el Derecho vigente; no hay por tanto incongruencia en la sentencia que responde a la pretensión, explica las razones de identificación de hechos y argumenta la aplicación de las normas que regulan la institución jurídica discutida.

El segundode los reproches que se hace por el recurrente incidiendo en que la sentencia hace una valoración absolutamente ilógica y tangencial de la única pericial sin analizar sin rigor, no valora la prueba pericial correctamente porque, aunque ésta prueba dice lo que dice y se incorpora en la fundamentación jurídica refiriendo un cuadro patológico espectacular, se hace una valoración ilógica que lleva a una conclusión errónea. La propia formulación reconoce que los informes periciales se han tenido en cuenta en la valoración del Juzgado, de hecho, en la fundamentación jurídica se recogen menciones de esa pericial que se ha valorado junto al resto de la documentación técnico médica, y lo que realmente se reprocha es que la valoración realizada no es acertada. Así se deduce claramente de lo expresado por el recurrente cuando dice que 'se debe hacer una valoración mínimamente lógica respecto a las periciales médicas sometidas a contradicción y por eso enfáticamente pedimos la nulidad para que una nueva sentencia analice y valore la pericial' pero luego afirma que 'esa ausencia de valoración o mejor dicho esa valoración ilógica respecto a la prueba pericial supone que pidamos de manera enfática la nulidad', lo que indica que sí ha existido valoración de la prueba pericial pero es una valoración que no le convence y pide la nulidad cuando lo que debería hacer, como así hace posteriormente, es revisarla en hecho y derecho, utilizando el argumento de la falta de lógica para poder montar un motivo de revisión de nulidad afirmando que se produce indefensión que es inexistente; la sentencia se ajusta correctamente a las exigencias del artículo 97 LRJS porque resuelve valorando la prueba pericial ( artículo 348 LEC), no se ha denegado prueba ya que no se alega aunque se refiera el recurso al artículo 281 y 299 LEC, y por tanto no hay ni infracción procesal ni indefensión ( artículo 238 LOPJ) ni, consecuentemente, vulneración del artículo 24 CE ya que se ha dado tutela al interés de la parte aunque no se haya concedido lo solicitado.

No hay por tanto motivos para declarar la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

Aunque de sobra conocido por la reiteración con la que al respecto se manifiestan los órganos judiciales, no está de más recordar que la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La parte recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'El actor padece un cuadro de dolor severo y permanente con seguimiento en la Unidad del Dolor, con laségue positivo y con la existencia de síndrome de espalda fallida, estando pendiente de ponerle un electroestimulador'. Esta petición se sostiene a la pericial practicada en juicio oral siendo necesario advertir que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23 de enero de 1981, número 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso 155/2015); y por otro lado, que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15)e indica que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación; y que la valoración que la ley da a la prueba pericial es la de la sana crítica y ello lleva, inevitablemente, a esa construcción valorativa lógica. En esa valoración debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada y constante declarando 'que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad ésta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley.

A la vista de lo expresado en la sentencia se hace evidente que el Juzgado ha incorporado la información pericial a la valoración de la prueba y ha expresado su deducción fáctica desde las reglas de la sana crítica hasta el punto de introducir información pericial en las consideraciones de hecho plasmadas en la fundamentación de derecho que por tal circunstancia, habiendo dado cuenta de la procedencia y de la razón de convicción, se consideran como hechos probados ( sentencias del TS de 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), siendo precisamente el contenido de la alteración de hechos propuesto en el recurso circunstancias de hecho plasmadas ya en la sentencia en el fundamento jurídico segundo (que además es posteriormente valorado por ella), lo que hace que no sea procedente al no ser necesario alterar la declaración de hechos probados de la sentencia.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015), mientras que el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; entendiendo en todo caso que la realización de cualquiera de ellas lo sea con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Las circunstancias de hecho concurrentes que resultan de la sentencia identifican un cuadro clínico con las siguientes dolencias:

· Radiculopatía motora postquirúrgica (2 cirugías hernia discal a nivel L4-L5).

· Afectación de musculatura ext de pie y dedos y peroneo lateral.

· Cuadro de dolor neuropático y sintomatología parestésica.

· Artrodesis L4-L5.

El cuadro clínico refleja las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales

ü Discreto arrastre del pie derecho que requiere órtesis tipo boxia.

ü Signos de radiculopatía ++ en MID.

ü Flexión lumbar conservada.

ü Dolor neuropático y sintomatología parestésica (síndrome de espalda fallida).

ü Tratamiento en la Unidad del Dolor con infiltraciones y bloqueos y en lista de espera para ponerle un electroestimulador para paliar el dolor.

ü Limitación para sobrecargas moderadas de raquis lumbosacro, bipedestación y marcha prolongada y deambulación por terrenos inestables.

En la sentencia se da cuenta de cuáles son las dolencias y menoscabos y advierte que en la apreciación conjunta ni la información común ni la pericial se pueda extraer una evidencia de limitaciones materiales más graves que la de actividades que exijan sobrecargas moderadas de raquis lumbosacro, bipedestación y marcha prolongada y deambulación por terrenos inestables. En la sentencia también, aunque sea en lugar inadecuado ya que se describe en fundamentos de derecho y no en hechos probados, se identifica el contenido de las funciones propias de la profesión de profesor de tecnología de formación profesional a la cual no se ha opuesto reproche, siendo tales consistentes en elaborar planes de estudio, impartir lecciones sobre las asignaturas, preparar ejercicios, exámenes y corrección de los mismos, participar en reuniones sobre educación, política del establecimiento, y un etc. expresado en la descripción fácilmente completado por el conocimiento común social adquirido por cualquier observador objetivo sobre la actividad de un profesor.

Ante esta identidad de dolencias y menoscabos, puesta en relación con las funciones esenciales vistas, sabiendo que la valoración no puede hacerse con la simple identificación de las dolencias descritas y su denominación sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan, la sentencia concluye que no queda acreditado que provoquen la imposibilidad de llevarlas a cabo pues las mismas tienen un componente principal de sedestación, pudiendo también alternar la bipedestación cuando imparte las clases, por lo que se trata de un trabajo que no exige cargas ni esfuerzos físicos ni de raquis ni de miembros inferiores, tampoco cargas de pesos, ni otro tipo de exigencias físicas que si le estarían vedadas. La argumentación de la sentencia del Juzgado es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. Es cierto que las dolencias, por su descripción y componente clínico suponen una limitación material evidente en el uso de la columna lumbar y en la utilización de las extremidades inferiores, así como que esto puede suponer limitación trascendente para un gran número de profesiones y trabajos, pero en su encaje con la profesión del demandante no hay evidencia de incompatibilidad con la capacidad residual.

Y no hay incompatibilidad, como dice la sentencia impugnada, ni para las principales funciones de la profesión habitual ni para una parte de esas funciones en lo que sería un porcentaje ideal de una limitación superior al 32% de su componente funcional, lo que sería tributario de incapacidad permanente parcial, porque para afrontar una realidad tal habría que identificar cuáles son las funciones afectadas, el grado de afectación en tiempo y modo, y su identidad esencial de la profesión, lo cual no acontece en la propuesta del demandante que ha de desestimarse también porque como dice la sentencia 'no puede fundarse en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe aun de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de que momento de la jornada se produce la limitación, algo que sin duda, no ha realizado' ni, debe añadirse, se ha reflejado en hechos probados constatables.

Por consiguiente, debe confirmarse la decisión adoptada por la sentencia impugnada con desestimación del recurso de suplicación formulado contra ella.

QUINTO.-Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Marino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 7 de marzo de 2019, en el procedimiento 140/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1216 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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