Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1421/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1421/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3442
Núm. Roj: STSJ AND 3442/2018
Encabezamiento
Recurso nº 768/17 (A) Sentencia Nº1421/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1421/2018
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Florencio y Fraternidad Muprespa, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, en sus autos núm.468/2014, ha sido Ponente la Iltma. Srª.
Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florencio , contra Fraternidad Muprespa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de octubre de 2016 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO .- D. Florencio , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando servicios para la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FRATERNIDAD MUPRESPA con antigüedad desde el 1 de enero de 1998, grupo profesional I nivel 3.
SEGUNDO .- El día 30.04.2014 se extinguió la relación laboral al acceder el trabajador a la situación de jubilación ordinaria.
TERCERO .- A la empresa FRATERNIDAD MUPRESPA le es de aplicación el convenio colectivo de carácter general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, publicado en BOE del 16 de julio de 2013 por Resolución de la Dirección General de Empleo de 4 de julio de 2013. En el Anexo IV de dicho convenio se recoge 'Tabla salarial inicial y demás conceptos económicos. Año 2103', recogiéndose como sueldo base mensual para trabajadores del Grupo I Nivel 3 el de 1.558,28 euros mensuales -23.374,20 euros en cómputo anual (x 15)-, si bien por la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 se ha recogido que la masa salarial correspondiente al personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrá experimentar incremento alguno respecto de las cuantías percibidas en el ejercicio anterior.
CUARTO .- La Resolución de 4 de febrero de 2011 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publican los acuerdos referentes a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2010, así como a la aplicación del artículo 36 sobre condiciones económicas para el año 2011, del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo recoge Tabla salarial 2010 y 2011 revisada correspondiente al Grupo I Nivel 3 con sueldo base mensual de 1.521,76 euros -22.826,40 euros en cómputo anual (x 15)-.
QUINTO .- Las nóminas emitidas por los períodos correspondientes a los meses de enero de 2013 a abril de 2014, incluyen como Salario base convenio el de 1.521,76 euros, y como complemento personal acreditado el de 569,93 euros.
SEXTO .- El art. 61.1 B) del Convenio Colectivo de carácter general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, prevé dispone lo siguiente: 'Incentivo económico por jubilación. Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplida dicha edad, la empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su caso, la compensación establecida en la letra A) del presente artículo.
La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia. Todo ello en la medida en que estén contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último mes en activo del empleado que se jubila'.
SÉPTIMO .- Por FRATERNIDAD MUPRESPA se abonó a D. Florencio la cantidad de 7.608,80 euros el día 05.09.2014 en concepto de incentivo económico por jubilación al amparo del art. 61.1 B del Convenio Colectivo de aplicación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por D. Florencio y por Fraternidad Muprespa, que fueron impugnados de contrario
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos de suplicación lo interponen el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad-Muprespa' por la vía del apartado c) del mismo precepto, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en la que reclamaba a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad- Muprespa' diferencias salariales y en la prorrata de las pagas extraordinarias, petición que fue desestimada y en el incentivo de jubilación que le ha sido concedido parcialmente, pretendiendo en su recurso el actor que se incremente el incentivo de jubilación que reconoce la sentencia y se le reconozca el derecho a las diferencias salariales solicitadas y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad-Muprespa', que se reduzca el importe del incentivo que reconoce la sentencia en el 'complemento personal acreditado'.
En primer lugar, examinaremos el recurso que interpuso el actor, en el que por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , solicita la rectificación de un error material del que adolece el hecho probado primero de la sentencia, en el que se hace constar una antigüedad desde el '1 de enero de 1.998', cuando la antigüedad real es desde el '1 de enero de 1.988' , revisión que debemos aceptar al ser un hecho sobre el que está conforme la entidad aseguradora demandada y que también figura en el fundamento de derecho 4º de la sentencia, al encontrarnos ante un error aritmético que no debe figurar en el relato fáctico.
Seguidamente solicita varias revisiones fácticas, dirigidas a que se declare que el actor está excluido de la congelación y reducción de la retribución a los empleados de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, por aplicación de las sucesivas Leyes de Presupuestos desde el año 2.011 al 2.014 y del Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, para ello pretende adicionar tres nuevos hechos probados en los que se declare: 1º) 'Con fecha 1 de marzo de 1.991 el actor suscribió contrato de trabajo con MUPAG, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 150, antecesora de la actual demandada, que sustituía el suscrito con fecha 1 de enero de 1.988, según reza en su cláusula novena, del que debemos destacar la categoría de jefe administrativo y categoría laboral de jefe de sección, un salario bruto anual de 3.500.000 pts distribuido según indica la cláusula 3ª que se da por reproducida.'.
2º) 'Al actor le fueron otorgados poderes por la Mutua Mupag en fecha 12 de marzo de 1.993, con facultades de abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, suscribir talones, cheques, órdenes de transferencia y en general cuantos documentos sean requeridos para la gestión de cuentas bancarias de la que se titular o interesada la entidad poderdante entre otras.', y 3º) 'Con fechas 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1995 se celebraron reuniones por las Juntas Directivas de Muprespa y Mupag-Previsión, en las que se acordó llevar a cabo el proceso de fusión por absorción, denominándose la nueva entidad Muprespa-Mupag-Previsión, contando en el punto sexto del protocolo del acuerdo que las condiciones laborales del personal de la absorbida, correspondientes al año 1.995 serán respetadas por Muprespa, respetándose además las condiciones de antigüedad, categoría laboral y sueldo bruto anual de que disfrute dicho personal a esa fecha, circunstancia que igualmente se produce desde el 1 de abril de 1.999 con la hoy demandada'.
La Sala no puede aceptar las revisiones solicitadas, al carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que el contrato suscrito con su primitiva empleadora Mutua Mupag no acredita por sí sólo que el actor esté excluido del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, publicado en el BOE de 16 de julio de 2.013, que era el convenio vigente en la fecha de jubilación del actor, el 30 de abril de 2.014, ya que la existencia de esta relación anterior y del contrato de fecha 1 de marzo de 1.991 y del poder 12 de marzo de 1.993, no acreditan que las condiciones de trabajo que tuviera el actor en dichas fechas se mantengan vigentes 21 años después.
En consecuencia, exigiendo la revisión fáctica de la sentencia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' . ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 2012 5110 ) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004 ) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008 , 3018 ) ( 25/2007 ) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007 ).
La trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos. ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.003 ).
Por lo que resultando acreditado que las retribuciones del actor en la fecha de su jubilación se calculaban conforme al convenio colectivo aplicable a la Mutua demandada, encuadrado en el grupo profesional I, nivel 3, no es posible ahora reconocerle la condición de personal extraconvenio, al no haber efectuado ninguna reclamación sobre modificación de sus condiciones laborales al producirse la subrogación en su relación laboral de la entidad Muprespa-Mupag-Prevision hace 15 años, lo que supone una aceptación tácita de las nuevas condiciones de trabajo, no pudiendo por otro lado reclamar si se considera personal extra convenio el incentivo por jubilación que pretende en la demanda y que está previsto en el convenio colectivo, utilizando la técnica del espigueo que está vedada en la legislación laboral, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a mantener inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, a excepción de la rectificación del error material sufrido.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el actor denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social la infracción de los artículos 1.278 y 1.281 del Código Civil , 26.1 y 29 del Estatuto de los Trabajadores , 4, 33 y 61 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, vigente para el período 2.012-2.015, 5 y 25 del pacto interno de la demandada y la aplicación indebida de las Disposiciones Adicionales 16ª de las Leyes 17/2012 y 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para los años 2.013 y 2.014, reclamando nuevamente diferencias salariales desde el 1 de mayo de 2.013 al 30 de abril de 2.014 y la prorrata de pagas extras, en la liquidación por fin de la relación laboral por jubilación del trabajador, computando un salario superior al que percibía en dicha fecha, así como la reducción operada por la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, Real Decreto 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
La Sala debe rechazar la existencia de la infracción normativa denunciada, ya que la sentencia de instancia fue acertada al considerar congelados los salarios del actor en los años 2.013 y 2.014, conforme a las sucesivas leyes presupuestarias, y también reducido el salario en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, ya que la Ley 39/2010, de 22 de diciembre en su Disposición Adicional 59 ª, también establecía la congelación salarial de los empleados de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social para el año 2.011, por prevalecer estas Leyes sobre lo acordado en convenio colectivo, conforme al sistema de fuentes normativas que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores .
En relación con el principio de jerarquía normativa el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, entre otras en su sentencia de 21 octubre 2014 (RJ 20151017 ), citando la de 12 de febrero de 2013 (RJ 2013, 4118) y otras anteriores que: 'el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( artículo 3.1.b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 (RJ 1992, 69 ) y 29 de Abril de 1993 (RJ 1993, 3381) manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril (RTC 1985, 58))', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que 'el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 177/1998 (RTC 1998, 177), citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2596) (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. '.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.012 (RJ 2012/5107), que declara que 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva» (con estos o similares términos, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 58/1985, de 30 de Abril (RTC 1985 , 58); 177/1988, de 10 de Octubre (RTC 1988 , 177); 210/1990, de 20 de Diciembre (RTC 1990 , 210); 189/1993, de 14 de Junio (RTC 1993, 189 ); y 196/2004, de 15/Noviembre (RTC 2004, 196)).
Afirmación en la que -como procede- coincide plenamente la jurisprudencia ordinaria, al proclamar que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio Colectivo , razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los artículos 9.3 de la Constitución Española y el artículo 85.1 en relación con el 3.3 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.991 -rco 45/91 (RJ 1991 , 5877)-; 20 de diciembre de 2.007 -rco 90/06 (RJ 2008 , 1897)-; 16 de enero de 2.008 -rco 49/06 -; y 23 de abril de 2.009 -rco 44/07 (RJ 2009, 3249)-).' En este sentido también se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 846/2016 de 14 octubre (RJ 20165388 ), en la que citando la del Tribunal Constitucional n.º 119/2014, de 16 de julio de 2014 (RTC 2014, 119), declara que: ' ha de tenerse en cuenta que la consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular las relaciones laborales; la Constitución no ha dispuesto una reserva de regulación en favor de la autonomía colectiva que le otorgue el monopolio normativo en materia laboral. En tal sentido, este Tribunal ya ha rechazado la idea de que el artículo 37.1 de la Constitución Española consagre el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento pueda suplirla a la hora de alcanzar la normativa laboral ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11), FJ 24). Por el contrario, y como también hemos puesto de relieve ( ATC 217/1984, de 4 de abril (RTC 1984, 217), FJ 3), el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva -y su engarce, en su caso, con el derecho a la libertad sindical- 'no significa que el convenio colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos', entre los que, evidentemente, se encuentra el legislador.En esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo ( artículo 9.3 Constitución Española ), razón por la que 'éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla' ( Sentencia del Tribunal Constitucionalnº 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 210), FJ 2).' .
En este caso la Disposición Adicional 16ª, apartado 3º de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado , en relación con las retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de sus centros mancomunados, establece claramente que: 'Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Le y.', precepto que contempla en su apartado 2º la congelación salarial para el año 2.013, al disponer que 'Con efectos de 1 de enero de 2013 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.Dos de la presente Ley , no podrá experimentar ningún crecimiento...'.
Esta congelación salarial ha sido mantenida por la Disposición Adicional 16º de Ley 22/2013 de 23 de diciembre , que contiene los Presupuestos Generales del Estado para el año 2.014, congelación salarial que se produjo por primera vez en la Disposición Adicional 59 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre que aprobaba los presupuestos para el año 2.011, por lo que el actor no puede pretender desvincular su retribución no sólo del convenio colectivo de aplicación a su relación laboral, sino de las leyes presupuestarias que impedían el incremento retributivo en los años 2.011 a 2.014.
El actor ni puede considerarse como personal extraconvenio, ni de naturaleza similar al personal de alta dirección, entendido conforme al artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula este personal como 'los trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupen aquella titularidad' , por el hecho de que en el año 1.993, 21 años antes de su cese, una Mutua anterior a su actual empleadora le otorgara poderes para gestionar cuentas bancarias, poder de escasa amplitud y que además no consta que en la actualidad esté vigente, por lo que hemos de considerarlo personal de la Mutua, cuyas condiciones laborales se regulan por el convenio colectivo.
Por otra parte el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, que adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, también es aplicable al actor por establecerlo así su Disposición Adicional 3 ª, al regular los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados, al disponer ' A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el artículo 25.Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal', norma que establecía una reducción del 5% de las retribuciones de estos trabajadores.
La razón de estas limitaciones salariales que afectan al personal de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad, es su finalidad de colaborar con la Seguridad Social en la gestión de prestaciones públicas.
Por último en relación con la prorrata de las pagas extras que reclama es claro que el actor sólo tiene derecho a las devengadas en 2.014 correspondientes al periodo en que prestó servicios en la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 'La Fraternidad-Muprespa', es decir, desde el 1 de enero al 30 de abril de 2.014, al disponer el articulo 33 del convenio que regula estas pagas extras, que 'El personal presente el 1 de enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestadodurante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate .', es decir, el período de cómputo es el año natural en el que se cese, y no de fecha a fecha como se pretende en el recurso, no siendo admisible la interpretación del actor de que por el hecho de estar de alta el 1 de enero de 2.014, tenga derecho a las tres pagas extras en su importe íntegro, esta fecha tiene como finalidad la de concretar la fecha de inicio del devengo de las pagas extras correspondiente a ese año.
En consecuencia fue acertada la sentencia de instancia de denegar el derecho del actor a las diferencias salariales reclamadas, que supondrían su exclusión no sólo del convenio colectivo, sino de estas leyes presupuestarias, que incluso se aplican al personal de alta dirección de las Mutuas.
TERCERO.- En relación con el incentivo de jubilación que reclama, denuncia el actor la infracción del artículo 61.b) del convenio colectivo general de ámbito estatal para entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, utilizando la técnica del espigueo de forma intolerable, pretendiendo obtener unas retribuciones extraconvenio y a la vez el incentivo de jubilación que está previsto en el convenio.
No obstante como hemos declarado la inclusión del actor en este convenio, debemos examinar la reclamación efectuada, en la que pretende que se le abone el prorrateo del tiempo de prestación de servicios hasta el tope de 10 mensualidades como incentivo económico por jubilación, al disponer el precepto que 'Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes en que cumpla la edad ordinaria de jubilación establecida en cada momento por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación, la empresa abonará por una sola vez, una mensualidad por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la empresa en que se jubile el empleado.' .
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero del 2013 (RJ 2013, 1961), en relación con la interpretación de los convenios colectivos declara que: '... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica esfacultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( sentencias del Tribunal Supremo de 27/05/86 ( RJ 1986, 2827), 17/07/12 (RJ 2012, 9970) -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( sentencias del Tribunal Supremo -recientes- 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -; 20/07/12 (RJ 2012, 8977) -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)'.
Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 13 de marzo de 2.007 (RJ 2007/2388), para interpretar los convenios colectivos hemos de tener en cuenta dos precisiones 'La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas [ artículos 3 y 4 Código Civil ] como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos [ artículos 1.281 a 1.289 Código Civil ] ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.000 [RJ 2000, 5114] -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2.001 [RJ 2002, 2459] -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2.003 [RJ 2003, 3828] -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -rec. 8/05 ; 08 de julio de 2.006 -rec. 294/05 -; y 08 de noviembre de 2.006 [RJ 2006, 8266] -rec. 135/05 -)...Y la segunda puntualización es relativa a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.06 - cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 - rec. 294/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -),....
En esta línea hemos destacado con reiteración ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 [RJ 2006, 4473] -cas. 8/05 -; 13 de julio de 2.006 (sic) [RJ 2006 , 6536] -rec. 294/05 -; 31 de enero de 2.007 [RJ 2007 , 1024] -rec. 4713/05 -; y 31 de enero de 2.007 [ RJ 2007 , 1495] -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ artículo 3.1 Código Civil ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ artículo 1.281 Código Civil ] de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( sentencia del Tribunal Supremo 1 de julio de 1.994 [RJ 1994, 6323] -rec. 3394/93 -). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 [RJ 1990, 2192] -infracción de Ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera- 29 de marzo de 1.994 [RJ 1994, 2304] -rec. 1329/93 -; 10 de febrero de 1.997 [RJ 1997, 665] -rec. 650/93 -; 10 de junio de 1.998 [RJ 1998, 3714] -rec. 1063/94 -; 5 de octubre de 2.002 [RJ 2002, 9264] -rec. 674/97 -; y 30 de septiembre de 2.003 [RJ 2003, 6849] -rec. 4128/97 -);'.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2010 (recurso 584/2009 ) (JUR 2010, 162584) añade que ' la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo; elementos que son de muy difícil si no imposible coincidencia en dos normas distintas'.
Conforme a esta doctrina el convenio colectivo debe interpretarse en su conjunto, relacionando unas normas con otras, teniendo en cuenta en primer lugar el tenor literal de sus palabras, y cuando estas son oscuras los antecedentes históricos y la voluntad de las partes negociadoras del convenio que justificaron la redacción de la norma convencional.
En el presente caso es claro que el importe de 10 mensualidades debe corresponderse con 30 años de servicio, ya que 10 mensualidades supondrían 50 años de servicio lo que es prácticamente imposible, obteniendo los demás trabajadores el incentivo correspondiente a los años efectivamente trabajados consolidando un mes de indemnización por cada cinco años de servicios, en este caso al prestar servicios el actor 26 años le corresponden 5 quinquenios, como le reconoció la sentencia de instancia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.
CUARTO.- El recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad-Muprespa', tiene como finalidad dejar sin efecto la condena que contiene la sentencia al pago de la cantidad de 2.849,65 €, que corresponden al 'complemento personal acreditado', alegando que este complemento no está previsto en el artículo 61.1 B) del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, publicado en el BOE de 16 de julio de 2.013, para la cuantificación del incentivo por jubilación, sino el 'complemento de adaptación individualizado' es un complemento salarial distinto, al disponer el precepto que 'La mensualidad que se contempla en este apartado B) quedará integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo: Sueldo base de nivel retributivo, complemento por experiencia, complemento de adaptación individualizado y plus de residencia.' , denunciando en el recurso la infracción del artículo 61 en relación con el artículo 34 del convenio.
La Sala debe apreciar la infracción normativa denunciada, ya que el artículo 34 del convenio define el 'complemento de adaptación individualizado' como 'un complemento retributivo de carácter personal, resultante de la integración en el mismo de conceptos procedentes de la anterior estructura retributiva ya derogada a 31 de diciembre de 1996para trabajadores en plantilla en tal fecha , se abonará junto con las 15 mensualidades de la tabla salarial.'.
En el presente caso el actor ingresó en la empresa el día 1 de abril de 1.999, procedente MUPAG, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 150, como se acredita por la propia revisión solicitada por el actor, por lo que no estaba en plantilla de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad- Muprespa' el 31 de diciembre de 1.996, lo que excluye su derecho al complemento reclamado, que tiene su origen en las retribuciones percibidas por los trabajadores de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad-Muprespa' en dicha fecha, con independencia que en virtud de los acuerdos suscritos con MUPAG, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 150 el actor tenga reconocida una antigüedad en la Mutua desde el 1 de enero de 1.998.
El 'complemento personal acreditado', como su propio nombre indica no es un complemento de carácter general, sino un complemento que percibe en exclusiva el actor equivalente a las retribuciones que tenía consolidadas en la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad-Muprespa', correspondiente a las retribuciones que percibía con anterioridad y que le han sido reconocidas en aplicación del mecanismo de la subrogación en su relación laboral, y en el respeto de los derechos adquiridos como consecuencia de estructuras salariales anteriores, y que por su carácter personal no debe ser incluido en el cálculo del incentivo reclamado.
En consecuencia siendo el importe de la cantidad a que condena la sentencia 2.849,65 euros, equivalente a las cinco mensualidades que tiene reconocidas del 'complemento personal acreditado', ascendente a 569,93 €, debemos reducir esta cantidad por corresponder a un complemento que no esta previsto para el cálculo del incentivo por jubilación, por lo que hemos de declarar que la cantidad abonada por la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275 'La Fraternidad-Muprespa' en concepto de incentivo por jubilación ascendente a 7.608,80 €, es correcta, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, y a la desestimación de la demanda interpuesta por el actor en reclamación de cantidad, revocando la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio y estimamos el recurso interpuesto por la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 LA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2.016, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Florencio en reclamación de cantidad contra la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 LA FRATERNIDAD- MUPRESPA y revocamos la sentencia impugnada absolviendo a la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 LA FRATERNIDAD-MUPRESPA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y la consignación efectuada o en su caso cancélense los aseguramientos prestados por el importe de la condena.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

