Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1421/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALVAREZ DEL VAYO ALONSO, YOLANDA
Nº de sentencia: 1421/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019101008
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3522
Núm. Roj: STSJ ICAN 3522/2019
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000926/2019
NIG: 3501644420180000751
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 001421/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000077/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Alexis ; Abogado: NOEMI FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000926/2019, interpuesto por D. Alexis , frente a Auto del Juzgado de
lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000077/2018-00 en reclamación de Derechos
siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alexis , en reclamación de Derechos, siendo demandados la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 29 de abril de 2019, en el que se acordó 'Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Alexis , contra el Auto de 11 de Marzo de 2019 y mantener en su integridad la resolución recurrida.'
TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Alexis , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación auto del Juzgado de lo social número 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 2 de abril de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto inicial de fecha 11 de marzo de 2019 que declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente litis al venir encomendado el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
La parte actora formaliza recurso de suplicación contra la anterior resolución en solicitud de que se declare la competencia de este orden jurisdicción social.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la comunidad autónoma.
SEGUNDO.- Al amparo del motivo de censura jurídica previsto en el apartado c) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social entiende que el auto infringe los artículos 1 y 2 de dicha norma, así como la jurisprudencia que declara la competencia de la jurisdicción social para determinar el carácter laboral de un contrato denominado administrativo, así como el artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil relativo a la cosa juzgada pues la cuestión de la competencia ya había sido resuelta por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 818/14, así como finalmente lo dispuesto por el artículo 5 de la ley reguladora de la jurisdicción social ya que la demanda rectora de autos había sido admitida por Decreto de 30 de enero de 2018 y no fue impugnado por lo que devino firme. Con carácter alternativo propone que el cauce adecuado sería el apartado a) del art. 193 LRJS.
En el caso en litigio de las actuaciones se desprenden los siguientes datos de interés para la resolución de la problemática jurídica suscitada: - La parte actora presenta demanda de derechos el 25 de enero de 2018 en solicitud de que se la declare que es trabajadora laboral indefinida (no fija) desde el 29 de septiembre de 2009, o, subsidiariamente, desde el 28 de septiembre de 2015 y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración por fraude en la contratación de los diversos contratos concertados (tanto administrativos como laborales), existiendo unidad esencial del vínculo.
En la demanda se expresa que el último contrato de trabajo suscrito en el año 2017, concretamente el 16 de noviembre, el vigente a la fecha de interposición de la demanda, es también fraudulento.
- En virtud de escrito de fecha 31 de octubre de 2018 la parte actora amplía la demanda para incorporación de un nuevo hecho, en virtud del cual manifiesta que en el curso escolar 2018/2019 ha sido nombrada como funcionaria interina, nombramiento que incurre en fraude de ley, pues tiene como único objeto evitar la aplicación de la normativa laboral.
Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2018 se tuvo por ampliada la demanda en los términos que en dicho escrito constan.
- Por escrito de 1 de marzo de 2019 la comunidad autónoma alega falta de competencia del orden jurisdiccional social a la vista del escrito de ampliación pues la actora tiene la condición de funcionaria interina, tras integrarse voluntariamente en las listas de empleo con motivo del proceso de oposiciones convocado en el año 2018, oponiéndose la parte actora a la estimación de dicha excepción.
- La vinculación de la actora con la administración anterior a la fecha de la presentación de la demanda ha sido la siguiente: 1) Del 29.09.09 al 30.06.13 prestó servicios con carácter de trabajadora indefinida no fija, reconocido por STSJC de 27.10.14 (rec. 818/14).
2) El curso 2014/2015 no prestó servicios (admitido en demanda).
2) Del 2.10.15 al 30.06.17, con carácter de trabajadora fija discontinua, fecha esta última en que fue cesada, cese que fue declarado improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de esta localidad el 7 de mayo de 2018, autos de despido número 754/17, en cuyo fallo además se condena a la administración al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización por despido al haber ejercitado la opción por la indemnización dicha administración.
TERCERO.- En primer lugar hemos de puntualizar que, pese a lo que se afirma en el recurso de la parte demandante, el caso que ahora nos ocupa no es asimilable al que esta Sala resolvió respecto a la misma trabajadora en el recurso 818/2014, por lo que no existe la cosa juzgada denunciada, ya que en el supuesto de dicho recurso la prestación de servicios de la justiciable lo había sido en un primer tiempo como funcionaria interina (29.09.09 a 10.01.10), y, después mediante sucesivas contrataciones administrativas fraudulentas (28.12.09 a 30.06.13), que abocaron en el reconocimiento de la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto sometido a su consideración, el reconocimiento del carácter laboral de la relación y la declaración como despido improcedente del cese de 30.06.13. Sin embargo, en nuestro procedimiento la actora es contratada laboral, tras la suscripción de contrato de trabajo el 16.11.17, al tiempo de interponerse la demanda, y, con posterioridad, es nombrada como funcionaria interina, según escrito de aclaración.
Siendo esto así ha de traerse a colación lo resuelto por esta Sala en recurso 1244/17 por ser plenamente aplicable al supuesto de autos: Ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, pudiendo citarse la sentencia de 20/10/1998, rec. 3321/1997 en la que (aunque con voto particular) se explicaba lo siguiente: "1) En las sentencias de esta Sala últimamente citadas, el análisis se centró sobre contratos concertados por la Administración con determinadas personas físicas a fin de que éstas llevasen a cabo ciertos servicios en favor de aquélla, contratos en los que se consignaba que eran de carácter administrativo. Ahora bien, a partir de la puesta en observancia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/9077 las posibilidades de llevar a cabo válidamente tal clase de contratación se redujeron en gran medida. Las normas que la regulan son fundamentalmente la Disposición Adicional Cuarta EDL 1984/9077 y la Disposición Derogatoria, punto 1- A, de esta Ley 30/1984 EDL 1984/9077, desarrolladas por el Real Decreto 1465/1985, de 17 de junio EDL 1985/8857, así como la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones3 Públicas (arts. 5-2-a) EDL 1995/14148 y 197 y siguientes EDL 1995/14148), de cuyos mandatos se desprenden las siguientes notas caracterizadoras de estos especiales contratos administrativos: a) Sólo pueden celebrarse 'excepcionalmente'; b) Unicamente pueden tener por objeto 'la realización de trabajos específicos y concretos no habituales'; c) Esto supone, a su vez, que en ellos se contempla fundamentalmente el resultado que se ha de lograr o producir como consecuencia de la actividad desplegada por el contratado, no siendo tomada en consideración, como dato trascendente, tal actividad por sí misma; d) Y así la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1998 EDJ 1998/292 ha dicho de este contrato que 'su objeto no es una prestación de trabajo como tal, sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente de su resultado final'; e) Y todo ello también determina que la actuación realizada por el contratado presente un cierto grado de autonomía.
Estas notas y caracteres separan claramente estos contratos administrativos de las relaciones laborales de prestación de servicios, de ahí que cuando una Administración pública se vale de los mismos para disfrazar u ocultar lo que en realidad es un verdadero contrato de trabajo, no suele ser difícil descubrir la maniobra, quedando patente y a la vista esa realidad de naturaleza laboral. Si a ello se añade que a una y otra situación se accede a través del oportuno cauce contractual, que implica la existencia de voluntades concordes sobre el correspondiente objeto propio del contrato, y que además la verdadera naturaleza de un contrato viene dada por su contenido, objeto y esencia, no por las denominaciones o expresiones utilizadas por las partes que en él intervienen, es claro que, cuando a través de lo actuado ha quedado en evidencia que la apariencia contractual administrativa con que se envolvió al vínculo constituido, carece de fundamento legal y de consistencia pues no se corresponde con la real esencia y estructura de éste, es obligado concluir que ese vínculo es de naturaleza laboral y que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver la cuestión planteada a tal respecto.
2) Pero no acontece lo mismo, en absoluto, cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración pública, pues esta específica situación tiene una estructura, elementos, configuración y caracteres muy diferentes de los supuestos aludidos en los párrafos anteriores. En primer lugar, y como punto de partida, se ha de destacar que, en principio, el nombramiento de funcionarios interinos puede llevarse a cabo con toda licitud, dado que el viejo art. 5-2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 EDL 1964/138 no ha sido derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto EDL 1984/9077, ni por ninguna otra. Además, es preciso tener presente que la relación funcionarial que nace en estos casos, no ha sido generada por un pacto o acuerdo inter partes, como sucedía en los supuestos antes examinados, sino por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo, (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por deducirse así de lo que dispone el art. 1-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 EDL 1956/424, y el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754, así como de los arts. 1-1 y 2-c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 .
Conviene, como resumen añadir que: a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1996 EDJ 1996/5156, reseñada poco más arriba; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.
Es obligado, en consecuencia, concluir que el Orden Jurisdiccional Social no es competente para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en este proceso. " La posterior sentencia del Alto Tribunal de 12/07/2002, rec.4278/2001, reiterando doctrina, decía que el orden social de la jurisdicción carece de competencia cuando se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
También esta Sala de Suplicación de Las Palmas ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto aplicando dicha doctrina jurisprudencial, y así ocurrió en la sentencia de 04/09/2003, rec. 1349/2001, en la se decía: "El Tribunal Supremo viene reiterando, por todas sentencias de 27 de febrero EDJ 1996/1394, 16 de julio EDJ 1996/5933 y 24 de octubre de 1996 EDJ 1996/7749 y de 20 de octubre de 1998 EDJ 1998/33386 que: 'la petición de fijeza laboral fundada en la supuesta irregularidad de nombramiento funcionarial interino: hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial (única ahora existente), para lo cual no es competente este Orden Social, siéndolo el Contencioso-Administrativo, como claramente resulta de lo prevenido por el artículo 9, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , sin que quepa argüir que se está en presencia de cuestión prejudicial, dado que el tema en litigio es reconducir al ámbito laboral una relación constituida en el plano del Derecho Administrativo... En consecuencia (y con independencia del hecho de que la irregularidad administrativa no convierte necesariamente y siempre la relación en laboral), es lo cierto que no podrá darse una respuesta judicial a la petición formulada sin que previamente se decida, en sentido positivo o en sentido negativo, sobre la afirmada ilegalidad de la relación funcionarial.
Pues bien, tal decisión solamente puede ser adoptada, con plenitud de efectos, por los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por otra parte, tampoco puede entenderse que se esté ante una cuestión prejudicial administrativa (al modo de la que prevén los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689) que sirva instrumentalmente para resolver en el ámbito de la Jurisdicción Social la petición sobre fijeza laboral. No hay tal cuestión prejudicial, pues no se está ante una cuestión (administrativa) conexa con la principal (laboral), aunque distinta de ella, sino que se está ante la misma cuestión (la misma relación de vida, que liga a las partes en litigio) sobre la que intentan converger dos calificaciones jurídicas distintas, la que le atribuye naturaleza administrativa y la que le atribuye naturaleza laboral.
Por ser una misma relación podría suceder (lo que no cabe en el marco de las cuestiones prejudiciales) que una posible decisión de la Jurisdicción Social (relación laboral indefinida) llegase a ser contradictoria, y por lo tanto incompatible, con una decisión de la Jurisdicción contencioso-administrativa adoptada con plenitud de efectos (relación funcionarial). La exposición precedente evidencia que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es, en realidad, una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el nombramiento como funcionario interino. Es ésta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la jurisdicción Social.' Establecida así la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver pretensiones sobre el reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, referida a relación constituida por designación funcionarial interina, a la que preceden contratos administrativos supuestamente irregulares, como quiera que la pretensión ejercitada por los actores se orienta a obtener la declaración de fijeza como contratados laborales, de personal vinculado a administraciones públicas en virtud de contratos administrativos que se califican de irregulares y que sin solución de continuidad son nombrados funcionarios interinos (en el caso que nos ocupa los actores están incluidos como funcionarios, profesores Grupo A, Nivel 24, relacionados en la RPT aprobada por Decreto 148/2000 de 10 de julio EDL 2000/84808, con los números: NUM000 el Sr. Genaro , NUM001 el Sr. Gustavo y NUM002 el Sr. Hermenegildo , conforme refleja el incombatido hecho probado tercero), cambio de estatus al que en un principio se aquietaron, en base a entender en fraude de ley su nombramiento como tales funcionarios interinos, ello hace ineludible resolver acerca de la validez de la relación funcionarial, única existente al tiempo de suscitarse los hechos de la demanda.
Todo lo cual nos lleva, en acatamiento de la doctrina jurisprudencial de referencia, a considerar acertada la decisión adoptada por la Magistrada de instancia de declarar la incompetencia por razón de la materia de los órganos del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida, lo que conlleva la desestimación del motivo, por su efecto del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos, dejando a salvo el derecho de los demandantes de ejercitar tal pretensión ante el órgano competente del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. " En análogo sentido se pronunció también esta Sala de suplicación en su sentencia de 24/03/2004, rec.
1520/2003.
Por todo ello, debemos concluir que en el caso ahora enjuiciado el orden6 jurisdiccional social no es competente para resolver la pretensión de la demandante sobre el reconocimiento de su relación como laboral, ante su nombramiento funcionaria interina, y sin que a ello obste que la precedan contratos administrativos supuestamente irregulares.
Efectivamente, habiendo sido la demandante nombrada funcionaria interina después de haber estado vinculada a la Administración en virtud de contratos administrativos supuestamente irregulares, y como la pretensión aquí ejercitada no es sino la declaración de laboralidad de su relación, es claro que para ello resulta ineludible resolver acerca de la validez de la relación funcionarial existente al tiempo de interponerse la demanda, para lo cual -en aplicación de los arts.1, 2 y 5 de la LRJS y concordantes- no es competente este Orden Jurisdiccional.
En virtud de todo lo expuesto debemos acoger de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción, al ser cuestión de orden público, lo que por tanto implica -sin que haya lugar a resolver sobre los motivos del recurso- anular la sentencia de instancia.
No es que la demandante carezca de acción para que se declare que la naturaleza de su relación es laboral sino que lo que ocurre es que dicha acción ha de ser ejercitada ante el Orden Contencioso-Administrativo'.
A partir de ahí concluimos que no se da la infracción juridica denunciada, que en nada obsta al presente procedimiento que no fuera recurrido el Decreto de Admisión de la demanda pues, en cualquier caso, el escrito aclaratorio es de fecha posterior, y que la demandante es funcionaria interina y conforme a una consolidada jurisprudencia el orden social de la jurisdicción es incompetente si el demandante, cuando formula la pretensión que constituye el objeto de la litis, ostenta la condición de funcionaria interino.
Y ello es así por cuanto en el supuesto analizado si bien cuando interpone la recurrente la demanda el contrato vigente es laboral la mismo quiso ampliar la demanda e introducir un hecho nuevo, su contratación como funcionaria interina para el curso 2018/2019, impugnando expresamente la actora en el presente procedimiento por fraudulenta dicha nueva contratación al entender que se ha efectuado con la única finalidad de evitar la aplicación de la normativa laboral y ello lo ha efectuado al amparo de lo dispuesto por el art. 80.1 c) ET, según el cual la demanda deberá contener, entre otros requisitos 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.
Por todo, siendo el argumento que la relación funcionarial se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo y que si alguna irregularidad hubiera habido en el acceso a la condición de funcionario interino - incuso tras la prestación de servicios laborales - ello no puede ser resuelto más que por la jurisdicción contencioso-administrativa, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad el auto impugnado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Alexis frente al auto dictado por el Juzgado de lo social número 10 de esta localidad el 2 de abril de 2019, autos nº 77/2018, el cual confirmamos en su integridad.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0926/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

