Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1425/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14241
Núm. Roj: STSJ AND 14241/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012030
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 167/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 888/2018
Recurrente: Carlota
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1425/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 11 de noviembre
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Carlota , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente
por la letrada doña María Gloria Oliveros Valderrama.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 1 de octubre de 2018 doña Carlota presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 888-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 4 de octubre de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de noviembre de 2019.
TERCERO: El 11 de noviembre de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Dª Carlota , nacida el NUM000 /1952, DNI nº NUM001 , de profesión habitual peón agrícola, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con Nº NUM002 , teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- La Dirección Provincial del INSS inició expediente de incapacidad permanente nº NUM003 a instancia de la trabajadora, y en resolución de fecha 23/05/18 declaró que la solicitante no se hallaba afecta a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, desestimada por resolución de 08/08/18, previa propuesta del EVI de 07/08/18.
Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 660,41 euros en cómputo mensual.
Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias (Informe Médico de Síntesis de 10/05/2018; documentos médicos de carácter público obrantes en el expediente administrativo): enfermedad microvascular cerebral con un episodio de amnesia global transitoria, a la fecha de valoración, en consulta no se objetivan signos de psicopatología relevante; no presenta alteraciones de la esfera cognitiva, afectiva o volitiva, ni síntomas psicóticos, con adecuada comunicación y nivel de autocuidado); tendinosis del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo, con limitación moderada de limitación (antepulsión a 130º, abducción a 100º; BM 4+/5; rotaciones normales), la actora es diestra; cifosis dorsal; raquialgias de carácter mecánico. Dicha patología puede limitar a la trabajadora en períodos de agudización de su sintomatología.
QUINTO: El 13 de noviembre de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 31 de enero de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto:
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que solo se deben incluir entre las lesiones de la demandante en la fecha del hecho causante las que sean relevantes, no siendo necesario el relato patológico que la misma haya podido sufrir a lo largo de su vida.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don alega para modificar el hecho dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Anamnesis emitida por el doctor Alberto el 15 de febrero de 2017 (folio 53) se emite con motivo de la otalgia que padecía en esa fecha la demandante, y de la misma no se desprende que, ni en esa fecha ni en la fecha del hecho causante la demandante presentase vejiga hiperactiva; que el Informe de Salud emitido a instancia de la demandante por el doctor Ángel el 26 de mayo de 2017 (folio 57) reseña todas las patologías que ha presentado la demandante a lo largo de su vida, sin que acredite que las mismas estuviesen activas en la fecha de su emisión o en la fecha del hecho causante; y que la supresión propuesta, por un lado, no se basa en documento o pericia algunos y, por otro, no hace sino concretar las limitaciones funcionales de las patologías acreditadas a la demandante.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), en relación con el 194.5, y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b), en relación con el 194.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna este segundo motivo del recurso de suplicación remitiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida en el sentido de que se ha acreditado que la patología de la demandante le ocasione limitación anatómica o funcional que le impida el ejercicio de su profesión de peón agrícola.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
La demandante sufrió un episodio de pérdida de memoria en el mes de febrero de 2018, episodio del que se recuperó sin secuelas. Por otro lado, la patología del hombro izquierdo, miembro no dominante, solo le ocasionaría disfuncionalidad para trabajar en sus fases álgidas. Finalmente, la enfermedad microvascular cerebral solo estaría contraindicada con la realización de actividades laborales que conlleven riesgos para sí o para terceros. Así que, la demandante conserva funcionalidad para el trabajo.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de peón agrícola.
Esta profesión exige bipedestación y deambulación continuadas, y buena funcionalidad de los miembros superiores y de los raquis cervical, lumbar y dorsal. La demandante conserva funcionalidad suficiente para el desempeño de la misma, sin perjuicio de que en las fases álgidas de sus patologías osteoarticulares -raquis y hombro izquierdo- pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. En todo caso, su patología microvascular cerebral no le impide el desempeño de las funciones esenciales de esa profesión.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carlota y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 11 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento 888-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
