Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1434/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101404
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1903
Núm. Roj: STSJ AS 1903/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01434/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003272
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000563 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bibiana
ABOGADO/A: ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1434/18
En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001241/2018, formalizado por la Letrado Dª. ROSALIA FERNANDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia número 115/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000563/2017, seguidos a
instancia de Bibiana frente al INSS, la TGSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Bibiana presentó demanda contra el INSS, la TGSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2018, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora nacida el NUM000 -73, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de jefe de almacén.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 24-02-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 25-05-17.
3º) La actora padece las siguientes dolencias: Episodio depresivo reactivo. Síndrome miosfacial.
4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 21-02-17.
5º) La base reguladora de las prestaciones es de 853,53 €.
6º) Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la presenta demanda interpuesta por Bibiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bibiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 19 de marzo de 2018 , que desestima su demanda de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de jefa de almacén.
La entidad gestora no ha impugnado el recurso de suplicación.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la ampliación del hecho probado tercero, para introducir otras dolencias tales como 'fibromialgia con 18 puntos de dolor, alergias medicamentosas, asma y síndrome ansioso-depresivo'.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 de la LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, Rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, Rec. 285/2011 y 5-junio-2011, Rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - Rec. 79/05 ; y 20/06/06 -Rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: No es admisible introducir la existencia de las dolencias que se invocan por la recurrente . El informe del EVI, -folios 68 y 69-, no recoge estas patologías, sino que habla exclusivamente de episodio depresivo reactivo y síndrome miofascial, que es lo que declara probado el juzgador. Los documentos invocados en el recurso para sustentar la revisión fáctica no son hábiles a efectos revisores. Se trata de informes de la sanidad pública que no han sido tomados en consideración por el Magistrado de instancia, a quien corresponde la valoración de la prueba ex artículo 97.2 de la LRJS . El juzgador ha asumido exclusivamente el informe del EVI que no describe las dolencias impetradas. La decisión del juzgador no pueda tildarse de claramente errónea o irracional al no introducir las enfermedades y repercusiones que se invocan en el recurso.
Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida 97.2 de la LRJS y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 194.4 del TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan totalmente para su profesión de almacenera.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados la pretensión de la recurrente debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b ) y DT 26ª del TR de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015 de 30 de octubre) La incapacidad permanente parcial es aquella situación del trabajador en la que como consecuencia de las reducciones anatómicas o funcionales, objetivas y presumiblemente definitivas le ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de la profesión habitual ( artículo 194.1 a) del TR de la Ley General de la seguridad Social , RDL 8/2015).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa, la trabajadora sufre el cuadro descrito en el HP tercero, pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarle totalmente para su profesión de jefa de almacén, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
Pese a que el escrito de recurso afirma que la profesión de la actora es la de almacenera, lo declarado probado en la instancia es la profesión de jefa de almacén , -HP primero-, y el recurso no ataca esta afirmación fáctica, por lo que a esta última profesión debemos atenernos.
La dolencia a nivel físico es un ' síndrome miofascial' , que produce algias generalizadas, como se afirma con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Sin embargo, al margen de estos dolores, (cuya intensidad y frecuencia no consta), no se ha declarado probada una merma funcional significativa. La sentencia de instancia destaca las conclusiones del EVI, -folio 69-, que afirma que la trabajadora no presenta signos inflamatorios, ni deformidades, con arcos útiles de movilidad, fuerza conservada y ROT vivos y simétricos No existe, por tanto, a nivel físico una limitación funcional significativa que permita a la trabajadora acceder a la situación de IP total.
El recurso se esfuerza en destacar las conclusiones que alcanza la perito, doctora Rosa , pero, como ya hemos afirmado, el relato fáctico de la sentencia no atiende al informe pericial, sino al informe de síntesis.
A nivel psicológico no existe tampoco una disfunción significativa. La trabajadora padece un episodio depresivo reactivo , pero se encuentra bien compensada, presentando tan solo una alteración del ánimo, - conclusiones del informe del EVI, folio 69-, lo que no le impide el normal desempeño de su profesión de jefa de almacén.
Por todo ello, considera este Tribunal que la trabajadora no está totalmente impedida para la realización de su profesión habitual, tal y como se ha resuelto en la instancia.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 de la LRJS -.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Bibiana , y confirmamos la sentencia de fecha 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo ; sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
