Sentencia Social Nº 1435/...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 1435/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4593/2005 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1435/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101468

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3031

Resumen:
Se estima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, sobre recargo de prestaciones.Recurre la empleadora frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Se declara que no hay conexión entre la actuación empresarial y el accidente ya que el trabajador actuó por su cuenta realizando una actividad incompleta e incorrectamente, desechando el uso de los medios de que disponía para acometerla. No hay recargo, aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto.

Encabezamiento

Rec. Contra sent. Nº 4593/05

Recurso contra Sentencia núm. 4593 de 2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1435 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 4593/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-6-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 938/04, seguidos sobre Recargo de Prestaciones, a instancia de MADERAS Y ENCOFRADOR TURIA, S.L. representada por el Letrado D. Vicente Navarro Salvador, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Victor Manuel , asistido del Letrado Dª Silvia Sesma Garay, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30-6-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por MADERAS Y ENCOFRADOS TURIA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Victor Manuel , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Victor Manuel , sufrió un accidente de trabajo el día 8-1-2003, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de conductor, para la empresa MADERAS Y ENCOFRADOS TURIA, S.L,

con antigüedad desde el año 1998, siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de conducción, carga y descarga. Segundo.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en

situación de incapacidad temporal desde el 8-1-2003 al 7-4-2004, fecha en que se cursa el alta, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 17.654 euros. Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos 15-9-04 se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, con una base reguladora de 1.663,08 euros mensuales. Tercero.- El trabajador, desde el inicio de la relación laboral, se ocupa de la conducción de un camión marca Scania, matrícula V-5764-GB que cuenta con una pluma hidráulica Palfinger, mod. 14080. El día del accidente el trabajador procedía a

descargar un fardo de tablones para encofrados de 3 metros de longitud y 1.008 kg. de peso aproximado; el trabajador estaba situado en el lateral del camión por el que se estaba efectuado la descarga y el camión se desestabilizó por el peso de la carga, atrapando al trabajador contra el múrete del primer encofrado de la obra en la que se estaba descargando el material. El camión dispone de una pata hidráulica que se puede extender en las maniobras de carga y descarga para aumentar la

estabilidad, en este caso, el trabajador había sacado la pata hidráulica, pero sin extenderla en su totalidad, al haber aparcado el camión paralelo al múrete, a corta distancia del mismo. Cuando se adquirió el vehículo en el año 1998, la empresa vendedora entregó al trabajador un manual de uso y le dio instrucciones sobre uso, mantenimiento, funciones y seguridad. El 9-1-2001 se efectuó en la empresa análisis y evaluación del puesto de trabajo del demandante que consta unida a autos y se tiene aquí por reproducido. Cuarto.- Iniciado expediente de recargo por falta de medidas de seguridad

e higiene en el trabajo se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 30-4-2004, en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa MADERAS Y ENCOFRADOS TURIA, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por Victor Manuel el 8-1-2003 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 30%. Quinto.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 8-1 1-2003. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de D. Victor Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se interpone recurso de suplicación por la empresa actora, siendo impugnado por el trabajador codemandado.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión del hecho probado tercero, en el sentido de introducir una serie de datos en torno a que el trabajador accidentado realizó su trabajo en contra de lo informado por el responsable de riesgos laborales de la empresa, así como que conste el contenido del plan de prevención de riesgos laborales que dispone la mercantil, y que el accidente se debe a la imprudencia del propio trabajador. Pero dado que el texto propuesto no contiene más que una redacción del gusto de la parte, plagada además de conclusiones y deducciones impropias de figurar en el "factum", y de apreciaciones subjetivas, no ha lugar a la sustitución interesada. Recordemos que las modificaciones de hechos declarados probados tienen que acogerse de forma preceptiva al apartado b) del art. 191 de la LPL y han de ajustarse al siguiente régimen jurídico: 1º) La revisión del relato fáctico recogido en una resolución judicial de instancia sólo procede cuando, a través de los medios de prueba que más adelante se indicarán, se aprecie la existencia de error evidente en el juzgador. Esa evidencia supone la constatación de una realidad manifiestamente desviada de los datos plasmados en la narración fáctica de la resolución combatida, y, además, que esta última no se encuentre apoyada por medios idóneos de prueba de los que el juzgador haya podido extraer los datos que refleja a través de su narración. 2º) Es preciso, igualmente, que el error en que haya podido incurrir el juzgador resulte relevante. Tal afirmación hemos de precisarla en un doble sentido: En primer lugar, por cuanto se tiene que tratar de corregir una falta de acomodación a la realidad que altere de modo sustantivo -y no con simples matizaciones o detalles- lo apreciado por el juzgador «a quo». En segundo término, por cuanto, aunque hemos de seguir manteniendo el carácter instrumental de la revisión de hechos declarados probados -en el sentido de que este motivo de recurso no cumple una función autónoma sino que persigue el posibilitar la determinación de si se ha hecho o no recto uso del derecho aplicable-, ese carácter instrumental hemos de valorarlo tanto en relación con el recurso de suplicación que se resuelve por parte de esta Sala como en relación al posterior recurso de casación para unificación de doctrina que pudiera interponerse con posterioridad ante el Tribunal Supremo. 3º) La revisión de hechos declarados probados tiene que sustentarse sobre prueba pericial o documental idóneas. Por tanto, (y en numeración propia de la anterior L.E.C.), si se trata de prueba de documentos públicos, debe reunir la autenticidad y demás requisitos que prescriben los arts. 596 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1215 y siguientes del Código Civil; si de documentos privados, los del 610 y siguientes de la citada Ley de Enjuiciamiento y 1225 y siguientes del Código Civil 4º ) La libertad de criterio en la valoración de la prueba que, con carácter general, para todo proceso, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de modo particular, para el proceso laboral, el art. 97.2 de la LPL , supone que el juzgador de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LPL , que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, por la vía prevista en el apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, se imputa a la sentencia recurrida infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 3 del Anexo I del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , todos ellos, en relación con el artículo 4.2 d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que, a juicio de la parte recurrente, el accidente de trabajo ocurrió por no disponer el trabajador de las patas hidráulicas necesarias para tener seguridad en la operación de descarga, constando el contando el camión de esta medida de seguridad.

El motivo debe tener favorable acogida. En efecto, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5- 02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4- 92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid : 4-1-91, Sevilla: 9-10- 91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex. art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS .: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre , de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art. 42.3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 , y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con el relato fáctico existente, ha de ser estimado el recurso, como ya se adelantó, por la elemental razón que de los hechos probados de la sentencia -ex. hecho probado tercero- y de los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica -ex. fundamento de derecho único -, se desprende que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente ya que el trabajador actuó por su cuenta realizando una actividad incompleta e incorrecta, desechando el uso de los medios que disponía el camión para acometerla, pues había sacado la pata hidráulica que disponía el camión para la realización de maniobras de carga y descarga para aumentar la estabilidad, pero sin extenderla en su totalidad, lo que resulta incomprensible, pues mal se compadece la idea de que el trabajador accidentado no supiera de la necesidad de utilizar dicha pata hidráulica de forma obligatoria en la carga y descarga, con el hecho cierto de que la sacó, pero sin extenderla en su totalidad. Partiendo de tales razonamientos, no cabe imponer recargo alguno habida cuenta de la inexistencia de una concreta infracción laboral. Y, no hay recargo, aunque exista infracción, si la misma no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto ( T.S. 28-5-02 ).

Razones todas ellas, por las que el recurso interpuesto ha de ser estimado, revocándose la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil MADERAS Y ENCOFRADOS TURIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia, de fecha, 30 de julio de 2005 , y en su consecuencia, revocamos la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 30.04.2004, absolviendo a la empresa demandada del recargo impuesto por la Entidad Gestora.

Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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