Sentencia SOCIAL Nº 1436/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1436/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1436/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101358

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9983

Núm. Roj: STSJ AND 9983/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20120000800
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 757/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 73/2012
Recurrente: HEREDEROS DE Dª Eugenia : Dª Inés , Inocencia Y Bernabe
Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1436/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 24 de enero
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Inés , DOÑA Inocencia y DON Bernabe , dirigidos
técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 23 de enero de 2012 doña Eugenia presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 73-12, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 3 de septiembre de 2012, y, tras suceder a la demandante sus herederos doña Inés , don Inocencia , y don Bernabe , se celebraron los actos de conciliación y juicio el 16 de enero de 2017.



TERCERO: El 24 de enero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: I.- Eugenia , mayor de edad, con DNI NUM000 , fallecida el 14/11/2012, cuyos demás datos constan en las actuaciones, figuraba afiliada a la Seguridad Social, incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La profesión habitual era de ultramarinos. La base reguladora es de 726, 71€ en cómputo mensual.

II.- Mediante Auto de fecha 27/1/2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Estepona, se declara como herederos abintestato de la difunta Eugenia , Inés , Inocencia y Bernabe .

III.- El 11/10/2011 se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar como deficiencias más significativas: 'tratamiento depresivo recurrente, episodio actual moderado; tratamiento mixto de la personalidad'. En el apartado de afectación actual reza el informe 'refiere padecer mucha ansiedad, se le bloquea el cerebro y le da por llorar, cuando le pasa eso solo quiere estar sola en su casa, en seguimiento por salud mental desde el año 2002, es muy negativa, su psiquiatra le dice que ponga de su parte pero ella no sabe cómo, revisiones mensuales, no alega otros síntomas'. En el apartado de afecciones psíquicas establece el informe 'en seguimiento por salud mental por cuadro depresivo y recurrente con una base de personalidad obsesiva, síntomas de ansiedad, rituales compulsivos; tiene periodos en que la sintomatología remite parcialmente y otros en los que los síntomas se agudizan, recibe tratamiento de psiquiatra y psicólogo con participación activa; en la entrevista se ha mostrado triste pero no se ha objetivado gravedad, sin deterioro cognitivo ni sintomatología psicótica'. Bajo el apartado de conclusiones el informe reza 'patología crónica que cursa brotes agudos, en estos procede IT'.

IV.- El 18/10/2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de enfermedad común) la 'no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral'. El dictamen propuesta fue confirmado por el Equipo de Valoración de incapacidades, mediante informe de fecha 2/12/2011.

V.- La Dirección Provincial del INSS resolvió denegar con fecha 19/10/2011 la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

VI.- Presentada reclamación previa en fecha 24/11/2011, contra resolución de fecha 19/10/2011, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 2/12/2011.

VII.- Eugenia en octubre de 2011 padecía las patologías descritas en el hecho probado III.



QUINTO: El 5 de febrero de 2017 los demandantes anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 6 de abril de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 13 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la causante de los demandantes no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de aquella en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los demandantes solicitan la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: < Eugenia padecía en octubre de 2011, además de lo reseñado en el hecho III, las siguientes lesiones y limitaciones: alteraciones cognitivas asociadas a síndrome depresivo; trastorno obsesivo con gran dificultad para tomar decisiones con bloqueos de pensamiento; altos niveles de ansiedad; ánimo triste; intolerancia a la frustración; miedos irracionales; momentos de disociación; que se bloquea y olvida escribir y a veces hablar; ausencias; continua en seguimiento por psicología y psiquiatría pero mantiene una intolerancia a mínimos cambios; sin planes de futuro; incapaz de realizar mínimas actividades; total introversión; dificultad para afrontar el estrés y realizar mínimas actividades habituales; sintomatología resistente parcialmente al abordaje psicofarmacológico y psicoterápico; y cefalea crónica diaria con abuso de analgesia secundario a cuadro depresivo>. Basa su pretensión en el contenido de los folios 47 vuelto, 169, 172, 181, 182, 187 a 189, 193 y 203 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por los demandantes no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que doña Inés , doña Inocencia y don Bernabe alegan para modificar el hecho dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos.

Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Documento de Consulta y Hospitalización (folio 47 vuelto) carece de fecha y de datos de identificación de su autor con lo que carece de eficacia revisoria alguna; que el Informe del Servicio de Neurología emitido por el doctor Juan Carlos el 15 de febrero de 2008 (folio 169) diagnostica alteraciones cognitivas asociadas a síndrome depresivo, patología totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por la doctora Lorenza el 11 de febrero de 2009 (folio 172) diagnostica trastorno obsesivo, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe Clínico emitido por la doctora Lorenza el 4 de febrero de 2010 (folio, 181) diagnostica trastorno depresivo recurrente y trastorno obsesivo, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por la doctora Lorenza el 24 de febrero de 2010 (folio 182) diagnostica altos niveles de ansiedad, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Documento de Consulta y Hospitalización de 22 de junio de 2010 (folio 187) diagnostica dificultad para soportar el estrés, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Documento de Consulta y Hospitalización emitido por el doctor Alexis el 3 de septiembre de 2010 (folio 188) diagnostica trastorno depresivo recurrente y trastorno obsesivo, patologías compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe del Servicio de Neurología emitido por el doctor Candido el 12 de noviembre de 2010 (folio 189) diagnostica alteraciones cognitivas asociadas a síndrome depresivo, patología compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Medicina Nuclear emitido el 24 de febrero de 2011 por el doctor Conrado (folio 193) diagnostica cefaleas, patología intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y que el Informe Clínico emitido por la doctora Lorenza el 16 de agosto de 2011 (folio 203) diagnostica episodio depresivo recurrente, actualmente moderado y trastorno depresivo recurrente, actualmente moderado, sin síntomas somáticos, patologías totalmente compatibles con la redacción del hecho probado que se pretende revisar, en el que consta de manera rotuna que dicha patologías cursan en brotes, períodos en los que procede la declaración en situación de incapacidad temporal.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por un lado, y del artículo 137.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por otro, por entender que las lesiones de la causante de los demandante eran, en la fecha del hecho causante, constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la causante de los demandantes evidencia que la misma no se encontraba en la aludida situación ya que la patología psíquica cursaba en brotes y solo le impedía trabajar durante los mismos, en los que podía ser declarada en situación de incapacidad temporal. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la causante no se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de autónoma en tienda de ultramarinos. Esta profesión no comporta grandes dosis de estrés y era totalmente compatible con la patología psíquica de la causante de los demandantes, sin perjuicio de que en los brotes de dicha patología pudiera ser declarada en situación de incapacidad temporal. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que la referida causante no se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, con lo que la Sala desestima también la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Es cierto que, como se afirma en el recurso de suplicación, el hecho de hallarse en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha del hecho causante no es suficiente para declarar incompatible la prestación que pudiera habérsele reconocido con dicho alta, pero lo que es incuestionable es que la causante no estaba en situación de incapacidad temporal en la fecha del hecho causante, tal y como, con valor de hecho probado, se afirma en los dos últimos párrafos del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, lo cual es plenamente indicativo de que conservaba funcionalidad suficiente para trabajar el 18 de octubre de 2011.

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Inés , DOÑA Inocencia y DON Bernabe y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, de 24 de enero de 2017, dictada en el procedimiento 73-12.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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