Sentencia SOCIAL Nº 1439/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1439/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1439/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101403

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2341

Núm. Roj: STSJ PV 2341/2018

Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Laureano, impugnando la resolución del INSS de fecha 12.4.2017 por la que se le declara afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de calderero, solicita el reconocimiento por la misma contingencia de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1133/2018
NIG PV 48.04.4-17/007418
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007418
SENTENCIA Nº: 1439/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Laureano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Tres de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de marzo de 2018, dictada en proceso sobre IAC, y
entablado por Laureano frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte demandante, Don Laureano , nacido en fecha NUM000 .1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual calderero.



SEGUNDO.- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de mayo de 2017 y previo dictamen del E.V.I., se resuelve declararle afecto por una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común. No prestando conformidad se instó reclamación administrativa previa que fue desestimada.



TERCERO.- La base reguladora para la invalidez permanente postulada en cómputo mensual asciende a 1.875,21 €, y fecha de efectos el 30 de marzo de 2017.



CUARTO.- En el informe del EVI de fecha 28 de marzo de 2017, se fijan como patologías que sufre el actor y que se tienen por acreditadas las siguientes: ' tumor hihpotalámico: Gliosis reactiva'.

Panhipoituitarismo. Alteraciones campimetricas visuales'. Dichas patologías determina las siguientes limitaciones funcionales y/u orgánicas, en consideración a las manifestaciones, exploración y tratamientos que se indican: . DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 225.-NEOPLASIA BENIGNA CEREBRO Y OTRAS PARTES SISTEMA NERVIOS' 2. DIAGNÓSTICO Tumor hipotalámico: Gliosis reactiva.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varón 52 arios. Profesión: calderero. 1T 21/10/2015 con el diagnóstico de red de ' Neo maligna de cerebro sin especificar' Inf. propuesta SPS: de fecha 16/09/2016: Paciente de 52 anos, de profesión calderero, sin antecedentes de interés, en situación de IT tras un cuadro de cansancio y artralgias valorado por Medicina Interna, observando panhipopituitarismo, por lo que fue derivado a Endocrinología. En la primera valoración se encontró un hipotiroidismo primario asintomático y una vez iniciado el estudio del mismo presentó una analítica compatible con un proceso secundario.

Del estudio posteriorse diagnosticó como posible gnomo de alto grado, por lesión que afectaba ambas cintillos ópticas, quiasma, región hipotalámica y cisternal de ambos nervios ópticos, con fallo del eje tirotropo, somototropo y gonadotropo. Con fecha 16.11.15 se realizó una craniectomla y Biopsia de tumor hlpotalámlco, con resultado de gliosis reactiva. Ante esta circunstancia, el Comité de Tumores se decidió realizar únicamente seguimiento.

En evolución posterior, se mantiene a día de hoy cierto estrabismo y va mejorando de la pérdida de memoria, sin que se aprecien lesiones expansivas o captantes, silla turca parcialmente vacía ya conocida, sigue controles con Endocrinología y Oftalmología, estando citado con Neurocirugía con nueva RMN en seis meses.

Propuesta SPS: prorroga de 6m.

Inf. propuesta Mutualla 5/09/2016: EA: En control por neurocirugia, endocrino y oftalmologia por perdida de vision del ojo derecho. Pautado por endocrino tratamiento farmacologlco con eutirox, hidroaltelsona y Testosterona IM cada 3 semanas. Aporta informe de neurocirugia 5/9/16 que expone ' a día, de hoy el paciente esta centrado, pero persisten algunas perdidas de memoria pero ha mejorado mucho, sigue contrdles en oftalmologia y endocrinologla, mirada muy conectada discurso coherente 'Realizada RMN cerebral 18/8/16 objetivandose cambios postqulrurgicos sin evidencia de enfermedad recidivante le controlara en 6 mese? 'Con fecha 19/9/16 el paciente refiere que tiene menos cansancio pero que todavia no puede realizar una vida normalizada por la perdida de memoria y concentración, se encuentra mas Irritable nervioso y con labilidad emocional.

Propuesta prorroga de 3 meses.

AA a fecha 12/12/2016: Continua en control por ENDOCRINOLOG1A, ultima cta el 11/10, proxima revision 12/05/2017, en tto sustitutivo hormonal: eutirox, hidroaltesona, testosterona...

En control por NCG , última cta con RMn el 05/09 y proxima rev en 6 meses con RMn 09/03/2016.

En control por oftalmología , ultima cta con campimetria el 15/09, proxima rev el 22/03/2017.

CITA 28/03/2017 (525 días en IT): Ha pasado revision NCG el 09-03-2017 con RMn del 22-02-2017 ( aportada) - RMN realizada el 22-02-2017: Motivo de solicitud: lesion hipofisaria.pz con lesion en cintillos opticas y nervio optico biopsiada. control.

Impreslon dlagnsotica. sin cambios significativos respecto a estudio previo; cambios postquirurglcos.

Ha pasado revision con oftalmologla el 22-03-2017, proxlma revision el 20 sept/2017 con campimetria.

No aportado informes médicos.

continua con tto pautado por endocrino: eutirox, hidroaltesona, testosterona.

A la exploraclon: usa gafas de cerca , para leer. refiere persistencia st de dificultades de orientacion ..en consulta , mantiene lenguaje fluido, en forma y contenido, no se detectan alteraciones cognitivas... ( aporta RMN).

En tto hormonal sustitutorio.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS En tto hormonal sustitutorio.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Yi0 FUNCIONALES / Refiere persistencia de dificultades de orientacion / 6. EVALUACIÓN CLINICO-LABORAL Refiere persistencia de dificultades de orientacion Gf1-2 Dicho diagnóstico debe ser completado con el Informe de Psiquiatría General de fecha 5 de febrero de 2018, aportado como doc. nº 4 del ramo de prueba de parte actora, que se da por reproducido, debiendo destacarse a estos efectos: ' Juicio Diagnóstico: Episodio Depresivo' e indicando: ' A nivel farmacológico se pauto escitalopram hasta 10 mg. Lo que progresivamente ha provocado una mejoría disminuyendo los niveles de ansiedad e irritabilidad mejorando con ello las relaciones familiares y mostrándose más activo en su vida diaria. Persiste tendencia al llanto al hablar de su trabajo objetivándose ciertas ideas de minusvalía. Actualmente el paciente se encuentra estable psicopatológicamente. Acude regularmente a consultas y toma correctamente la medicación. Pero dada la persistencia de clínica depresiva, y el reciente inicio del tratamiento, requerirá un seguimiento estrecho por nuestra parte para consolidar la mejoría alcanzada y evitar nuevas recaídas '

QUINTO.- Se aporta como doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandante el informe pericial elaborado por la doctora Ascension , el cual se da por reproducido.



SEXTO.-Se agotado la vía administrativa y se da por reproducido el expediente administrativo tramitado al efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Laureano contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Laureano , impugnando la resolución del INSS de fecha 12.4.2017 por la que se le declara afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de calderero, solicita el reconocimiento por la misma contingencia de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- El motivo único que compone el recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 b) de la LRJS, postula -aunque se refiere a una modificación- la adición de un nuevo hecho probado quinto bis que recoja las limitaciones del actor que vienen reflejadas en el informe incorporado como documento nº 5 en su ramo de prueba, señalando en el texto propuesto que ha sido emitido por Dª Ángela , mientras que seguidamente identifica el informe con el emitido por la Perito Dª Ascension . Considera que se trata de un cuadro psicopatológico que no ha sido recogido por el EVI y que tiene un alcance que le impide realizar cualquier actividad con un mínimo de seguridad, estando por ello afecto de una incapacidad permanente absoluta.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

Pues bien, fijándose en el art. 196 de la LRJS los requisitos que ha de reunir el escrito de interposición del recurso de suplicación, hemos de señalar que el presentado por la recurrente carece de los que son necesarios para su estimación.

El motivo del recurso se plantea únicamente al amparo del art. 193 b) de la LRJS, es decir, para revisar los hechos declarados probados a tenor de las pruebas documentales o periciales practicadas, siendo necesario - art. 196.3 LRJS- que se identifique de manera suficiente, para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión, y en este caso, como ya hemos señalado más arriba, se identifica el documento nº 5 de la prueba del demandante como el soporte de la adición fáctica solicitada, es decir, el informe médico emitido por Dª Ascension (según consta en el listado inicial de su prueba) cuya incorporación al relato fáctico resulta innecesario porque se ha dado por reproducido en el hecho probado quinto. Ahora bien, aunque faltando el recurso a la claridad identificativa necesaria, consideremos que se ha querido apoyar en el informe emitido por Dª Ángela al que también hace referencia (no identificado como documento nº 5 sino incorporado al final de su ramo de prueba), tampoco puede acogerse el texto propuesto dado que las alteraciones cognitivas y conductuales que presenta el Sr. Laureano no han sido ignorados en el informe del EVI de fecha posterior que se incluye en el hecho probado cuarto, que además ha sido valorado por la Juzgadora a quo junto con otros informes más recientes que examinan su situación psicopatológica, por lo que no cabe apreciar error o arbitrariedad en su proceder que justifique la revisión que se postula.

Llegados a este punto, nos encontramos con que el recuso tampoco cita la norma o jurisprudencia que se considera infringida (tal como exige el art.196.2 de la LRJS), lo cual resulta suficiente para su desestimación.

Pero intentando salvar tal deficiencia en aras de la tutela judicial efectiva, como la incapacidad permanente absoluta solicitada se define en el artículo 194.1 c) de la LGSS -complementado con la DT 26ª del mismo texto legal- como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, teniendo en cuenta que para su valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986), y sin que, por otra parte, quepa equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material de efectuar cualquier labor, puesto que la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales, debiendo entenderse la ausencia de habilidad como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte ( SSTS de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989, 13 de junio de 1989 y 23 de febrero de 1990), en este supuesto faltan los elementos necesarios para efectuar el reconocimiento buscado por el actor.

Efectivamente, habiendo sido diagnosticado de tumor hipotalámico con gliosis reactiva, panhipopitultarismo y alteraciones campimétricas que le han llevado a estar controlado por neurocirugía, endocrinología y oftalmología, en la actualidad presenta niveles hormonales normales, con estabilidad en su capacidad visual (usa gafas de cerca para leer) y mejoría en sus cambios conductuales (ansiedad e irritabilidad) que han favorecido el aspecto relacional, sin alteraciones cognitivas y de orientación reseñables, permaneciendo estable psicopatológicamente, con lenguaje fluido, en forma y contenido, situación que resulta compatible con una actividad laboral liviana sin exigencias físicas o intelectuales relevantes.

En consecuencia, siendo ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada que se ha mantenido por la sentencia recurrida, debemos confirmarla previa desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.235.1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Laureano frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 22 de marzo de 2018 en los autos nº 752/2017 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1133-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1133-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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