Sentencia SOCIAL Nº 144/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 144/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 144/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100939

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3025

Núm. Roj: STSJ ICAN 3025/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001465/2017
NIG: 3501644420160001144
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000144/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000112/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA ASEPEYO; Abogado: ELENA TEJEDOR JORGE
Recurrente: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Recurrido: Patricio ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TELDE
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA
UNIVERSAL
Recurrido: MUTUA BALEAR
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
SENTENCIA
En los Recursos de Suplicación núm. 0001465/2017, interpuestos por MUTUA ASEPEYO y la
UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a la Sentencia 000129/2017 del Juzgado de
lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000112/2016-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Patricio , en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, AYUNTAMIENTO DE TELDE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA UNIVERSAL, MUTUA BALEAR y UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.-La parte actora esta afiliada a la seguridad social en el régimen general siendo su profesión habitual la de ABOGADO en el Ayuntamiento de Telde .

Paralelamente también trabajaba en la UNIVERSIDAD LAS PALMAS como profesor.

(no negado).

2.- En fecha de 23-06-2014 el actor causó baja médica por 'angina de pecho'.

3.-La MUTUA ASEPEYO en la entidad con la cual tiene el AYUNTAMIENTO DE TELDE tiene aseguradas las contingencias profesionales. MUTUA BALEAR es la entidad con la que tiene asegurada la UDLGC la contingencias profesionales.

(no negado) 4.- El actor el día 18-06-2014 tras salir del Juzgado después de una actuación profesional acudió al servicios de salud del Ayuntamiento manifestando se encontraba mal con molestias den el hemitorax izquierdo y nauseas y que dichos síntomas se dieron realizando un juicio .

(d.3 y 5 del actor y testifical del Sr Jesús Ángel ) 5.- El médico de la empresa ese dia que se fuera a casa no prestando mas servicios durante la semana .

(testifical del Sr Jesús Ángel ) 6.- El actor era el letrado del Ayuntamiento en asunto contencioso-administrativo. Durante la citada época tenía una sobrecarga de trabajo.

(d .9 del actor y testifical de la Sra Magdalena ) 7.- El actor había sido atendido por el médico de empresa el 25-04-2014 por decaimiento malestar físico y opresión en el pecho que estaba padeciendo en el trabajo.

8.- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo en el ayuntamiento es de 3597 euros mensuales y 20,90 diarios en UDLGC .

(no negado).

9.- El actor en fecha de 23-06-2014 sufrió una angina de pecho de reciente comienzo y se le practico un cateterismo.

(d.12 del actor) 10.- Tras expediente de determinación de contingencia el INSS e resolvió que la IT de fecha 23-06-2014 derivaba de contingencia común.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Debo estimar la demanda promovida por Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y y MUTUA ASEPEYO, INSS , TGSS , UINIVERSIDAD DE LAS PALMAS ,AYUNTAMIENTO DE TELDE Y MUTUA BALEAR en reclamación por contingencia. de incapacidad temporal , y en consecuencia, declarar que la IT de fecha 23-06-2014 fue como consecuencia de accidente de trabajo condenado a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpusieron Recursos de Suplicación por MUTUA ASEPEYO y UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de autos la parte actora solicitaba que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 23/06/2014 tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas, fundándose tal pronunciamiento judicial en que el evento lesivo se produjo en tiempo y lugar de trabajo entrando en juego la presunción legal de accidente de trabajo, que no había resultado desvirtuada.

Frente a la anterior sentencia la Mutua recurre en suplicación articulando un motivo revisorio de hechos probados, amparado procesalmente en el apartado b) del Art. 193 LRJS y otro motivo de censura jurídica en el que por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley adjetiva denunciaba la infracción por indebida aplicación del Art. 115 LGSS . El recurso fue impugnado por la parte demandante.

También se formalizó suplicación por parte de la ULPGC articulando un motivo de nulidad por incongruencia omisiva al amparo de lo dispuesto en la letra a) del art. 193 LRJS , un motivo revisorio de hechos probados amparado en el apartado b) del Art. 193 LRJS y un motivo más de censura jurídica en el que por la vía del apartado c) del referido precepto denunciaba infracción de la jurisprudencia y del art. 7 de la Orden de 13 de octubre de 1967, así como del art. 41.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , y del art. 120.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, TRLGSS .



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la ULPGC, hemos de adelantar que ninguno de los tres motivos que articula pueden tener éxito.

A) En el motivo primero se interesa la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97 LRJS alegando la recurrente que se había incurrido en incongruencia omisiva al no hacerse constar extremos relevantes para la ejecución de lo resuelto, tales como el tipo de contrato con la ULPGC, categoría, base de cotización y reparto de responsabilidad entre los codemandados.

Ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía. A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Sin embargo, tal y como se indica por el Juez de instancia al inicio del fundamento de derecho 2º de su sentencia, la única cuestión objeto de controversia fue determinar la contingencia de la IT. Es por ello que no se ha incurrido en el pretendido defecto procesal de incongruencia, sin perjuicio de que en la fase de ejecución de sentencia se concreten los efectos económicos derivados del pronunciamiento sobre la laboralidad de la IT.

B) En el segundo motivo, y con base en el certificado obrante al folio 209 de autos, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'Durante la vigencia del contrato como Profesor a Tiempo Parcial (6 horas) con la ULPGC, de 13 de febrero de 2014 a 9 de septiembre de 2014, el Sr. Patricio no causó baja médica ni inició período alguno de incapacidad temporal en la prestación de sus servicios para la ULPGC, según consta acreditado con el certificado emitido por la ULPGC que consta en el folio 209 de las actuaciones judiciales, folio dos del expediente administrativo remitido por la ULPGC, no impugnado de contrario.

Ninguna alegación contenida en la demanda, su posterior ampliación y la prueba practicada en el juicio se refiere, si quiera indiciariamente, a que la actividad ejercida por el Sr. Patricio en la ULPGC le afectara a su patología coronaria'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Pues bien, atendiendo a los criterios que acaban de exponerse, la solicitud de reforma fáctica debe desestimarse. Así, pese a que es cierto que en dicho certificado consta que nunca el demandante ha presentado ante la ULPGC un parte de baja, resulta irrelevante tal extremo. La sentencia deja claro que el evento lesivo no acaeció prestándose servicios para la Universidad, sino para el Ayuntamiento, de modo que la adición propuesta resultaría absolutamente neutra para alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia.

C) En el motivo de censura jurídica se denunciaba infracción de la jurisprudencia y del art. 7 de la Orden de 13 de octubre de 1967, así como del art. 41.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , y del art. 120.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, TRLGSS , todo ello por cuanto que se trataba de un supuesto de pluriempleo y el subsidio a percibir dependería de las bases de cotización de cada una de las respectivas empleadoras. Pero, según decíamos arriba, el motivo va a desestimarse pues en realidad la parte no cuestiona la declaración de contingencia profesional que se hace en la sentencia de instancia. Cuestión distinta será la ejecución de la misma, donde podrán suscitarse, si fuera el caso, las cuestiones incidentales que las partes tengan por conveniente.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria correrá el motivo de la Mutua ASEPEYO, en cuyo primer motivo se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 17º (parece referirse al 7º, pues la sentencia tiene tan solo 10 hechos probados), en los siguientes términos: 'El actor fue valorado en la unidad de salud laboral y manifestó que había tenido consulta con el cardiólogo del centro de atención especializada de san Juan el día 5/06/2014, quien diagnostico agina estable y ordeno la realización de agronometría. Asimismo el actor había informado que dos días antes el día 16/06/2014 acudió a consulta privada de cardiología en el hospital de Santa Catalina con resultado positivo.' A tal fin invoca la recurrente el informe del Servicio Municipal de Prevención de Riesgos Laborales que obra al folio 461, informe que a juicio de la parte recurrente acreditaría la ruptura del nexo causal ya que las dolencias del actor llevaban tiempo de evolución. Se alega que el actor acudió al médico de empresa y éste le remitió a casa -y no al servicio de urgencias- al no objetivar dolencia alguna que justificara necesidad de tratamiento médico de carácter urgente, de manera que desde el día que el actor alega encontrarse mal después de acudir al juzgado no requirió ningún tipo de asistencia médica hasta el 23/06/2014, fecha en la que inicio la IT.

Sin embargo, y de acuerdo con los criterios generales arriba expuestos respecto de la revisión de hechos probados, la adición propuesta por la Mutua no va a prosperar pues, como ahora veremos, sería irrelevante en orden a mutar el fallo. Además, ya el Juez en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho 2º de su sentencia deja claro que el médico de empresa remitió al actor a descanso domiciliario.

Efectivamente, en el motivo de censura jurídica de la Mutua se alega que la patología del actor era de evolución y que sus dolencias cardíacas ya estaban siendo tratadas anteriormente.

En la sentencia de instancia se razona, con cita de la Jurisprudencia aplicable al caso, que la presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera ya anteriormente factores de riesgo o porque se hubieran presentado síntomas antes, ya que lo que debía valorarse no era la acción del trabajo como causa de la lesión sino como factor desencadenante de la crisis, siendo esta acción del trabajo la que se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 LGSS .

Frente al criterio judicial que entendió que la presunción de laboralidad que instaura el mencionado art.

115.3 LGSS no había sido desvirtuada, la Mutua recurrente defiende que en la manifestación de la dolencia no tuvo incidencia alguna el trabajo, insistiendo en que el demandante presentaba antecedentes que predisponían a la aparición de la angina .

Lo cierto es que en cuanto al alcance de la presunción iuris tantum de accidente de trabajo que establece el Art. 115.3 LGSS , la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS (SS 10/12/2014 Rec. 3138/2013; 18/12/2013 Rec.

726/13 ) ha establecido los siguientes criterios, de los que nos hemos hecho eco, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 20/09/12 (Rec. 1074/10 ), 31/07/12 (Rec. 949/10 ) y 29/06/12 (Rec. 572/10 ): 1') La misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, operando fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas respecto a las que aunque no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

2) Para que entre en juego la indicada presunción legal, incumbe a quien reclama su aplicación la prueba de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo ( Art. 385 LEC ), pesando sobre la parte que se opone a su operatividad la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado ( Art. 386 LEC ), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión sino como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, siendo por ello que los factores de riesgo previos no sirven por sí solos para romper la presunción ya que lo decisivo a efectos de la protección no es la enfermedad en sí sino la exteriorización de sus manifestaciones clínicas invalidantes para el trabajo.' Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, tal y como razonaba el Juez de instancia, desde el día de celebrarse aquel juicio el demandante no vuelve a trabajar, sin que la circunstancia de que la angina sobreviniera a los cinco días rompa el nexo causal, ya que la patología apareció en tiempo de trabajo.

Además el actor ya había acudido con anterioridad al medico de empresa manifestando molestias coronarias relacionadas con el estrés.Por todo ello entendemos que las manifestaciones clínicas determinantes de la incapacidad temporal se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, viéndose por tanto amparadas por la presunción legal, la cual no ha sido desvirtuada.

Como esta Sala tiene reiteradamente establecido, siempre que se constata el concurso de un hecho desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar o poner en evidencia una lesión, y en definitiva un trabajador que se encontraba en condiciones de trabajar y por mor del accidente deja de hacerlo, estamos ante el supuesto del artículo 115.1 f) de la LGSS , sin que quepa excluir aquellos casos en que existan antecedentes clínicos que se hayan visto agudizados por un accidente laboral y no se justificara cumplidamente que se haya producido una quiebra de la relación causal.

Por todo ello entendemos que en este caso la contingencia del proceso de incapacidad temporal es profesional, y habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia, entendemos que su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, procediendo desestimar el mismo y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso de la Mutua lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman los recurso de suplicación respectivamente interpuestos por la ULPGC y por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 30/03/2017 dictada en Autos nº 112/2016, confirmando la misma.

Se condena a la Mutua ASEPEYO al pago de las costas de su recurso, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 800 €.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/146517 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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